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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1-201513 feb 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado S. SECRETARIA REG. MINISTERIAL DE EDUCACIÓN Y OTRO

Fecha
13 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1-2015, sentencia de 13 de febrero de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se declaran ilegales la resolución que autorizó recuperar clases y la orden de asistir en enero, por afectar el descanso legal por vacaciones y la salud y propiedad docentes.

Texto íntegro

Punta Arenas, trece de febrero de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol 1-2015 del ingreso de esta Corte, sobre recurso de protección, caratulados nombre reservado y otros contra nombre reservado. Secretaria regional ministerial de educación y otro, don Javier Lagos Troncoso, abogado, en sendas presentaciones de fojas 37 y siguientes y 135 y siguientes, a nombre de las personas, docentes dependientes de la antes señalada Corporación, de esta ciudad, en los establecimientos educacionales que se mencionarán, interpone recurso de protección contra doña nombre reservado, Secretaria regional ministerial de educación y don nombre reservado, Secretario general de la Corporación municipal de educación, CORMUPA y solicita que se deje sin efecto la Resolución exenta N°1680, de 23 de diciembre de 2014, emanada de la Secretaría regional ministerial de educación, que autoriza suspensión de clases con recuperación en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación municipal para la educación, salud y atención al menor de Punta Arenas que se indica y en las fechas que se señala. Además, pide que se deje sin efecto la Orden emanada de la Corporación municipal para la educación, salud y atención del menor de Punta Arenas, a los docentes de concurrir a los establecimientos educacionales a "recuperar clases", desde el 5 al 15 de enero de 2015, declarándolos ilegales y arbitrarios y se ordene las demás medidas necesarias para que se restablezca el imperio del derecho, con costas, por afectar su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; y el derecho de los trabajadores a su feriado, garantizados en el artículo 19 Nº1 y 24 de la Constitución Política de la República en su inciso primero.

Las personas por las cuales se recurre y los establecimientos educacionales en que se desempeñan, son:

Pertenecientes al Liceo Industrial: (1) nombre reservado nombre reservado; (2) Bascur nombre reservado; (3) nombre reservado; (4) Césped Millán nombre reservado; (5) Gligo Villaroel nombre reservado; (6) nombre reservado; (7) nombre reservado; (8) nombre reservado nombre reservado; (9) nombre reservado; (10) nombre reservado; (11) nombre reservado; (12) nombre reservado; (13) nombre reservado; (14) Quedumán nombre reservado; (15) Ross nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Manuel Bulnes: (16) nombre reservado; (17) nombre reservado; (18) nombre reservado; (19) Ortega nombre reservado; (20) nombre reservado; (21) nombre reservado nombre reservado; (22) nombre reservado; (23) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela 18 de Septiembre: (24) Asencio nombre reservado; (25) nombre reservado; (26) nombre reservado; (27) nombre reservado; (28) Huenchullán nombre reservado; (29) Martínez nombre reservado; (30) nombre reservado; (31) Montecino nombre reservado; (32) nombre reservado; (33) nombre reservado; (34) nombre reservado; (35) Riquelme nombre reservado; (36) nombre reservado; (37) nombre reservado; (38) Uribe Perini nombre reservado; (39) nombre reservado; (40) nombre reservado; (41) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Paul Harris: (42) nombre reservado; (43) nombre reservado; (44) nombre reservado; (45) nombre reservado; (46) Mayans nombre reservado; (47) nombre reservado; (48) Muñiz Oíate nombre reservado; (49) nombre reservado; (50) Saavedra Basualto nombre reservado; (51) nombre reservado nombre reservado; (52) Veiga nombre reservado; (53) Villaroel Ordenes nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela España: (54) nombre reservado; (55) nombre reservado; (56) Alderete nombre reservado; (57) nombre reservado; (58) Amagada Simeone nombre reservado; (59) nombre reservado; (60) nombre reservado; (61) nombre reservado; (62) nombre reservado; (63) nombre reservado; (64) nombre reservado; (65) nombre reservado; (66) Martínez nombre reservado; (67) nombre reservado; (68) Ortega nombre reservado; (69) nombre reservado; (70) nombre reservado; (71) Salina nombre reservado; (72) nombre reservado; (73) nombre reservado; (74) Velásquez nombre reservado; (75) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Pedro Sarmiento de Gamboa: (76) nombre reservado; (77) Asenjo Pinuer nombre reservado; (78) nombre reservado; (79) nombre reservado; (80) nombre reservado; (81) nombre reservado; (82) nombre reservado.

Pertenecientes al Liceo Sara Braun: (83) nombre reservado Dolores; (84) nombre reservado; (85) nombre reservado nombre reservado; (86) nombre reservado; (87) nombre reservado; (88) Mazuelos Schmidt nombre reservado; (89) nombre reservado; (90) Rodríguez nombre reservado; (91) nombre reservado; (92) Torres nombre reservado; (93) Varas nombre reservado; (94) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Juan Bautista Contardi: (95) nombre reservado; (96) nombre reservado; (97) nombre reservado; (98) nombre reservado; (99) nombre reservado; (100) nombre reservado; (101) nombre reservado; (102) Catipillán Lepio nombre reservado; (103) nombre reservado; (104) nombre reservado; (105) nombre reservado; (106) nombre reservado Auxiliadora; (107) Henríquez nombre reservado; (108) nombre reservado; (109) Matisen nombre reservado; (110) Montaña Vásquez Jorge nombre reservado; (111) nombre reservado; (112) nombre reservado; (113) Nauto nombre reservado; (114) nombre reservado; (115) nombre reservado; (116) nombre reservado; (117) nombre reservado; (118) nombre reservado; (119) nombre reservado; (120) Verdun Berdún nombre reservado; (121) nombre reservado.

Pertenecientes a Liceo Juan Bautista Contardi: (122) nombre reservado; (123) Brunel nombre reservado; (124) nombre reservado; (125) nombre reservado; (126) nombre reservado; (127) nombre reservado; nombre reservado; (128) nombre reservado; (129) nombre reservado; (130) nombre reservado; (131) Uribe nombre reservado; (132) Veiga nombre reservado; (133) Yáñez nombre reservado.

Pertenecientes a Liceo Luis Alberto Barrera: (134) nombre reservado nombre reservado; (135) Beattie Ojeda nombre reservado; (136) nombre reservado; (137) Salinas nombre reservado; (138) nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela Hernando de Magallanes: (139) nombre reservado; (140) nombre reservado Salvador; (141) nombre reservado; (142) nombre reservado; (143) nombre reservado; (144) nombre reservado Esmeralda; (145) Novoa Cárter nombre reservado; (146) Ovalle Ovalle nombre reservado; (147) nombre reservado; (148) nombre reservado nombre reservado; (149) Velásquez nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela Portugal: (150) nombre reservado; (151) Guantelicán nombre reservado; (152) Millaneri Rain nombre reservado; (153) Velásquez Velásquez nombre reservado; (154) nombre reservado; (155) nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela Croacia: (156) nombre reservado; (157) nombre reservado; (158) nombre reservado; (159) Arrizaga Zercovich Leyla Jazmín; (160) nombre reservado; (161) nombre reservado; (162) Castro nombre reservado; (163) nombre reservado; (164) Loaiza Ojeda nombre reservado; (165) nombre reservado nombre reservado; (166) Ojeda nombre reservado; (167) nombre reservado; (168) nombre reservado; (169) nombre reservado nombre reservado; (170) nombre reservado; (171) nombre reservado; (172) nombre reservado; (173) nombre reservado; (174) Torres Torres nombre reservado; (175) Uribe nombre reservado; (176) nombre reservado.

Perteneciente al Liceo Politécnico: (177) Caries nombre reservado.

