RECURSO DE PROTECCION INT. POR SOC. CONSTRUCTORA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS RUMO LTDA. CONTRA DIRECCION DEL TRABAJO ( INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO)
- Fecha
- 14 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 990-2016, sentencia de 14 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza con costas la protección de la constructora contra la Inspección del Trabajo: la actuación administrativa que exigió la reincorporación de una trabajadora embarazada es legal, pues se sustenta en la normativa laboral y no lesiona garantías constitucionales.
Texto íntegro
Sociedad Constructora Inmobiliaria y de Servicios Rumo Ltda.
Dirección del Trabajo Recurso de Protección Rol N° 990-2016.
La Serena, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
NICOLÁS HUMBERTO PÁEZ DÍAZ, abogado, domiciliado en domicilio reservado, compareciendo a favor de SOCIEDAD CONSTRUCTORA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS RUMO LIMITADA, representada por don nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, empresario, ambos domiciliados en la Comuna de Coquimbo, ruta 43 n° 4.501, lote 26-A, sector Pan de Azúcar, dedujo acción de protección en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO, con domicilio en domicilio reservado, representada por el Inspector Provincial don nombre reservado, del mismo domicilio, por medio de la cual denuncia el carácter ilegal y arbitrario de actos determinados del recurrido, que en su opinión revestirían las conductas determinadas que imputa a la recurrida.
Concretamente en cuanto a los hechos en que se sostiene la acción de protección apunta que con fecha 17 de junio de 2016, concurrió en visita inspectiva a las dependencias de la recurrente funcionario fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo don nombre reservado, requiriendo, bajo amenaza o apercibimiento de multa, la reincorporación de doña nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, quien prestó servicios laborales para aquella hasta el día 31 de marzo de 2016, fecha en que fue despedida. Afirma que en dicha desvinculación se cumplieron las formalidades legales, suscribiendo las partes finiquito autorizado ante ministro de fe con fecha 11 de abril de 2016, el cual daría cuenta que la relación laboral se extendió desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, tanto como del pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales devengadas al término de la relación laboral.
Afirma que de la diligencia efectuada por el inspector del trabajo se levantó acta denominada «Acta de Fiscalización por Separación Ilegal de Trabajadora con Fuero Laboral- Sindical», entregando a su vez el fiscalizador copia de «certificado de embarazo» de fecha 31 de mayo de 2016. En el primer documento se afirma que la trabajadora detenta fuero maternal, y en el certificado de embarazo se estipula lo que sigue: «Certifico que nombre reservado, RUT reservado, es portadora de un embarazo de 8+4 SEM FUR OP 30/03/16 cuya fecha probable de parto es de 05/01/17, el cual se encuentra en control en CESFAM Dr. Sergio Aguilar Delgado».
Añade la recurrente que en el mismo acto de inspección el funcionario aludido requiere que inmediatamente sea reintegrada la trabajadora a sus funciones, fundando su requerimiento en lo que estima la conducta ilegal que habría cometido la empleadora, y que ordena cesar de inmediato. Frente a eso la empleadora no se allana y, acto seguido, tanto el funcionario actuante como la misma acta consignan la amenaza de sanción administrativa, indicando que realizará una revisita de fiscalización el día 22 de junio de 2016, a fin de constatar la corrección de lo que a su juicio constituye una infracción, lo que se traduce en cuantiosas multas a beneficio fiscal.
Con respecto a los fundamentos de Derecho, la recurrente afirma que la conducta descrita sería ilegal y arbitraria y lesionaría las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 n°s. 3 y 24 de la Carta Fundamental. Primero, por cuanto el plazo para el reintegro a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo es de 60 días hábiles, y es de caducidad, lo que significa que el derecho o la acción opera de propio derecho, por el sólo ministerio de la ley.
