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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1513-202623 oct 2026

Protección contra Colegio nombre reservado

Fecha
23 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 1513-2026, sentencia de 23 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección por no acreditarse omisión deliberada de auxilio ni hostigamiento institucional; igualmente se ordena al colegio adoptar apoyos y evaluar adecuación de jornada.

Texto íntegro

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 1, comparece doña nombre reservado, técnico en educación parvularia en representación legal de su hija menor de edad nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado, su Director, de doña nombre reservado, Inspectora, en contra de nombre reservado, encargada del área de ambiente y en contra de nombre reservado, encargada de Convivencia Escolar, fundado en la omisión ilegal y arbitraria de auxilio ante una emergencia médica de su hija, la denegación sistemática de información, la calificación estigmatizante de la menor, el hostigamiento institucional, la inversión de roles acusándola falsamente y la amenaza coactiva de activación de protocolos de la Ley Karin, lo que habrían vulnerado las garantías de integridad física y psíquica y protección de la honra de la niña, además de desconocer su interés superior.

Expone que su hija, de 11 años de edad, presenta asma bronquial, crisis de pánico y sintomatología ansiosa, encontrándose además en evaluación por eventual condición del espectro autista, y que desde 2025 habría sido objeto de hostigamientos y agresiones reiteradas por parte de un compañero de curso, situación que culminó el 6 de agosto de 2026, cuando éste la habría empujado al suelo, provocándole una lesión en el antebrazo que fue constatada en el Hospital Puerto Montt, hechos que motivaron una denuncia ante Carabineros y posteriores actuaciones ante el Juzgado de Familia, la Oficina Local de la Niñez y la Superintendencia de Educación. Señala que el hecho principal que sustenta la acción ocurrió el 13 de agosto de 2026, oportunidad en que la menor de edad habría sufrido dentro del establecimiento una crisis de angustia y pánico asociada a su asma, ocasión en que la inspectora de nivel habría omitido prestarle asistencia médica y primeros auxilios, exponiéndola, según sostiene, a un riesgo respiratorio. Añade que, con posterioridad, funcionarias del área de Ambiente y Convivencia Escolar habrían calificado a la niña de “mentirosa”, atribuyéndole además la calidad de agresora y abriendo un protocolo de convivencia escolar en su contra, mientras que frente a las solicitudes de explicación formuladas por la madre habrían respondido con advertencias de activar procedimientos conforme a la Ley N°21.643 o Ley Karin, lo que la recurrente interpreta como una forma de amedrentamiento y silenciamiento.

Agrega que esta situación habría provocado un grave deterioro emocional de la menor, quien permanece con reposo médico, manifiesta temor de regresar al colegio y eventualmente deberá cambiar de establecimiento, alegando que la falta de protección frente a las agresiones, la negativa de auxilio médico, la estigmatización posterior y las amenazas dirigidas a su madre vulneran los derechos contemplados en los artículos 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental, así como el principio del interés superior de la niña.

Solicita que se acoja el recurso, se declare que los recurridos actuaron ilegal y arbitrariamente y se ordene implementar un protocolo de asistencia médica urgente para su hija ante crisis de angustia o asma; cesar todo hostigamiento o amenaza contra la apoderada fundado en la Ley Karin; restablecer canales formales de comunicación; disponer el sobreseimiento o cierre de cualquier protocolo de convivencia que pretenda atribuir a la menor la calidad de agresora o afecte su honra; adoptar medidas efectivas de separación respecto del alumno señalado como agresor; disponer vigilancia de su hija por un tercero o inspector independiente en el recinto y ordenar que las funcionarias recurridas se abstengan de mantener contacto con la niña y su madre, debiendo el colegio designar a un funcionario independiente para cualquier gestión posterior.