Perteneciente a la Escuela Patagonia: (178) nombre reservado; (179) nombre reservado; (180) Catrilef nombre reservado; (181) Huidobro Duran Jorge Ornar; (182) nombre reservado; (183) nombre reservado; (184) nombre reservado; (185) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela PedroPablo Lemaitre: (186) nombre reservado; (187) nombre reservado; (188) nombre reservado Estrella; (189) Henríquez Concha nombre reservado; (190) nombre reservado; (191) nombre reservado; (192) nombre reservado; (193) nombre reservado Salvador; (194) nombre reservado; (195) nombre reservado; (196) nombre reservado; (197) Vallejos nombre reservado; (198) nombre reservado; (199) nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela de Río Seco nombre reservado: (200) nombre reservado; (201) Casóla nombre reservado; (202) nombre reservado; (203) nombre reservado; (204) nombre reservado Aurora; (205) nombre reservado; (206) nombre reservado; (207) nombre reservado; (208) nombre reservado; (209) nombre reservado; (210) nombre reservado; (211) Yáñez Draguicevic Marinka Rosanna; (212) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Arturo Pratt: (213) nombre reservado nombre reservado; (214) Popovic nombre reservado; (215) Kamann nombre reservado Mirtha Filomena; (216) nombre reservado; (217) nombre reservado; (218) nombre reservado; (219) Levitureo nombre reservado; (220) nombre reservado; (221) nombre reservado; (222) nombre reservado; (223) nombre reservado; (224) Spaudo Rodríguez Gloria Alejandra; (225) nombre reservado; (226) Rain Cayún nombre reservado Gusmenia; (227) Martínez nombre reservado; (228) Morís Ojeda Ximena; (229) nombre reservado.

A fojas 150, se acumula los antecedentes Rol 9-2015, por tratarse de los mismos hechos, siendo ampliado el presente recurso de protección, donde se incluye a los siguientes recurrentes:

Pertenecientes a la Escuela 18 de Septiembre: (1) nombre reservado; (2) Estefó nombre reservado.

Pertenecientes a Liceo Juan Bautista Contardi: (3) nombre reservado.

Pertenecientes a Liceo Juan Bautista Contardi: (4) nombre reservado; (5) nombre reservado; (6) nombre reservado; (7) nombre reservado nombre reservado; (8) nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela Croacia: (9) nombre reservado; (10) nombre reservado; (11) Catrihual nombre reservado; (12) nombre reservado.

Pertenecientes a Escuela España:

(13) nombre reservado.

Pertenecientes a Liceo Industrial:(14) Manzo nombre reservado; (15) Levill nombre reservado; (16) nombre reservado; (17) nombre reservado.

Pertenecientes al Liceo Politécnico: (818) nombre reservado; (19) nombre reservado nombre reservado; (20) nombre reservado nombre reservado; (21) Yáñez nombre reservado Víctor Eliazar; (22) Uribe nombre reservado nombre reservado; (23) Escalante nombre reservado; (24) nombre reservado; (25) nombre reservado; (26) nombre reservado; (27) nombre reservado; (28) Manzo nombre reservado.

Pertenecientes al Liceo Luis Alberto Barrera:(29) Escalante nombre reservado; (30) Salinas nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Manuel Bulnes:(31) Castro nombre reservado; (32) Uribe nombre reservado; (33) Bustamante nombre reservado; (34) nombre reservado; (35) nombre reservado; (36) nombre reservado; (37) nombre reservado; (38) nombre reservado; (39) nombre reservado; (40) Torres Marilicán Danilo Efraín; (41) Franulic nombre reservado; (42) nombre reservado.

Pertenecientes al Liceo María Behety:(43) nombre reservado; (44) nombre reservado; (45) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Padre Hurtado: (46) nombre reservado; (47) nombre reservado; (48) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Patagonia: (49) nombre reservado; (50) Ojeda nombre reservado; (51) nombre reservado; (52) nombre reservado; (53) nombre reservado; (54) nombre reservado; (55) nombre reservado; (56) nombre reservado; (57) nombre reservado; (58) nombre reservado; (59) nombre reservado.

Pertenecientes a la Escuela Paul Harris:(60) Yáñez nombre reservado; (61) nombre reservado nombre reservado; (62) Maslov nombre reservado;

Pertenecientes a la Escuela Pedro Pablo Lamaitre:(63) nombre reservado; (64) Guic nombre reservado;

Perteneciente a la Escuela Pedro Sarmiento de Gamboa:(65) nombre reservado;

Pertenecientes a la Escuela Portugal:(66) nombre reservado; (67) nombre reservado; (68) Rusich Olsen nombre reservado;

Pertenecientes al Liceo Sara Braun:

(69) nombre reservado; (70) nombre reservado; (71) nombre reservado; (72) nombre reservado; (73) nombre reservado; (74) nombre reservado.

La Resolución Exenta N°1680, de 23 de diciembre pasado, en lo pertinente, señala en el tercer párrafo de sus considerandos, lo siguiente: "Que, el Ordinario N°1901, de la Subsecretaría de Educación, dispone que cada Secretario Regional Ministerial deberá, previa solicitud del sostenedor de los establecimientos afectados y previa evaluación técnica acerca de su procedencia, dictar las resoluciones necesarias que aprueben el calendario de recuperación de clases y actividades suspendidas, por el lapso que requiera y solo hasta el día 15 de enero de 2015." El recurrente sostiene que no ha podido tener acceso al texto del Ordinario Nº 1901 que cita la resolución.

No obstante, el mismo considerando transcrito expresa que la actuación del Seremi, según lo dispone dicho ordinario, procede “previa solicitud del sostenedor y previa evaluación técnica acerca de su procedencia”.

La resolución de la SEREMI, a continuación alude a un oficio de la Corporación Municipal que envía un calendario de recuperación.

Sin embargo, la resolución no contiene referencia alguna a la evaluación técnica, que la subsecretaría de educación exige en forma previa a la actuación de la SEREMI.

Es decir, la resolución carece de uno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para que haya podido ser dictada, el que es uno de los fundamentos necesarios para que dicho acto administrativo pueda nacer válidamente.

Entonces imputa un primer vicio a la Resolución de la SEREMI, consistente en su falta de referencia a la Evaluación Técnica que le sirve de fundamento, hecho que califica de arbitrario e ilegal, ya que esta es la que determina la necesidad de la recuperación de las clases, y, segundo, la cantidad de horas a recuperar y la forma de la recuperación, como tampoco indica su finalidad. Esta carencia convierte a la resolución en arbitraria, por faltar las razones que justifican la decisión adoptada.

Un segundo vicio que afectaría a dicha Resolución sería no dar razón de la necesidad pública para adoptarla.

Agrega todavía que adolece de falta de lógica y de razonabilidad pues se refiere a "recuperación de clases", correspondientes a los planes y programas del año en curso, destacando que el año escolar 2014, ya finalizó. En efecto, los alumnos cuentan con sus certificados de notas completos, habiendo sido promovidos los que cumplieron con los requisitos para ello, y declarados repitentes los otros. Ello, en razón de instrucciones impartidas el 12 de diciembre de 2014, por la SEREMI de Educación a los Directores de los colegios, para tomar: "... las medidas pertinentes para el ingreso de notas al SIGE y generar las actas correspondientes, a la brevedad posible. Consecuentemente le reiteramos la necesidad de garantizar que todos los estudiantes cuenten con la documentación necesaria para finalizar su año académico de manera adecuada y oportuna." Éstas fueron cumplidas oportunamente y todas las notas y evaluaciones se encuentran terminadas y los alumnos actualmente de vacaciones.

Para demostrar claramente lo arbitrario de la resolución se pregunta ¿A quienes harán clases los profesores? ¿Qué objetivo tendrán las clases que hipotéticamente se hagan si el proceso se encuentra concluido? Insiste en su carencia de razonabilidad, entendida como la debida proporcionalidad, conveniencia y oportunidad en la medida adoptada, siendo elementos del acto administrativo el objeto y el fin.

Agrega que hubo un acuerdo, firmado por la encargada de educación de la corporación municipal CORMUPA, doña nombre reservado y don nombre reservado, representante de los profesores movilizados, relativo al paro docente que existió a nivel nacional y regional durante los primeros días de diciembre del año 2014. En este acuerdo entre el representante del empleador y los trabajadores, firmado el día 12 de diciembre de 2014, claramente se establece que los docentes prestarían servicios hasta el 31 de dicho mes. De esta manera se evidencia que se ratificada el inicio del feriado tal como estaba programado desde el inicio del año escolar y es tradicional.