Hace presente que dicho plazo no se suspende por tramitación ante la Inspección del Trabajo ya que el artículo 168 del mismo Código no se extiende a esta materia, por ende la actuación del ente administrativo es abiertamente extemporánea, y no obstante estar en conocimiento de ello, requiere la reincorporación. En segundo lugar alega que la autoridad administrativa se habría arrogado facultades jurisdiccionales actuando como un tribunal de facto, al pretender establecer la vigencia de un contrato de trabajo que se encuentra fenecido, materia que solamente pueden decidir los tribunales de justicia en un procedimiento de lato conocimiento. En tercer término indica que la existencia de lo que califica una amenaza se estaría conculcando el derecho de propiedad que la empresa detenta sobre sus fondos, al verse expuesta a la necesidad de distraer esos fondos al pago de una multa espuria, transfiriendo el dominio de ese dinero al Fisco.
Considera que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Así las cosas, el presente arbitrio constitucional se encontraría previsto como un remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que un derecho fundamental de los protegidos por esta vía esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares.
Luego examina los requisitos de la acción impetrada y sostiene que en el caso concurren. Así habría un acto ilegal del funcionario de la Dirección del Trabajo que efectuó la visita inspectiva que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que nadie podría ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, puesto que en su concepto el Servicio recurrido asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, pretendiendo de ese modo hacer renacer una relación laboral fenecida como —asimismo— desplegar su labor fiscalizadora respecto de una gestión cuyo plazo de ejercicio se encontraría afectado por la caducidad del artículo 201 del citado cuerpo legal. Dice que ello supondría una extralimitación de sus facultades ministeriales vulnerando los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y —además— un acto previo de juzgamiento, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional entre trabajadora y empleadora, en que se posibilite a las partes efectuar sus alegaciones, suministrar sus pruebas, impetrar los recursos procesales que estimen y en definitiva, acogerse a las reglas del debido y justo procedimiento, en un juicio de lato conocimiento entre las partes involucradas.
Por otra parte añade la recurrente que si bien es cierto que los inspectores de trabajo tienen el carácter de ministro de fe, ello es así con respecto al hecho que constatan, y constituye una presunción legal de veracidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del DFL n° 2, lo anterior, no obstante esto, se restringe al hecho constatado y a la forma en que se constata, en caso alguno a la calificación jurídica.
También consigna que tal como lo habría venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral. Estos postulados encuentran su razón de ser en el Derecho administrativo sancionatorio, el cual tendría un fundamento común con el Derecho Penal, en cuanto ambas disciplinas tienen sus orígenes en el ius puniendi del Estado.
De esta naturaleza compartida surgiría la posibilidad de aplicar supletoriamente algunos principios jurídico-penales a la sede administrativa. En ese orden de ideas, sería exigible a la Administración que, en ejercicio de sus facultades punitivas, determine con precisión y objetividad la imputación infraccional que se atribuye al fiscalizado, restando ámbitos de discrecionalidad a sus agentes. Esa imputación debe surgir de antecedentes de convicción que permitan afirmarla con una razonable sustentabilidad. Por eso es que se precisa que en el acto inspectivo que se analiza, el fiscalizador detecte infracciones objetivas, claras, indubitadas y congruentes con los antecedentes recogidos, única manera de validar el acto sancionatorio.
Añade que es sabido que la Dirección del Trabajo se encuentra autorizada para que, a través de los inspectores de su dependencia, fiscalice el cumplimiento de las leyes laborales y aplique sanciones a los infractores, entre las que se encuentran las multas administrativas. El DFL n° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo), confiere a los inspectores del trabajo diferentes herramientas para la eficacia de su cometido, entre las que figuran las facultades inspectivas y punitivas, y la calidad de ministro de fe con que están investidos respecto de los hechos que verifiquen en ejercicio de su ministerio, entre otras. Dice que no obstante, para aplicar sanciones, es necesario que el agente fiscalizador constate hechos infraccionales sobre bases claras y objetivas, como ya se ha mencionado.
Afirma así mismo que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, menester es destacar que, independientemente de que encontremos acertada o no la conclusión adoptada por el ente administrativo (para esta parte es un error jurídico de fondo), lo que se debería —en su concepto— determinar en esta sede es si la Inspección del Trabajo ha interpretado o no el contrato de trabajo en relación a la vigencia del mismo; y si con ello se ha arrogado facultades jurisdiccionales que no detenta y si además ha extralimitado sus facultades legales. Sostiene que no corresponde verificar en esta sede si el funcionario actuante arribó a una conclusión acertada o no, puesto que lo que está en entredicho es si existió o no un acto jurisdiccional de hermenéutica contractual, y no el contenido sustancial del mismo, ya que, para resolver esta acción cautelar no corresponde analizar la calidad, asidero jurídico o verosimilitud de la conclusión derivada de aquel eventual acto interpretativo, aún cuando ello podrá contextualizar los fundamentos de la protección que se solicita.