Acompaña: 1) Certificado psicológico de doña nombre reservado que acredita el cuadro de crisis de pánico y sintomatología ansiosa escolar de su hija. 2) 2 Certificados fonoaudiológico de Espacio Crisálidas que acredita la evaluación en curso de su hija mediante protocolos. 3) Copia de la Ficha y Comprobante de Atención de Urgencia DAU Nro. NUM000 del Hospital Puerto Montt de fecha 06/08/2026, que acredita el diagnóstico de contusión en el antebrazo de su hija tras ser empujada por un tercero. 4) Copia íntegra del Parte Denuncia Nro. NUM001 ante la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt por Vulneración de Derechos de su hija, interpuesto con fecha 06/08/2026. 5) Copia autorizada de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Puerto Montt de fecha 08/08/2026 en causa RIT P-2337-2026, que ordena remitir los antecedentes a la Oficina Local de la Niñez (OLN) para el resguardo administrativo de su hija. 6) Copia del Comprobante de Atención ante la Superintendencia de Educación, de fecha 11 de agosto de 2026. 7) Certificado de nacimiento de su hija que acredita la filiación y representación legal. 8) Copia de las comunicaciones electrónicas emitidas por doña nombre reservado y doña nombre reservado donde constan las amenazas de aplicación de la Ley Karin de fecha 13 de Agosto del 2026. 9) Correo electrónico de fecha 12 y 14 de junio del 2026. 10) Correo electrónico de fecha 06 de Agosto del 2026. 11) Correo electrónico de fecha 24 de Agosto del 2026. 12) Copia de entrevista con docente de fecha 30 de junio del 202 A folio 4, se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe al Colegio nombre reservado.

A folio 16, evacua informe el Colegio recurrido, quien insta por el rechazo, con costas, del recurso de protección deducido, negando los hechos expuestos por la recurrente salvo aquellos expresamente reconocidos y sosteniendo que el establecimiento sí adoptó medidas preventivas, de acompañamiento, investigación y resguardo frente a las situaciones de convivencia escolar denunciadas.

Expone que el colegio ha implementado durante el año 2026 diversas medidas preventivas, formativas y de acompañamiento destinadas a resguardar la convivencia escolar, prevenir situaciones de violencia y garantizar el bienestar de sus estudiantes. Señala que, desde abril de 2026, se realizaron entrevistas con la apoderada, seguimiento de la situación de la menor y tutorías individuales, a propósito de las dificultades de convivencia denunciadas respecto de otros compañeros, particularmente de estudiante que indica.

Sostiene que, con fecha 15 de junio de 2026, se celebró una instancia de conciliación en el establecimiento conforme a requerimiento presentado ante la Superintendencia de Educación, en la cual se acordó mantener separados a ambos estudiantes dentro del aula, investigar los hechos denunciados y comunicar sus resultados a la familia. Agrega que la investigación desarrollada, mediante entrevistas a los involucrados y testigos, permitió establecer la existencia de un contacto físico que culminó con la caída de la menor durante una clase de inglés, sin que fuera posible acreditar amenazas, intimidaciones o una agresión premeditada, constatándose, en cambio, una dinámica de conflictos recíprocos entre ambos estudiantes, caracterizada por provocaciones, sobrenombres y conductas inadecuadas.

En consecuencia, se adoptaron medidas formativas y preventivas para ambos, consistentes en mantener un trato respetuoso, evitar trabajos conjuntos, permanecer separados y continuar bajo supervisión institucional, cuyos resultados fueron comunicados a la apoderada el 30 de junio de 2026.

Añade que, respecto de los nuevos acontecimientos ocurridos el 6 de agosto de 2026, durante un ensayo escolar, el establecimiento efectuó una nueva investigación, que incluyó entrevistas, revisión de registros audiovisuales y recepción de antecedentes médicos y policiales aportados por la recurrente, entre ellos una constatación de lesiones que consignaba una contusión de antebrazo.