Recuerda que el recurso de protección es procedente en la medida que el acto ilegal o arbitrario afecta una o más de las garantías constitucionales amparadas por la acción de protección. En este caso, las garantías constitucionales afectadas, se encuadran en las establecidas en las disposiciones que ha invocado. Su derecho al feriado, sobre el cual tienen derecho de propiedad, además de ser necesario para que el trabajador recupere sus energías y pueda volver a trabajar de manera óptima, constituye una ocasión de encuentro familiar, por lo que las familias de los docentes igualmente se ven afectadas por la resolución. Por las particulares condiciones y situación geográfica en que prestan sus servicios los docentes, sus vacaciones junto a su grupo familiar, son programadas con una anticipación considerable. En muchas ocasiones implica la compra de pasajes aéreos para poder salir de la región, los cuales son adquiridos con mucha anticipación para evitar costos elevados muchas veces inalcanzables para un docente.

Hace ver la situación particular de los docentes de la Escuela de Río Seco, no incluidos en el listado contenido en la resolución de la SEREMI, no obstante igualmente afectados por la orden de recuperación de clases, lo que contribuye a demostrar la irracionalidad del actuar de los recurridos.

A fojas 1 a 32 y 101 a 132, el recurrente acompaña los siguientes documentos:

a) Copia de la orden dirigida por la CORMUPA a los Directores de los Colegios, ordenando la "recuperación de clases", conforme lo indicado por la SEREMI de educación.

b) Copia de la Resolución Exenta N°1680, de la SEREMI de educación, de fecha 23 de diciembre de 2014.

c) Copia del documento denominado Conclusiones primera mesa de trabajo clima y agobio laboral, firmado por doña nombre reservado, de fecha 12 de diciembre de 2014.

d) Copia de Oficio Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2014, de la SEREMI de Educación, que instruye sobre el término del año escolar.

e) Copias de resoluciones N°1563 y 1572, de fechas 1 y 2 de diciembre de 2014, que ordenan el término anticipado del año escolar 2014 para alumnos de 8o básico y 4o medio.

f) Copias de 10 Actas de Calificaciones Finales y Proporción Escolar, de la Escuela Hernando de Magallanes, que constituyen un ejemplo relativo a que el año escolar se encuentra finalizado.

A fojas 156, evacúa informe la recurrida Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación) patrocinada por doña nombre reservado, Abogada, solicitando el rechazo de los recursos de protección intentados, con expresa condena en costas.

Argumenta que se debe tener presente que un acto sea ilegal se refiere a que es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil. A este respecto señala que se ha entendido como "…Un acto es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la Ley…" (Corte Suprema, recurso de protección, sentencia de 1° julio de 1993).

Entiende su parte que los recurrentes solicitan, que, como consecuencia de declarar sin efecto la resolución exenta N° 1680 de 23 de diciembre de 2014, la Corporación Municipal no pueda obligar a los docentes recurrentes a recuperar clases, entre los días que ella señala.

Agrega que es un hecho conocido que a partir del día 11 de noviembre de 2014 los profesores dependientes de "la educación municipalizada", paralizaron sus labores, movimiento gremial que se realizó a nivel nacional. Producto de lo anterior las Secretarías Ministeriales Regionales de Educación (SECREDUC) y los sostenedores iniciaron una serie de conversaciones en orden a, por una parte, afrontar la situación de los alumnos y alumnas en relación a la situación académica, evaluaciones, entre otros y por otra parte, el generar respuesta a las inquietudes de los propios docentes. Así, se procedió a solicitar a la Corporación Municipal de Punta Arenas, por parte de la SECREDUC, propuestas de calendarios de recuperación de clases, a partir del mes de noviembre de 2014.

En ese marco, la Corporación, representada por su alcalde don Emilio Boccazzi Campos, el 10 de diciembre del año 2014, suscribió junto a doña nombre reservado, en su calidad de presidenta comunal del Colegio de Profesores de Punta Arenas, y los delegados de cada establecimiento educacional paralizado, una serie de acuerdos, plasmados en una carta compromiso de la misma fecha. Lo anterior dio origen a una serie de reuniones que se desarrollaron con la asistencia de doña nombre reservado, en su calidad de jefa del área educación de la Cormupa, nombre reservado como representante de los profesores movilizados y nombre reservado, como representante del colegio de profesores. Así, el 12 de diciembre de 2014, se acuerda entre otros puntos, el compromiso de realizar "actividades administrativas y de discusión gremial", según el horario que expresa el documento; a continuación en este instrumento se señala "La prolongación de este esquema de trabajo es hasta el día 31 de diciembre de 2014".

El 29 de diciembre de 2014, se notificó a la Corporación la Resolución exenta N° 1680 de fecha 23/12/2014, en virtud de la cual y en base a las facultades legales entregadas al Ministerio de Educación y a las Secretarías Regionales Ministeriales, especialmente lo señalado en el inciso 5º del artículo 15 de la Ley N° 18.956, y lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1835 de 17/12/2014, que fija calendario escolar para la región, y establece el término de clases efectivas de los alumnos y alumnas para el día 12 de diciembre de 2014, se resuelve autorizar la suspensión de clases con recuperación a establecimientos educacionales de Corporación Municipal de Punta Arenas, respecto de pre escolares a alumnos de 7º básico y de 1o a 3o medio, señalando que las clases se efectuarán según las fechas que se indican en el documento. Se establece además, que "... el sostenedor velará por el fiel cumplimiento de este calendario de recuperación de clases”.

Precisa que según este documento y la Resolución Exenta N° 1835, se está ante dos situaciones respecto de las cuales entiende que existe confusión.

En primer lugar el calendario escolar y por otra parte la realización de clases efectivas.

En efecto, cada año la Secretaría Regional Ministerial de cada región, establece, por resolución exenta, el denominado calendario escolar, el que señala el ingreso de los docentes y el trabajo que deben realizar estos durante el año, lo que implica no solo la docencia de aula. De hecho, en efecto, se establece el término de las clases efectivas con mucha anterioridad al fin del año escolar, así para el año 2014 se estableció, a través de Resolución Exenta N° 1835 el 17/12/2013, el ingreso de los docentes entre los días 3 y 4 de marzo, ingreso de alumnos 5 de marzo, término de clases (a excepción de cuartos medios) el día 12 de diciembre; los días 15 y 16 de diciembre se señaló como acciones por parte de los docentes, jornadas de evaluación de 2o semestre y proyección 2014, del 15 al 31 de diciembre proceso de matrícula 2015 y el término administrativo del año 2014 al día 31 de diciembre.

Así las cosas, existe la necesidad de precisar que nunca el sostenedor señaló que los docentes de su dependencia desarrollarían sus labores sólo hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que quien determina el término del año escolar no es la Corporación Municipal, sino que la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

Los recurrentes, entonces, mal entienden que el término de clase efectivas no es lo mismo que el término del año escolar. Se habla de "recuperación de clases", sin embargo no nos encontramos en estricto sentido con una "recuperación de clases efectivas, sino con la extensión del año escolar en los términos ya planteados”.

Los recursos acumulados señalan como garantía constitucional afectada respecto de los recurrentes, el derecho a la vida y a la integridad física psíquica de la persona (Art. 19 N°1CPR). La afectación de este derecho se referiría, según los recurrentes, no sólo a los docentes de autos sino también a sus familias; de la lectura de los recursos aparece en todo caso que no se fundamenta en qué medida la vida y la integridad física y psíquica estarían vulneradas, ya que en estricto rigor la contraria hace referencia a una derecho establecido en el Código del Trabajo y el Estatuto Docente que consiste en el feriado o descanso laboral.

Sólo por este motivo debería rechazarse el recurso interpuesto, atendido que se trata de una materia que debe ser conocida por los tribunales del trabajo, siendo la Corte de Apelaciones incompetente.