Agrega que, además, la autoridad recurrida habría ejercido sus facultades frente a un caso de derecho o acción «inexistente», en razón de haber caducado el plazo para su ejercicio.
Apunta que es dable señalar que el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental ampara el derecho de propiedad en sus diversas vertientes, sobre derechos corporales e incorporales. De este modo la exposición a la amenaza de ser objeto de una sanción administrativa, que se traduce en multa a beneficio fiscal, con base en una presunta infracción a las normas del fuero materno, especialmente al artículo 174 del Código del Trabajo, constituye asimismo un acto ilegal y arbitrario que, aún en grado de simple amenaza, amerita el amparo constitucional que se peticiona en el presente caso.
Señala que es necesario puntualizar que la procedencia del despido en el caso de las trabajadoras grávidas es un asunto discutido si se tiene en consideración que el empleador no sabía de la existencia de ese estado a la fecha de consumar el despido (ni siquiera la trabajadora pudo haber sabido que se encontraba encinta en ese momento). Solamente se supo del estado de gravidez al momento de la visita inspectiva de la autoridad del trabajo. Para la jurisprudencia el momento en que el empleador toma conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora es relevante para determinar si es oponible al primero en orden a impedir el despido.
Dice por último que el asunto debe ser resuelto por un tribunal de fondo, en un juicio de lato conocimiento, por tratarse de una materia en que deben probarse elementos importantes de la dinámica del vínculo y respecto de los cuales existe una importante controversia jurídica; de modo que ello demuestra que el inspector del trabajo no puede inmiscuirse en aspectos jurisdiccionales, encargados a los tribunales de justicia quienes tienen la facultad constitucional y legal exclusiva de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado.
Termina solicitando que se declare que la instrucción de reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo que consta de las actas administrativas 0404.2016.721, de 17 de junio de 2016, y el apercibimiento de multa administrativa que éstas contienen son actos ilegales y arbitrarios, y en consecuencia los deje sin efecto, con costas.
La recurrente en su presentación acompaña los siguientes documentos: a) Copia de acta administrativa 0404.2016.721 de fecha 17 de junio de 2016, denominada «Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador(es) con fuero laboral-sindical», de la Inspección Provincial del Trabajo recurrida; b) Copia contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2014 suscrito entre Rumo Ltda. y doña nombre reservado y anexos de fecha 01 de octubre de 2014 y 01 de mayo de 2015, suscritos entre las mismas partes; c) Copia simple de finiquito de fecha 11 de abril de 2016, autorizado ante Notario Público de Coquimbo Sr. nombre reservado, suscrito entre la empresa Rumo Ltda. y doña nombre reservado.
En resolución que rola a fojas 16 se tuvieron por acompañados los documentos singularizados.
Posteriormente, a fojas 24 y siguientes, la recurrente ya individualizada, en presentación escrita de 30 de junio de 2016 amplía los términos de su acción. Mediante ésta denuncia que la modalidad de la conducta imputada a la recurrida ha pasado desde la amenaza de aplicación de multa a la efectiva y concreta imposición de aquella, de modo que se habría verificado el menoscabo concreto de los derechos fundamentales invocados que inicialmente se afirmaban como amenazados o amagados por la probable imposición de multa.
Específicamente señala que lo anterior se materializó con fecha 29 de junio de 2016, data en la cual fue notificado de la resolución de multa n° 3120/16/25 de fecha 23 de junio, la que en su numeral 3 indica que la sanción se impone por separar ilegalmente a la trabajadora doña nombre reservado, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad, imponiendo por este hecho la multa ascendente a la suma de 140 Unidades Tributarias Mensuales, esto es, seis millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($6.388.620) a la fecha de constatación de la supuesta infracción.