Sostiene que las grabaciones no permitieron acreditar que el estudiante denunciado hubiese empujado o provocado la caída de la menor, observándose que esta ocurrió mientras realizaba movimientos asociados a un baile y utilizaba su teléfono celular. Asimismo, respecto del incidente ocurrido ese mismo día en la portería del colegio entre la recurrente y la madre del referido estudiante, indica que se recabaron declaraciones de las involucradas, de una funcionaria y registros audiovisuales, los cuales evidenciaron que la conversación se inició entre ambas adultas y que los estudiantes se incorporaron posteriormente, sin que pudiera establecerse una interpelación inicial dirigida contra la menor. Precisa que, al carecer las cámaras de audio, no resulta posible confirmar ni descartar las expresiones verbales denunciadas.

Explica que, con posterioridad, se efectuaron nuevas tutorías, entrevistas y una mediación entre los estudiantes el 11 de agosto, oportunidad en que se establecieron compromisos de respeto mutuo, distanciamiento y prevención de nuevas situaciones conflictivas, manteniéndose el seguimiento de su bienestar emocional. Agrega que los resultados de las investigaciones correspondientes a los acontecimientos de agosto fueron comunicados formalmente a la recurrente el 17 de ese mes, y que el 18 de agosto se remitieron antecedentes a la Oficina Local de la Niñez de Puerto Montt, con el propósito de coordinar medidas de acompañamiento y protección.

En cuanto a la alegación de haber sido denunciada bajo la denominada Ley Karin, afirma que tal circunstancia es falsa, puesto que no se inició procedimiento alguno en su contra, precisando que la comunicación enviada el 13 de agosto únicamente tuvo por finalidad recordar los conductos regulares, los mecanismos institucionales de comunicación y la necesidad de mantener un trato respetuoso con los funcionarios.

Sostiene, en definitiva, que el establecimiento ha desarrollado una actuación sostenida, progresiva y documentada, mediante medidas de resguardo, investigaciones, intervenciones formativas, seguimiento y comunicación con la familia, cumpliendo además los compromisos asumidos ante la Superintendencia de Educación. Argumenta que la circunstancia de que las investigaciones no hayan arribado a las conclusiones pretendidas por la recurrente no constituye una omisión institucional, pues sus decisiones se adoptaron sobre la base de los antecedentes disponibles, el respeto del debido proceso y la protección de todos los estudiantes involucrados.

Concluye que no existe actuación ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace derechos constitucionales de la recurrente o de su hija, razón por la cual solicita el rechazo íntegro de la acción, con expresa condenación en costas, acompañando documentación destinada a acreditar sus afirmaciones y requiriendo la reserva de los antecedentes por contener información relativa a menores de edad.

Acompaña: 1) Informe de la Rectoría a la Superintendencia de Educación. 2)

Verificadores de las acciones ejecutadas. 3) Hoja de vida de los estudiantes involucrados. 4) Expediente e informe de investigación, entregado a la apoderada. 5) Verificadores de informe a los apoderados. 6) Actas de entrevistas con la estudiante. 7) Informe de personalidad de los estudiantes involucrados. 8)

Reglamento Interno. 9) Registros de acciones preventivas ejecutadas. 10) Informe Profesora Jefe, Sra. nombre reservado. 11) Informe de la Encargada de Ambiente de Enseñanza Básica. A folio 25, la parte recurrente acompaña: 1) Informe médico de 3 de septiembre del 2026, emitido por el neurólogo pediátrico Dr. nombre reservado. 2) Certificado de 5 de septiembre del 2026, emitido por el mismo profesional, que indica reducción de jornada escolar por causa médica y definición de los horarios de entrada y salida por la madre. 3) Informe psicológico de 28 de septiembre del 2026, emitido por la psicóloga nombre reservado. El certificado psicológico de 18 de agosto de 2026, emitido por la misma profesional, fue acompañado al recurso de protección y se invoca nuevamente en apoyo de esta solicitud. 4) Informes emitidos por la encargada de convivencia del colegio nombre reservado. 5) 7 denuncias ante la superintendencia de educación correspondiente al mes de julio, agosto y septiembre del presente año.