Sin perjuicio de lo anterior, se deben hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar no es efectivo que las actividades de recuperación de clases serían al 31 de diciembre de 2014 y tampoco se establece que solo hasta esa fecha los docentes prestarían sus servicios personales. En efecto, el acuerdo de 12 de diciembre de 2014, sólo señala que el esquema de trabajo propuesto, se realizaría hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no implica que el sostenedor se haya comprometido o haya declarado que las clases se extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que es SECREDUC quien instruye el término o extensión del año escolar.

Los recurrentes además expresan que en su calidad de trabajadores tendrían un derecho de propiedad incorporal sobre el feriado anual (Art. 19 N° 24 CPR), y en este sentido existirían docentes que incluso se encontrarían fuera de la región haciendo uso del feriado.

Nuevamente los recurrentes incurren en un grave error, ya que nadie les ha negado su derecho al descanso. Se debe tener presente que han sido los propios recurrentes quienes paralizaron sus labores por a lo menos 45 días, colocándose ellos mismos en esta situación. Así las cosas, la extensión del año escolar por la autoridad administrativa era uno de los posibles escenarios.

El artículo 41 del estatuto docente (Ley N° 19.070) establece el feriado para los profesionales de la educación y expresa que este será de "el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda”.

Por tanto, no existe actuar ni arbitrario ni ilegal, dado que el año escolar 2014 de acuerdo a instrucción de SECREDUC es al 15 de enero de 2015. No es entonces arbitrario dado que no se fundamenta en un actuar antojadizo, como tampoco son ilegales, las determinaciones tomadas por las recurridas que obedecen precisamente a facultades legales, contenidas en las normas legales y reglamentarias invocadas.

Solicita se rechace el recurso de protección intentado, con expresa condena en costas.

A fojas 228, evacua informe la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y Antártica Chilena, representada por doña nombre reservado, abogada, Asesora Jurídica.

Hace presente la circunstancia que existió una paralización docente que se verificó durante los meses de noviembre y diciembre del año 2014. Lo que es un hecho de conocimiento público y notorio, habida consideración a que fue titular de diarios, televisión, programas radiales, medios varios, como las publicaciones adjuntas al informe. Esto se circunscribe en hechos de fuerza mayor que afectaron el derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, de un gran número de estudiantes de establecimientos educacionales dependientes del sostenedor CORMUPA, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

En relación al tema objeto del Recurso de Protección deducido, argumenta que existen una serie de antecedentes de carácter jurídico que las disposiciones legales vigentes en Chile regulan, en el bien entendido de hacer prevalecer a través de la presencia en aula de los alumnos, el derecho a la educación y por otra parte, aquellas que dicen relación con la tarea del docente en cuanto a la gestión que deben efectuar en el aula y fuera de ella, como parte de la relación contractual que surge del vínculo laboral entre docente y sostenedor.

La duración mínima del año escolar y los períodos de suspensión e interrupción de las actividades escolares se regulan de acuerdo al artículo 36 del DFL N° 2 de 2009, Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20370, Ley general de educación de 2005. El Decreto supremo N° 289 de 2010, Educación, que fija normas sobre calendario escolar pone en relación el inicio y término del año escolar y las vacaciones, con el calendario de planificación del trabajo escolar y las realidades y características y circunstancias regionales. Este abarca el período entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año, inclusive pudiendo modificarse previa autorización del Secretario regional ministerial respectivo, suspendiendo las clases en situaciones excepcionales de fuerza mayor, las que podrán recuperarse sin exceder el 15 de enero del año siguiente, plazo por el cual se han regido las Resoluciones exentas dictadas por esa Secretaría regional.

El artículo 5 del DFL N° 1, Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación y las leyes que lo complementan y modifican al conceptualizar la función docente le atribuye llevar a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo cual incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio, refiriéndose a docencia de aula y actividades curriculares no lectivas. Su artículo 41 establece que el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educaciones será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medio entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

Por otra parte conforme al artículo 22 del Decreto supremo N° 453, Educación, que aprueba el reglamento de la Ley 19.070 Estatuto de los profesionales de la educación, el año escolar docente se define como el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar (mes de marzo por regla general) y el último día del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicia el año escolar siguiente. Por consiguiente, la recuperación de clases que se ha dispuesto circunscribe el desempeño de los docentes en el contexto de su año laboral docente.

El sostenedor de los establecimientos educacionales en que se desempeñan los recurrentes, solicitó suspensión de clases y envió calendario de recuperación, derivado de la paralización.

La fecha de término de clases efectiva para 2014, se había fijado por resolución exenta N° 1.835 de la Secretaría regional ministerial de educación de Magallanes y Antártica chilena.

Está fijado un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3° a 8° y de 42 horas para educación media humanística, científica y técnico profesional, por la Ley 19.532, Educación, que crea régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, el cual señala en el artículo 2° N° 1, letra B-a) que se introducen modificaciones al D. F. L. N° 2 del Ministerio de educación de 1996 sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

La Ley 18.956 reestructura el Ministerio de educación pública, atribuye a las Secretarías regionales ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico en los establecimientos bajo su jurisdicción, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

El quehacer de la Secretaría Regional Ministerial lleva aparejado entre otros elevados fines, el que se brinde la educación conforme a la normativa vigente, considerándose entre las múltiples tareas que corresponde efectuar cuyo respaldo se contiene en una vasta e innumerable cantidad de leyes, decretos, resoluciones, oficios y circulares entre otras, de primordial importancia velar por el cumplimiento del calendario escolar y el que los alumnas y alumnos reciban los contenidos que constan de los respectivos planes y programas de estudio según los niveles educativos en que se encuentren. En tal sentido, dicha tarea se cumplió exhaustivamente, toda vez que como resultado de la paralización de las actividades docentes de establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Punta Arenas, al no cumplirse las semanas y horas de clases que legalmente corresponden -para revertir tal situación- se autorizaron los correspondientes calendarios de recuperación de clases, de manera tal de usar una herramienta que las mismas leyes contemplan y como una forma de cautelar cabalmente el derecho a la educación.

En la Secretaría Regional Ministerial de Educación, no sólo se dictó la Resolución Exenta N° 1680 de 23 de diciembre de 2014, sino que también, se dictó la Resolución Exenta N° 1589 de 04 de Diciembre de 2014 que Autoriza suspensión de clases con recuperación en los Establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, que se indica y en las fechas que se señala, la que tenía de respaldo, el Oficio N° 1449 de 28 de Noviembre de 2014 de la Corporación Municipal de Punta Arenas, enviando, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, un calendario de recuperación de clases que abarca desde el Nivel pre Escolar a Séptimo Año de Educación Básica y de Primero a Tercer Año de Enseñanza Media, correspondientes a los planes y programas pertinentes del año 2014, que comprende al período que no se efectuaron clases producto de la paralización de actividades docentes, desde el 9 al 23 de diciembre de 2014 y desde el 5 al 9 de enero de 2015, autorizándose la recuperación de clases no realizadas del mes de noviembre, los días 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de diciembre de 2014 v los días 5, 6, 7, 8 y 9 de enero de 2015.

Se desprende de lo señalado, agrega, que los docentes están incumpliendo con la tarea de recuperar clases respecto de los días 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 v 12 de Diciembre de 2014, cuyo calendario de recuperación se autorizó efectuar los días 5, 6, 7, 8 y 9 en jornada de la tarde y los días 12, 13, 14, 15 de enero de 2015, en doble jornada, según los niveles de cada establecimiento. Actualmente están los docentes en incumplimiento de efectuar las jornadas de recuperación de clases de los estudiantes que efectúan estudios regulares, no solo los que recurren, sino también de los siguientes establecimientos educacionales de Punta Arenas, (pero no los nombra) muchos de los cuales son también docentes de aquellos establecimientos que contempla la Resolución Nº 1680. Respecto a este incumplimiento en la jornada laboral de recuperación de clases no aluden los recurrentes en absoluto a esta Resolución Exenta, entendiéndose, sin ser reiterativa, que los grandes perjudicados por no haber recuperado clases son aproximadamente 14.000 alumnas y alumnos de la ciudad de Punta Arenas, que estudian en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal.