En cuanto a los fundamentos de Derecho para estimar ilegal y arbitraria la multa impuesta, así como lesivas de los derechos fundamentales previamente invocados, la recurrente repite en lo sustantivo los argumentos dados en el primer escrito, con la única diferencia que los mismos se aplican a un hecho consumado como el ya indicado.
Por la circunstanciada apuntada, la petición de la recurrente viene a ser reformulada parcialmente en términos que ahora se solicita que se haga lugar a la acción de protección y se declare que la instrucción de reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo que consta de las actas administrativas 0404.2016.721, de 17 de junio de 2016, y la multa administrativa n° 3120/16/25 numeral 3, de fecha 23 de junio de 2016 cursada son actos ilegales y arbitrarios, y que en consecuencia se les deje sin efecto, con costas.
En esta segunda presentación la recurrente acompaña los siguientes documentos: a) Copia de resolución de multa n° 3120/16/25 de fecha 23 de junio de 2016; b) Copia acta de notificación de multa n° 3120/16/25, de fecha 29 de junio de 2016.
En resolución que rola a fojas 32 se les tuvo por acompañados.
A fojas 52 comparece doña PAULA ORTEGA SOLÍS, abogada, en representación de la recurrida INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, e informa solicitando el rechazo de la acción interpuesta en todas sus partes, con condena en costas, en tanto no concurrirían las infracciones de los derechos invocados, porque los actos administrativos impugnados no son ilegales ni arbitrarios.
Esgrime la recurrida como fundamentos de hecho de su informe, en primer término que con fecha 02 de junio de 2016 la trabajadora doña nombre reservado interpone denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, solicitando su reincorporación a la empresa recurrente debido a que a la fecha de su despido desconocía el estado de su embarazo y que tal petición ya había sido negada por su exempleador. Tal proceso fue asignado al fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, don nombre reservado, quien entrevista a la trabajadora afectada, la que ratifica su denuncia y declara que se presentó ante el empleador en cuanto le fue extendido el certificado de embarazo, esto con fecha 31 de mayo de 2016, a requerir el reintegro a su labor habitual, en virtud del fuero laboral-maternal que la amparaba y el empleador en ese mismo acto se negó y le propuso enviarla a otro lugar de trabajo, específicamente a la faena Minera de la Compañía Minera del Pacífico en la localidad de El Romeral de la comuna de La Serena y en otro cargo, como empleada administrativa. Aclara que la trabajadora doña nombre reservado se desempeñó en la empresa en calidad de encargada de recursos humanos desde el 01 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2016 y el domicilio en el que siempre laboró se encuentra ubicado en domicilio reservado.
Hace constar la informante que la causal aplicada para la terminación de la relación laboral fue la contemplada en el art. 161 del Código del ramo: necesidades de la empresa, por readecuación del personal.
Añade que con fecha 09 de junio de 2016 el fiscalizador asignado se presenta en el domicilio de la denunciada, ubicado en Ruta 43, n° 4501, Lote 26-A sector Pan de Azúcar, donde se inicia la fiscalización y se informa a la trabajadora presente Sra. nombre reservado del inicio de la fiscalización, sin embargo se informa al funcionario que el representante legal de la empresa no estaba presente, debido a que estaría fuera de la región, ni tampoco persona con facultades del art. 4° del Código del Trabajo, para los efectos de requerir la documentación y el reintegro de la trabajadora aforada. Por lo anterior, se emite requerimiento de documentación y citación para el día 13 de junio de 2016 a las 9.00 horas bajo apercibimiento legal del DFL n° 2 de 1967. El mismo día de la citación el abogado de la empresa envía un mensaje al fiscalizador en que señala que el empleador no asistirá a la citación y no presentará la documentación y que esperarán la demanda de los Tribunales a fin de que sea en sede jurisdiccional en que se resuelva lo atingente al fuero laboral, pues el plazo de la trabajadora se encuentra vencido. Ante lo planteado dice que la recurrida considera que el «(...) el derecho de la trabajadora fue ejercido dentro del plazo legal ante la Dirección del Trabajo» y habiéndose constatado la infracción del no reintegro de la trabajadora procede aplicar la sanción. Es por lo anterior que con fecha 17 de junio de 2016 se presenta nuevamente el fiscalizador en la empresa respectiva y ante la jefa administrativa con facultades del art. 4° del Código del Trabajo se notifica el acta de fiscalización por separación ilegal de trabajadora con fuero, quien no se allana a reintegrar a la trabajadora aforada y, conforme al procedimiento se otorga plazo hasta el 22 de junio de 2016 para corregir la infracción constatada.