Se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en la falta de protección y asistencia entregada por el establecimiento educacional recurrido a la hija de la actora, frente a situaciones de conflicto con otro estudiante y a una crisis de angustia ocurrida el día 13 de agosto del año en curso, a lo que se suma conductas de hostigamiento, estigmatización y amenazas en contra de la menor de edad y su madre, que habrían vulnerados las garantías constitucionales de integridad física y psíquica y de protección de la honra junto al interés superior de la niña.

Cuarto: Que, la recurrida por su parte, indica que ha adoptado todas las medidas de prevención, investigación, acompañamiento y resguardo hacia la estudiante, mediante una serie de actos de entrevistas, seguimiento, separación de los alumnos en aulas, aplicaciones de protocolos de convivencia escolar, cuyos resultados se han comunicado debidamente a la recurrente. Asimismo, niega haber incurrido en conductas de hostigamiento o amenazas, afirmando que sus actuaciones se apegan a la normativa educacional.

Quinto: Que, para resolver la controversia, resulta imperioso considerar la Ley N° 21.545 que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, que dispone en sus artículos 18 y 20 que los establecimientos educaciones deben promover comunidades educativas inclusivas, efectuar los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos y proporcionar espacios educativos libres de toda violencia y discriminación, resguardando la integridad física y psíquica de cada estudiante.

Dichas obligaciones deben interpretarse, además, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente reconocido en el artículo 7 de la Ley N° 21.430, que exige considerar especialmente sus necesidades particulares y condiciones de desarrollo.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes allegados al proceso por ambas partes, aparece que el establecimiento recurrido ha desplegado distintas actuaciones destinadas a abordar los conflictos de convivencia escolar denunciados, entre ellas, investigaciones internas, entrevistas con los involucrados, medidas de separación y supervisión, compromisos de respeto y coordinación con organismos de protección de la niñez.

Bajo tal contexto, si bien la actora manifestó su discordancia con los resultados, tal circunstancia no permite, por sí sola, calificarlas de ilegales o arbitrarias, desde que se advierte que el Colegio nombre reservado ha adoptado medidas orientadas a esclarecer los hechos y brindar protección a la estudiante. De igual modo, de los antecedentes acompañados, no resultan ser suficientes para establecer, es esta sede excepcional y cautelar, la existencia de una omisión deliberada de auxilio o de conductas de hostigamiento institucional que sean constitutivos de vulneración a derechos fundamentales. Por consiguiente, no configurándose los presupuestos que hacen procedente la acción de protección, esta será desestimada, como se dirá.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo referido precedentemente, conforme a los antecedentes médicos y psicológicos acompañados por la actora, especialmente el informe del neurólogo pediátrico de fecha 3 de septiembre de 2026 y el certificado médico del día 5 del mismo mes y año, que recomienda una reducción de la jornada escolar en la menor de edad nombre reservado, resulta necesario tener presente que el establecimiento educacional tiene el deber de adoptar todas las medidas de apoyo y adecuación que correspondan a las necesidades particulares y propias de cada estudiante, considerando su condición de salud y, en este caso, de neuro divergencia espectro autista diagnosticada.

Por lo tanto, se deberá evaluar, de forma individualizada y en coordinación con la apoderada recurrente y los profesionales a cargo, la necesidad y procedencia de adecuaciones en su jornada escolar, así como las medidas de acompañamiento emocional, prevención y resguardo que resulten adecuadas para garantizar su bienestar e inclusión educativa de conformidad a la Ley N° 21.545.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo de Recurso de protección, se declara:

I.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en favor de su hija menor de edad nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado.

II.- Sin perjuicio de lo resuelto el establecimiento educacional, en cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley N° 21.545, deberá adoptar las medidas de apoyo y adecuación pertinentes a las necesidades particulares de la estudiante, considerando los antecedentes médicos acompañados en esta sede, y evaluar la procedencia de una adecuación de su jornada escolar, coordinada con su apoderada, resguardando el derecho a una educación inclusiva de la menor.

No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 1513-2026.