Estima muy importante el texto del Oficio Nº 1901 de 16 de Diciembre 2014 de la Subsecretaría de Educación, "Imparte Instrucciones para el término del año escolar 2014, cálculo y pago de subvención", en cuyo Punto I, Párrafo 3 dispone "cada Secretario Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación, según corresponda, deberá previa solicitud del o los sostenedores de los establecimientos afectados y previa evaluación técnica acerca de su procedencia, dictar las resoluciones necesarias que aprueben el calendario de recuperación de clases y actividades suspendidas, si el tiempo de suspensión altera significativamente el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de la región, por el lapso que se requiera y sólo hasta el 15 de enero de 2015.'' Opina que las ordenanzas están en completa concordancia con el análisis de las disposiciones legales pertinentes efectuadas precedentemente por su parte. Es decir, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación se hace cumplir lo que corresponde a favor de los educandos en relación a las semanas y horas que deben estar en clases las alumnas y alumnos para recibir los contenidos de los planes y programas de estudio.

Debe considerarse, además que el pretendido argumento de los recurrentes de señalar que no hay evaluación técnica acerca de la procedencia de la recuperación de clases, es total y absolutamente desproporcionado e infundado, pues del sólo texto del Oficio expedido por la Subsecretario de Educación, se desprende la atingencia de la recuperación de clases por concepto de paralización docente siendo antecedente de ambas resoluciones dictadas, el mismo hecho - la paralización de actividades docentes - que implicó no brindar clases a los alumnos(as).

Sin embargo en la Resolución Exenta Nº1680 de 23 de diciembre de 2014, dictada en esa Secretaría Ministerial, el plazo de recuperación se señala al 15 de enero de 2015 - y no como había pedido la Corporación, al 22 de enero de 2015 - en total y absoluta concordancia con lo dispuesto en disposiciones legales que regulan este tema.

Explica que el sostenedor es quien solicita y fija su calendario de Recuperación de Clases y la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, el organismo al que le corresponde la fiscalización y supervisión del cumplimiento del calendario.

En este sentido, continua, la Secretaría Regional Ministerial de Educación solicitó dicha fiscalización en los Oficios N° 1512 de 12 de Diciembre de 2014 y Oficio N° 1 de 02 de Enero de 2015, en atención a lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 20.529, la Resolución Exenta N° 290/2013 del Ministerio de Educación, la normativa educacional vigente y los instructivos de la Superintendencia de Educación, en que se establece la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente, de asesoramiento y capacitación de los establecimientos educacionales. A este respecto se debe tener presente que a través del Oficio N° 543 de fecha 26 de Diciembre de 2014, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación Escolar, señaló que el 17 de Diciembre de 2014, se fiscalizaron dos establecimientos educacionales, Escuela Hernando de Magallanes y Escuela General Manuel Bulnes, constatándose que los establecimientos fiscalizados no estaban cumpliendo con la carga horaria del plan de recuperación de clases, ni con la carga horaria del plan de estudio, señalándose además en el numeral 7 de dicho documento, que debido a la carga propia de la institución, no efectuará más fiscalizaciones para efectos de determinar el cumplimiento del calendario de recuperación de clases autorizados. Se acompañan las actas de los establecimientos conforme fiscalización efectuada por la Superintendencia de Educación.

Debe tomarse en cuenta, en su opinión, que la redacción de la Resolución Exenta N° 1680, tuvo en cuenta informes de visitas a establecimientos y que fueron realizados durante los días 10 al 14 de diciembre de 2014, que corresponde a las visitas efectuadas por los funcionarios supervisores del Departamento Provincial de Educación y Coordinadores del Departamento de Educación de la SECREDUC, a los establecimientos educacionales con docentes en paralización de actividades, todo esto, con el objeto de tener un diagnóstico general.

En los referidos Informes de Visitas se consignaron los antecedentes que a continuación se indican: Total de Docentes y estudiantes, asistentes y ausentes en cada uno de los establecimientos; las Asignaturas con notas en el Segundo Semestre; el resguardo de la situación escolar de alumnos(as) en riesgo de repitencia; las medidas que se tomaron al respecto y las que se aplicarán para el cierre del Año Escolar.

Alega ser erróneo e improcedente lo que señala la parte recurrente, en cuanto a la evaluación técnica, toda vez que es dicha evaluación la que justifica la pertinencia de redactar precisamente una resolución que resguarde el derecho a la educación de las alumnas y alumnos. Dichas evaluaciones encuentran respaldo en los informes señalados en el párrafo precedente.

Por otro lado, refiere que respecto a los establecimientos educacionales cuyos docentes participaron en la paralización de actividades en los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, se les paga la Subvención del Estado, “…la que se paga multiplicando el monto unitario mensual por alumno que corresponda…por la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago”; conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Nº 8144, lo que se ratifica en el texto del oficio de la Subsecretaría de Educación, de 16 de Diciembre de 2014, contempla en el párrafo tercero del punto III del oficio mencionado: “Por lo anterior, sólo en el caso que haya sido solicitada y aprobada la inhabilitación y debida recuperación de los días afectos a la situación de fuerza mayor antes señalada, estos no serán computados para determinar la asistencia promedio de los meses de noviembre y diciembre de 2014. En dicho evento, se tomarán únicamente en consideración los días del mes cuya asistencia haya sido efectiva (base de cálculo), para así con estos antecedentes, determinar el monto a pagar de la subvención escolar”.

En la parte conclusiva del oficio de la Subsecretaría de Educación, se señala expresamente: “considerar como bien superior, la protección de los alumnas y alumnos y el resguardo del derecho a la educación”.

Agrega que formó parte de la evaluación técnica, el cuadro estadístico que se anexa, que fue elaborado por la Jefa Provincial de Subvenciones, en el que se muestra el pago efectivo de la subvención, según artículo 13 del DFL (Educación) Nº 2/1998, sin descuento alguno, debido al compromiso de recuperación de clases al cual se obligó el sostenedor y que se plasmó en la Resolución Exenta, materia de este recurso y en la Resolución Exenta Nº 1589.

En el mismo cuadro estadístico, se muestra el pago que debería haberse realizado con la asistencia efectiva durante el mes de Noviembre de 2014 (dos días) y de Diciembre de 2014 (cero días), lo que en total da una disminución del pago de la subvención, por la suma de $ 635.940.512. En ese monto, está incluido la subvención normal y la subvención escolar preferencial, que va en directa relación con las asistencias a clases.

Por lo tanto, dice, en caso de realizarse el proceso de recuperación de clases, la suma antes señalada debería reintegrarse a la Secretaría Ministerial de Educación. [sic]

Asimismo, señala, sucede con el Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), que forma parte del pago que se efectúa a los docentes y debe realizarse por días efectivamente trabajados lo cual debe ser declarado por el sostenedor.

En orden a que el proceso educativo se encontraría concluido, aludiendo al oficio Nº 1513 del 12 de diciembre 2014, que imparte instrucciones, alega que estas son un recordatorio y dicen relación con la circunstancia de no olvidar ingresar las notas al SIGE (Sistema Informático de Gestión Educacional), donde se incluyen a través del sistema computacional los datos relevantes de cada uno de las alumnas y alumnos de todos los establecimientos educacionales, de manera tal que el Ministerio de Educación tenga relación, acceso y conocimiento de ellos. De ninguna manera el año laboral docente se encontraba concluido, toda vez, que no se dio cumplimiento a las semanas efectivas que debían estar en clases los alumnos, ni tampoco se cumplieron los planes y programas de estudio, ni trabajaron efectivamente los profesores producto de la paralización de actividades, emanando desde esta misma Secretaría de Educación las Resoluciones Exentas en que consta el calendario de recuperación de clases.

Discute que el feriado legal docente no es un derecho indubitado, toda vez que se trata de un período variable, flexible, que acontece entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente. El Estatuto de los Profesionales de la Educación así también lo establece, considerando que el año escolar puede legalmente modificarse, difiriendo su término o anticipando su inicio, lo que conlleva eventualmente la disminución del período de interrupción de actividades escolares en los meses de enero a febrero, variaciones que pueden deberse a la recuperación de actividades escolares como en el caso sublite, o bien, a la convocatoria por parte del empleador -sostenedor- para el cumplimiento de actividades de perfeccionamiento, capacitación u otras, por un período de hasta 3 semanas consecutivas. Lo anterior implica que el feriado legal docente no tiene un nacimiento irrestricto a partir del 1 de enero del año siguiente, sino que está sujeto a las modificaciones antes aludidas.