Dice además que con fecha 23 de junio de 2016, se constituye el fiscalizador en el domicilio de la empresa verificando que el empleador ha persistido en separar ilegalmente a la trabajadora aforada Sra. nombre reservado, no contando con la autorización judicial que para tales efectos corresponde. Y finalmente se cursan las resoluciones de multa 3120.2016.25-1, 2 y 3 de fecha 23 de junio de 2016, por la cual se sancionan tres infracciones consistentes en: 1). «No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: citado a comparecer para el día 13 de junio de 2016 a las 09:00 horas.-». 2). «No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contrato de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones periodo marzo a mayo de 2016 y comprobante de pago de cotizaciones previsionales igual periodo: I.P.S., A.F.P., A.F.C, Isapre C.C.A.F. y Mutual; 2 documentación no exhibida; lo anterior, respecto de la trabajadora doña nombre reservado.». 3). «Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña nombre reservado, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado de matrona.». Apunta la recurrida que respecto de esta última sanción se recurre de protección.
Con relación a los fundamentos de Derecho, el informe de la recurrida señala primeramente que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución, y a lo sustentado por nuestros tribunales superiores de justicia y por la doctrina constitucional, la acción de protección debe reunir determinados presupuestos para su procedencia, ellos son: 1). la ocurrencia de una acción u omisión reprochable; 2). que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal; y 3). que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente.
Dice que en el análisis jurídico de la acción intentada se advierte que ella carece de todo sustento jurídico y resultaría entonces improcedente.
En primer término se ocupa del plazo del art. 201 inciso 4° del Código del Trabajo. Apunta que establece: «Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el art. 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona , o bien una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo intermedio en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días». Tal norma, a su vez debería —en su concepto— ser necesariamente relacionada con el artículo 499 inciso primero del mismo cuerpo legal, dentro de la regulación del procedimiento monitorio el que señala: «Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el 3 reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código según corresponda».
De las normas transcritas, es posible concluir que el plazo establecido es precisamente para deducir la acción judicial, sin embargo la trabajadora afectada realiza el requerimiento a la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, órgano administrativo, dentro del plazo establecido en el art. 201 del Código del Trabajo, iniciando el procedimiento administrativo de fiscalización, esto es, el día 02 de junio de 2016. Conforme lo dispone la Ley 19880 sobre Procedimiento Administrativo en su artículo 8° que contiene el principio conclusivo que señala: «Todo procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad». Dice que así la Dirección del Trabajo ha entendido que, si bien la acción judicial de la trabajadora para solicitar judicialmente la reincorporación a su trabajo se encontraría caduca, lo que es materia del conocimiento y pronunciamiento de los tribunales de justicia en cuanto a su declaración, esto no impide que la Inspección del Trabajo verifique la infracción a la normativa laboral a partir de la denuncia presentada por la trabajadora afectada, es más, ello es una obligación impuesta por la ley que regula los procedimientos administrativos, por cuanto deben ser finalizados pronunciándose sobre el asunto de fondo sometido a su conocimiento.
Añade que del análisis del procedimiento de fiscalización es posible verificar la conducta persistente de la empresa para evitar la reincorporación, negando la misma a la trabajadora cuando concurre al domicilio de la empresa el día 31 de mayo de 2016, luego con fecha 09 de junio de 2016, dentro del plazo de 60 días, ante la concurrencia del fiscalizador curiosamente no tenía ningún representante ante el cual se pudiera realizar la gestión de reincorporación, en la misma fecha se realizaron las citaciones respectivas y continuó negándose a concurrir a la Inspección del Trabajo, y tampoco atendió al requerimiento de documentación respecto de la trabajadora denunciante, por lo que no puede alegar desconocimiento del estado de embarazo de la trabajadora.