En cuanto al derecho a la propiedad del feriado legal docente desde el punto de vista de la interrupción de las actividades lectivas, se concretizará de forma preclara con posterioridad al 15 de enero de este año, y no antes, como suponen los recurrentes, por lo que no ha ingresado a sus patrimonios, y en consecuencia, de ninguna manera puede verse afectado, debiendo desestimarse el argumento planteado, criterio que se conforma con el Dictamen N° 5184/Estatuto docente, Extensión del año escolar, incidencia en el feriado, de la Inspección del trabajo de 30.12.2011 que copia en lo pertinente.

Al respecto se debe mencionar que la Secretaria Ministerial de Educación, no ha puesto en duda el derecho de los docentes a tener feriado y al derecho de propiedad que pueda emanar de este. La Resolución Exenta N° 1680, lo único que hace es establecer un calendario de recuperación de clases, en base a la propuesta realizada por la Corporación Municipal, con el objeto que se recuperen las clases no realizadas en el mes de diciembre, debido al paro de los docentes.

De esta forma, y en especial lo dispuesto en el artículo 41 del DFL N° 1/1997 del Ministerio de Educación, le parece improcedente e inverosímil señalar que el acto administrativo objeto de este recurso, afecte el derecho de propiedad de los docentes sobre su feriado, porque este comprende el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

El fundamento de la vulneración del derecho de propiedad sobre el feriado según los recurrentes, es un acuerdo suscrito entre la Jefa del Departamento de Educación de la Corporación Municipal y el profesor nombre reservado, en el que se dispone que las clases efectivas terminarían el día 31 de diciembre de 2014, sin consultar a la Secretaria Regional Ministerial de Educación, sobre la legalidad y pertinencia de dicho acuerdo, especialmente en lo que se refiere al término del año escolar y a la recuperación de clases que ya se deberían haber estado realizando.

Respecto a las clases del mes de noviembre que no se habían efectuado por la paralización de los docentes, como lo indica la Resolución Exenta N° 1589 de la Secretaria de Educación, se establecía un programa de recuperación de clases del mes de noviembre que, en la mayoría de los establecimientos educacionales comprendía desde el día 9 de diciembre de 2014 hasta el día 9 de enero de 2015.

Finalmente, se menciona la situación especial de los docentes de la Escuela "nombre reservado" de Río Seco. Al respecto se debe tener en cuenta que en los oficios de la Corporación Municipal N° 1735 y N° 1748, en que se solicitó recuperación de las clases no realizadas los días 1 al 12 de diciembre de 2014, el sostenedor no menciona a la Escuela de Río Seco, en la nómina de establecimientos educacionales que recuperarían clases.

Sin embargo, en la Resolución Exenta N° 1589 de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, que establece recuperación de las clases del mes de noviembre, estaba considerada esta Escuela dentro de los establecimientos educacionales que debían recuperar clases desde el 9 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2015.

Independientemente, que no se haya denominado en la Resolución N° 1680 a la Escuela de Río Seco, el sostenedor es el responsable de determinar qué establecimientos educacionales se encontraban sin clases, debido a la adhesión de los docentes a la paralización y de resguardar que las Escuelas y Colegios cumplan con sus planes y programas de estudio, en el año lectivo respectivo.

Por último señala la recurrida, que se debe tener en cuenta que en base a todos los antecedentes mencionados y en los documentos que se adjuntan a este informe, como los informes de visitas técnico-pedagógicas realizadas a los establecimientos educacionales que se encontraban en paro; correos electrónicos enviados desde la Jefatura del Ministerio de Educación; análisis y estudio de las estadísticas de pago de subvenciones; informes y reportes del Sistema Informático de Gestión Educacional (SIGE); diversas reuniones y comunicaciones sostenidas con funcionarios de la Corporación Municipal y entre funcionarios de la misma Secretaria Regional Ministerial de Educación y Departamento Provincial de Educación, pueden corroborar fehacientemente que hubo evaluaciones técnicas antes, durante y en forma posterior a la movilización de los docentes, que justifican la confección de la Resolución Exenta N° 1680, que se pretende impugnar con este recurso.

A fojas 163 a 227, se agregaron los siguientes documentos acompañados por la recurrida Secretaría Ministerial Regional de Educación Magallanes y Antártica Chilena:

1) Oficio 07/1735 de 17.12.2014 de Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas a la Secretaria Regional Ministerial de Educación de Magallanes y Antártica Chilena, que tiene como antecedente la paralización de docentes, lo que generó la no realización de clases desde el 01 al 12.12.2014 por lo que se hace necesaria esta recuperación, la que se realizará entre los días 18 al 31 de diciembre 2014.

2) Oficio 07/1785 de 31.12.2014 del Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, que alude al ausentismo de los alumnos del día 01 al 12 de diciembre de 2015.

3) Carta de fecha 15.12.2014 de Seremi a Presidenta y directorio de Colegio comunal de profesores de Punta Arenas.

4) Of 1548 de 01.12.2014 de Seremi a CORMUPA (Solicita calendario de recuperación de clases).

5) Reporte paro de Establecimientos educacionales de la región de Magallanes al 12 de diciembre de 2014 (dos hojas)

6) Copias de hojas con publicaciones de diarios regionales referidas al Paro.

7) Correo de fecha 04.12.2015 del Jefe de gabinete don nombre reservado a SEREMI, dando a conocer datos de docentes en paro (850 docentes en Paro pertenecientes a 25 establecimientos).

8) Correo de fecha 04.12.2015 de Coordinadora nacional de apoyo a la mejora educativa del Ministerio de educación.

9) Correo de fecha 04.12.2014 de Jefa de división y planificación y presupuesto del Ministerio de educación, que señala, entre otros, en el punto 3: Les pedimos además que tengan presente que los sostenedores pueden solicitar en el peor escenario recuperación de clases y calendarizar la fecha máxima el día 15.01 2015 la recuperación de clases no realizadas.

10) Oficio 1513 de 12.12.2014 Imparte instrucciones de la Secretaría Ministerial de educación de Magallanes y Antártica Chilena.

Oficio 1901 de fecha 16.12.2014 de Subsecretaría de educación "Imparte instrucciones para el término del año escolar 2014, cálculo y pago de subvención", (conjuntamente se adjunta correo de fecha 16.12.2014 del Jefe de la unidad nacional de subvenciones don nombre reservado, en que remite instrucciones y el oficio de la subsecretaria.

11) Resolución exenta (Educación) N° 1589 y 1680 de fechas 04.12.2014 y 23.12.2014 de la Secretaría ministerial educación "Autoriza suspensión de clases con recuperación en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación municipal para la educación, salud y atención al menor de Punta Arenas, que se indica y en las fechas que se señala".

12) Oficio N° 1512 de 12.12.2014 de la Secretaría ministerial de educación, que teniendo como antecedente las Resoluciones exentas 1556 y 1576 y 1589 de 1,2 y 4 de diciembre de 2014, respectivamente, todas de la Secretaría regional ministerial de educación, solicita fiscalización de la Dirección regional de la Superintendencia de educación, en las materias que indica, y en su caso el fiel cumplimiento del programa de recuperación de clases de los establecimientos educacionales.

13) Oficio N° 1 de 02.01.2015 de la Secretaría ministerial de educación, que tiene como antecedente las Resoluciones exentas 1680 y 1699 de fechas 23.12.2014 y 29.12.2014, que solicita fiscalización de la Dirección regional de la Superintendencia de educación acerca de la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciben aporte del estado y en su caso el fiel cumplimiento del programa de recuperación de clases de los establecimientos educacionales.

14) Cinco hojas en que constan los antecedentes respecto a pagos de subvención que efectúa el Ministerio de educación a la Corporación municipal de Punta Arenas.

15) Relación de 3 hojas elaborado por encargado de estadísticas de la Secretaría ministerial en que consta estado de ingreso de datos al SIGE de los establecimientos educacionales.

16) Relación de 23 páginas que consignan informes de visitas efectuados por los supervisores del Departamento provincial de educación y SECREDUC.

A fojas 287, se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa, fueron escuchados los abogados de las partes, don Javier Lagos Troncoso, por los actores, doña nombre reservado, por la Corporación y doña… Fernández, por la Sra. Secretaria regional ministerial de educación. El primero reiteró los fundamentos de su recurso y las abogadas, los argumentos de los informes evacuados por sus representadas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

El problema a resolver en el presente requiere verificar si la Resolución exenta N° 1680 de 23 de diciembre de 2014, emanada de la ya mencionada Secretaría regional ministerial de educación y la orden de CORMUPA a los docentes de concurrir a los establecimientos educacionales a recuperar clases desde el 5 al 15 de enero de 2014, son ilegales y arbitrarios y si han producido a los recurrentes privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los incisos 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución política de la República.

Segundo: que, hay acuerdo entre las partes en dos hechos esenciales:

1. Hubo paralización de actividades docentes por 45 días, entre noviembre y diciembre del año 2014.

2. Se constató la ausencia de alumnos en los establecimientos en que existía dicha paralización de actividades.

3. La Secretaria regional ministerial de educación dictó sendas resoluciones exentas, N°s 1589, de 04/12/2014 y 1680, de 23/12/2014 (fojas 187 y 190) la primera autorizando la suspensión de clases con recuperación, en los establecimientos que indica, los días 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 y en otros los días 13 al 30 de diciembre de 2014, 5, 6, 7, 8 y 9 de enero 2015 y 10 a 20 de diciembre de 2014 y 7 al 9 de enero de 2015, todos en horarios y niveles previamente establecidos por la Escuela o Liceo o establecimiento educacional. No especifica cuáles fueron los días cuando no se realizaron las clases.

La segunda resolución autoriza la suspensión de clases con recuperación, precisando que los días en que estas no se realizaron fueron el 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 del mes de diciembre del 2014, que debería cumplirse los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, en las jornadas que indica, según niveles que cada establecimiento tenga previamente establecido. Esta última resolución es la que motiva el recurso.

Tercero: que de manera puntual, lo que los recurrentes reprochan a las referidas decisiones es:

1) Carecer del requisito de evaluación técnica, del cual habría de disponer la Seremía, en forma previa a la toma de decisión, por establecerlo el Ordinario 1901.

2) Debería aparecer de los mismos la finalidad de la decisión, estableciendo las horas a recuperar, su forma, los planes o programas de los cursos, lo que no sucede.

3) Se refieren a realización de clases en circunstancias que los alumnos ya cuentan con sus certificados.

4) Además, los alumnos se encuentran en vacaciones.

5) No habría necesidad pública para su procedencia.

6) Desconocer el acuerdo de 12 de diciembre de 2014, entre la Jefa del Departamento de educación Sra. nombre reservado y en representación de los docentes, el Sr. nombre reservado, en virtud del cual la recuperación de clases se extendería hasta el 31 de ese mes.

Cuarto: que, como ha quedado de manifiesto en lo expositivo de esta sentencia, se discutió el primero de estos puntos, argumentando la defensa de la Seremía que durante todo el lapso de tiempo que se extendió la paralización de actividades se realizaron visitas a los establecimientos efectuando las comprobaciones de sus efectos, por lo cual su decisión cuenta con la evaluación técnica.

De los informes de visita agregados a fojas 199 y siguientes, (21) surge información interesante, constante en el mismo sentido y reiterada, a la cual se hará referencia a título de ejemplo: el de fojas 207, emanado del departamento regional de educación, SECREDUC Magallanes, última semana de clases -2014, Liceo Luis Alberto Barrera, fecha 10-12-14 dice que la cantidad de calificaciones de los alumnos de 1° a 7° básico y de 1° a 3° medio, es suficiente para cerrar el semestre y año escolar, de acuerdo a su normativa de evaluación, que los 7°s básicos y los 3°s medios seleccionados al azar, registran notas en sus asignaturas. Las actas de 8° están listas, El cierre de las notas lo realizaron los docentes que no estaban en paro. Respecto de los alumnos con riesgo de repitencia, el Director instruyó a los docentes para dejaran sin cerrar las notas de todos los alumnos con riesgo de repitencia a quienes se les dará oportunidades de rendir pruebas y entregar trabajos (no se expresa si había alumnos en esa condición) En el punto 4, dice que las medidas que se tomará para el cierre del año escolar, quién realizará los trámites administrativos para colocar las notas finales, subir la información al SIGE, etc. El Director instruyó a los docentes que no están en paro analizar asignatura por asignatura y caso a caso, cerrar las notas de los alumnos sin dificultades, aplicar los criterios señalados anteriormente para aquellos con riesgo de repitencia y se asignó un encargado de trabajar con SIGE.

A fojas 208, la última semana de clases con docentes en paro, en el Liceo Juan Bautista Contardi, Ed. Media, de fecha 11 de diciembre de 2014, alumnos de 7° básico y 1° medio a 3° medio. Se verificó, junto a los directivos, en los Libros de Clases que tienen calificaciones suficientes para cerrar el 2° semestre, como asimismo el año escolar, de acuerdo a su Reglamento de Evaluación. En el punto 3, Resguardo de la situación escolar de aquellos estudiantes que estén en riesgo de repitencia, medidas que se tomaron. Se citó a la oficina del Director a todos los apoderados y varios con sus estudiantes, para informarles su situación y para volver a realizar otro momento de inducción y reflexión, porque se detectó que algunos alumnos no tienen interés en estudiar en el Liceo HC, ya que les es muy difícil, y ellos prefieren y les agradan los Liceos TP, pero los padres y apoderados desean que sus hijos estudien allí, están bien cuidados, expresan. UTP entrevistó a todos los apoderados cuyos alumnos estaban en situación de riesgo de repitencia y se resguardó el derecho de cada alumno para tener sus notas mínimas, etc. Ello quedó registrado en libro de UTP, con firmas. En el punto 4, medidas respecto al paro, para el cierre del año escolar, el Director manifiesta que está esperando instrucciones de la CORMUPA y de Secretaría de educación. Están trabajando de acuerdo al calendario escolar regional. Las matrículas serán 17, 18 y 19, no hay mayor información para los repitientes, etc.

En este sentido, palabras más, palabras menos, siguen todos los informes, por lo cual la conclusión es, aceptando que los mismos constituyan la evaluación técnica que se cuestiona, que a la época de la última semana de cases del período 2014, los establecimientos visitados estaban en condiciones de cerrar el semestre con la evaluación de los alumnos en conformidad a la reglamentación vigente y que toda la actividad Quinto: que los puntos 2), 3) y 4) no fueron discutidos. A propósito la Corte consultó, al término de los alegatos, a cualquiera de las abogadas que tuviera las respuestas, que la proporcionara, sobre cuáles eran los contenidos de los programas de estudios que se habría detectado como no impartidos y por ende debieran ser entregados por los docentes en la etapa de recuperación pretendida y cuáles eran los planes y programas que los referían; la Corte consultó además, de qué manera se habría comunicado a los apoderados y a los alumnos la extensión del año escolar en el período en cuestión. Contestó la Sra. nombre reservado, que esos contenidos, planes, programas y la forma de comunicación a los apoderados y alumnos, deberían determinarlos en cada establecimiento.

Sexto: que, en cuanto a la necesidad pública de la decisión de la Seremía, puede resumirse que esta parte defendió el derecho de los estudiantes en general y de cada niño, a la educación y la obligación del Estado de asegurarla.

Séptimo: que, se ha acreditado, por los recurrentes, la existencia del acuerdo de 12 de diciembre de 2014, suscrito por los Srs. nombre reservado y nombre reservado, en los términos que expresan en su libelo, con la copia del documento respectivo agregada a fojas 3. La Seremía, que no lo niega, le objeta que se acordó sin consultar a la SEREMI de educación.