Posteriormente, en este recurso la recurrente señala que sólo tuvo conocimiento del asunto el día 17 de junio de 2016, una vez vencido el plazo de caducidad de la acción de la trabajadora. Dice que no obstante de los antecedentes es posible determinar claramente que en forma malintencionada la empleadora recurrente evita de diversas formas el requerimiento de reincorporación con el objeto de que la acción judicial de la trabajadora caduque y así liberarse de los efectos de los derechos que concede la ley a la trabajadora Sra. nombre reservado.
Por ende y conforme a las obligaciones y facultades que la ley le otorga a la Inspección del Trabajo, es que —dice la recurrida— se estimó pertinente completar el procedimiento y sancionar las infracciones a la ley laboral constatadas en la fiscalización derivada del requerimiento presentado por la Sra. nombre reservado.
En cuanto al bien jurídico protegido, señala que la ley tutela la maternidad reconociendo una serie de derechos a la mujer que se encuentra en estado de embarazo por un tiempo determinado, ya sea durante dicho estado o bien después del nacimiento de un hijo o hija, en este caso en particular, la norma contenida en el art. 201 inciso 4° del Código del Trabajo, protege a la trabajadora que desconoce el estado de embarazo al momento de ser despedida de su trabajo, obligando al empleador a reincorporarla. Además, se debe considerar que tales normas son de orden público. Sin embargo, luego de diversas gestiones de la trabajadora para solicitar al empleador su reincorporación acude a la Inspección del Trabajo, que conforme a lo expuesto anteriormente cursa las sanciones administrativas respectivas. Entiende que la Administración no puede autolimitarse en sus facultades de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral ejerciéndolas a través de las sanciones correspondientes, si constata el incumplimiento de la ley y ha verificado además situaciones reñidas con la buena fe, según se comprueba de los antecedentes acompañados a este informe.
Por otra parte la recurrida también se refiere a las potestades de fiscalización de la Dirección del Trabajo y al presunto ejercicio o interferencia en las atribuciones exclusivas de la jurisdicción. Dice que la recurrente plantea en su recurso que este Servicio se ha pronunciado sobre materias cuyo conocimiento corresponde sólo a los Tribunales de Justicia, vulnerando el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° en relación con el artículo 76 de la Constitución.
Al respecto señala que en virtud del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como todo órgano del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y en la forma que determina la ley. De acuerdo a lo anterior, el artículo 505 del Código del Trabajo establece que: «La Fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen». Por su parte, el artículo 5 del DFL n° 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le otorga entre otras funciones: «Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República», funciones que se desarrollan por los Inspectores del Trabajo en los términos regulados en los artículos 20 y 23 del mismo cuerpo legal. Las normas sobre la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se encuentran dentro del ámbito de fiscalización de la Dirección del Trabajo, facultades que le han otorgado las normas recién transcritas, y es en virtud de esta competencia que se ha cursado la multa respecto de la cual se recurre. Y al efectuar las fiscalizaciones pertinentes, los funcionarios del Servicio actúan con estricto apego a las normas establecidas en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, no atribuyéndose otras facultades que las que la ley expresamente le ha entregado. Es así que se ha entendido que la «fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral» citada en el artículo 505 del Código del Trabajo significa criticar, enjuiciar, apreciar con finalidad saneatoria y correctiva o rectificar, en su caso, la manera como se está dando aplicación —cumpliendo o incumpliendo— a las leyes que rigen la relación de trabajo. En este caso, el fiscalizador actuante constató una infracción a las normas laborales que de acuerdo al artículo 506 del Código del Trabajo se sancionan con multa, no atribuyéndose en caso alguno, facultades jurisdiccionales. Afirma que el fiscalizador realizó el procedimiento previamente determinado y general para las fiscalizaciones por denuncia de infracción a la normativa laboral, constatando hechos los cuales debió calificar jurídicamente a fin de vincularlos con la normativa aplicable.
Respecto a la calificación jurídica de hechos dice que la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha señalado que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa e indispensable para su ejercicio.
Añade por otra parte que el actuar del fiscalizador es perfectamente legal por cuanto corresponde al correcto ejercicio de las facultades de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral radicadas en la Dirección del Trabajo conforme lo dispone el art. 12 del D.F.L. n° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo), el cual al establecer las funciones de la Dirección del Trabajo señala expresamente que: «Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: 6 a). La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral». A su vez el art. 23 del mencionado cuerpo legal dispone: «Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento».