Octavo: que, la situación fáctica que es posible reconstruir sobre estas bases y las pruebas, es que, estando paralizadas las actividades docentes por parte de los actores, el día 12 de diciembre de 2014, el representante de los profesores movilizados don nombre reservado y la Jefa de educación de la CORMUPA, doña nombre reservado, acordaron que en caso que los profesores allí representados, decidieran volver a sus colegios lo harían en una determinada jornada diaria, hasta el día 31 de diciembre de 2014, pero solo para realizar actividades administrativas y gremiales, en ningún caso desarrollar actividades normales ni clases lectivas. De esta forma, el proceso educativo del año escolar 2014 concluyó habiéndose cumplido con las instrucciones de la SEREMI de educación a los Directores de los colegios, para el ingreso de las notas al SIGE y la generación de las actas correspondientes, garantizando a todos los estudiantes, que contasen con la documentación necesaria para finalizar su año académico de manera adecuada y oportuna. Así, el año escolar terminó y los alumnos salieron de vacaciones.

Noveno: que, sin embargo, subsistía el problema, para las autoridades recurridas, del pago de la subvención escolar y el bono por día trabajado que señale el sostenedor, que va relacionado con la asistencia de cada niño a clases. Este se salvó, considerando la autoridad que la paralización de actividades docentes calificaba como situación excepcional y dictó el decreto cuestionado que tiene dos aspectos que importan prevalentemente en este análisis. Por una parte autoriza la suspensión de clases y por otro la relaciona con recuperación de las mismas en los días y jornadas que se ha detallado, para cada grupo de establecimientos.

Décimo: que, de la forma como la controversia está planteada por las partes, la autorización de la suspensión de clases no merece reproche, particularmente porque el discurso de los actores no contiene fundamentos que la impugnen y es una prerrogativa de la autoridad calificar los hechos que constituyen situaciones excepcionales.

Por el contrario, en materia de recuperación de clases, la autoridad recurrida procede de manera inconsecuente, puesto que el derecho a la educación de los niños y jóvenes involucrados en el tema, fue tenido en consideración en abstracto, sin concreción con la realidad de cada uno de ellos en relación a sus respectivos niveles y establecimientos, puesto que sus procesos educativos se habían concluido en cuanto al año 2014, incluso con el otorgamiento de la documentación que lo acreditaba. Por esta razón, no fue capaz de demostrar la necesidad de su retorno a unas supuestas clases vacías de contenidos educativos, sin planificación ni programación para ocupar útilmente sus jornadas. La finalidad que justificaba la resolución, no estaba en la educación directamente. Cuando más y quizás, podría encontrársela en una apariencia de actividad de clases y en todo caso, para respaldar un tema financiero, el pago de la subvención y del bono.

Undécimo: que, tal es así, que la asistencia real y efectiva de los alumnos al aula no era la finalidad perseguida, que tampoco se previó las medidas oportunas para comunicar a los padres y apoderados y a los alumnos mismos, la decisión de volver a clases.

Décimo segundo: que además, es contradictoria con sus actos propios y previos, porque visto desde una perspectiva, funcionarios con atribución que no ha sido cuestionada (de hecho la documentación la presenta la Seremía) habían instruido a los directores de los establecimientos y por medio de la autoridad de éste, a los docentes, llevar adelante los procesos de cierre del ciclo educativo 2014 en tiempo y forma. Y observado desde otra, una funcionaria de nivel de jefatura de la CORMUPA, actuando en su calidad de tal, había acordado una vía de solución del conflicto gremial con el representante de los profesores movilizados, que excluía clases lectivas, siendo de presumir que actuaba facultada por la superioridad de su institución. Y pasando sobre tales actos, la Sra. Seremi dicta la Resolución reprochada que dice otra cosa y la CORMUPA ordena cumplirla.

Décimo tercero: que, la discusión que las recurridas proponen, a partir de los conceptos técnicos de calendario escolar, clases efectivas, año escolar, resulta retórica en estas circunstancias, en que no está en discusión sus facultades, sus funciones y sus obligaciones, sino cómo las han ejercido. Es en su ejercicio que han procedido a dictar un acto arbitrario, en la parte que se refiere a la recuperación de clases los días de enero de 2015. El ejercicio de las prerrogativas de manera arbitraria no está permitido en la función pública, por lo que deviene en ilegal.

Décimo cuarto: que, por la misma razón de su falta de conexión con la finalidad pretendida, con una necesidad pública y su extemporaneidad, la orden de no innovar que se despachó fue eficiente para evitar el daño que amenazaba los derechos que los actores deseaban resguardar y por ello no hay medidas que adoptar, pese a la procedencia del recurso.

Décimo quinto: que, como ha quedado en claro, no hay discusión sobre el derecho al feriado. Sino sobre la época en que es reconocida la factibilidad de su ejercicio por parte de las recurridas.

No obstante ello, vale reafirmar que es un derecho laboral y forma parte de los beneficios de que disfrutan los trabajadores en función de su calidad de vida. “El fundamento esencial de tal derecho es permitir al trabajador proteger su salud, haciendo más fácil la recuperación de las energías gastadas durante el año y además, posibilitar al dependiente el acceso a distracciones, recreación y a una vida familiar más intensa durante determinados períodos del año.

“El beneficio del feriado anual también favorece indirectamente al empleador pues le permite tener en la empresa, trabajadores con aptitudes renovadas para laborar.” (El feriado anual.doc. Separatas elaboradas por las profesoras Rosa nombre reservado Mengod Gimeno y Ximena Gutiérrez Rosa. Universidad de Chile, Facultad del trabajo, Departamento de derecho del trabajo y de la Seguridad social.

https://www.u-cursos.cl/derecho/2008/1/D128A0523/1/material_docente/previsualizar?id_material=168184 Consultado el 12/02/2015, a 0:25 Hrs.)

En cuanto al derecho de propiedad sobre el feriado, sin perjuicio que no está discutido, ya ha sido resuelto en la jurisprudencia sobre recursos de protección que la garantía del artículo 19 N° 24 cubre derechos incorporales como el presente.

Las disposiciones de las recurridas sobre recuperación de clases hasta el 15 de enero de 2015, amenazaron el ejercicio de estos derechos en la primera quincena del mes de enero de 2015 de manera ilegal, por arbitrariedad, puesto que el término del año escolar 2014 se produjo cumpliendo con la planificación del trabajo escolar, de acuerdo con la realidad, características y circunstancias que se dieron en la región, autorizándose la suspensión de clases calificando como situación excepcional la paralización de actividades de los docentes. Las vacaciones, entonces, se conformaban con el calendario de planificación del trabajo escolar luego el período se iniciaba el 31 de diciembre de 2014.

Décimo sexto: que, visto en la perspectiva de garantías constitucionales, donde se hace valer el derecho como tal, pero no se está ejerciendo la acción de cobro de feriado legal ni proporcional, que son materias distintas, resulta inapropiado limitar el derecho a un recurso judicial efectivo, al ámbito de la judicatura laboral, por lo que la sugerencia de incompetencia de parte de la Corporación, que tampoco desembocó en un planteamiento en forma, debe ser desestimada.

Fundamentos por los cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 N°s 1 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, Convención americana de derechos humanos, artículo 25 se acoge el recurso de protección interpuesto y se declara ilegal y arbitraria la Resolución exenta N° 1680 de 23 de diciembre de 2014, emanada de la ya mencionada Secretaría regional ministerial de educación, solo en cuanto a la recuperación de clases. Del mismo modo, se declara ilegal y arbitraria la orden de CORMUPA que dispone la concurrencia de los docentes a los establecimientos educacionales a recuperar clases desde el 5 al 15 de enero de 2014. Todo, por afectar su descanso legal por vacaciones y por ello amenazar su salud física y psíquica y su derecho de propiedad sobre aquellas.

Regístrese y archívese.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción de la ministra Sra. Pinto.

Rol 1-2015. (Acumulado 9-2015)

DICTADA POR LAS MINISTRAS TITULARES DOÑA nombre reservado, DOÑA nombre reservado Y EL MINISTRO SUPLENTE DON JOSÉ OCTAVIO FLORES VÁSQUEZ. AUTORIZA DOÑA nombre reservado, SECRETARIA SUBROGANTE.

En Punta Arenas, a trece de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.