«En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial».
Estas facultades, sostiene, se encuentran también reconocidas en los arts. 474 y 476 (sic) del Código del Trabajo que se refieren a las potestades sancionatorias que posee la Dirección del Trabajo y que son ejercidas por sus Inspectores.
Posteriormente también se ocupa de las infracciones imputadas respectos de los derechos fundamentales invocados. Dice que el recurrente en forma confusa fundamenta su recurso en el art. 19 n° 3 inciso 5° de la Constitución Política referida al debido proceso, sin embargo, señala que el procedimiento de fiscalización es un proceso administrativo, del cual en todo momento la recurrente tuvo conocimiento de la investigación, se le requirió la información necesaria para efectuar la inspección, también se le dio la oportunidad de hacer sus descargos referidos a la denuncia presentada por su trabajadora, sin embargo optó por no concurrir a las citaciones, ni aportar la documentación laboral con el objeto de dilatar la gestión en perjuicio de su trabajadora.
En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por la fiscalizadora, hace presente que el artículo 23 del DFL n° 2 del 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: «Los Inspectores del trabajo tendrán el carácter de Ministro de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento».
«En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad incluso para los efectos de la prueba judicial».
La recurrida en su informe descarta que se haya verificado infracción alguna a los derechos fundamentales esgrimidos por la recurrente. En primer término respecto del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, afirma que no se ha verificado lesión alguna porque lo que la autoridad ha realizado es el ejercicio de potestades legales, no habiendo actuado como órgano jurisdiccional. Apunta que la resolución administrativa de multa no está revestida de cosa juzgada y es esencialmente revocable en sede jurisdiccional conforme a un procedimiento previsto en la ley, cual es el de reclamación contemplada en el artículo 503 del Código del ramo.
Así mismo la recurrida descarta la infracción del derecho de propiedad (artículo 19 n° 24), en cuanto la aplicación de una multa en los casos previstos por la ley, como ha sucedido en la especie, no puede constituir una lesión constitucionalmente relevante del derecho fundamental indicado.
De conformidad a lo expuesto la recurrida termina solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas.
Con el escrito de informe la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1) Informe (F-17) evacuado por el funcionario Sr. nombre reservado, ante recurso de protección, referido al procedimiento N20404.2016.721; 2) Copia de informe de fiscalización N20404.2016.721 incluyendo informe de exposición; 3) Copia de certificado de embarazo de la Sra. nombre reservado; 4) Copia de activación del procedimiento de fiscalización de fecha 02.06.2016; 5) Copia de resolución de multa 3120.2016.25 de fecha 23.06.2016; 6) Copia de informe de inicio de fiscalización de fecha 09.06.2016; 7) Copia de acta de requerimiento de documentación y citación de fecha 09.06.2016; 8) Copia de acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador fuero laboral; 9) Copia de contrato de fecha 01.08.2014, copia de anexo de contrato de fecha 01.09.2014 y anexo de contrato de fecha 01.05.2015; 10) Copia de finiquito de fecha 31.03.2016.
Mediante resolución rolante a fojas 62 se tuvieron por acompañados.
Con fecha 13 de julio se decretó autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de tutela urgente destinada a amparar el goce o libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho goce o ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto legal aplicable al caso concreto, o bien, que dicha conducta no ofrezca razones que la justifiquen; y que en cualquiera de estos casos provoque alguna de las lesiones mencionadas a las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que con independencia de la latitud de los escritos presentados por recurrente y recurrida, el problema jurídico que nos ocupa se centra en cuestiones muy precisas y de orden preferentemente jurídico, no obstante lo cual será menester hacer algunas consideraciones de hecho para el establecimiento de circunstancias fácticas relevantes para la decisión de fondo.
CUARTO: Que si bien no existe controversia con respecto a la sustancia de los hechos que están a la base de la cuestión sometida a esta Corte, lo cierto es que la recurrente parece fijar como primer hito temporal de la cuestión referida a la reincorporación de la trabajadora en el día 17 de junio de 2016, mientras que la recurrida se refiere a hechos y circunstancias anteriores a esa data tocantes al inicio (activación) del procedimiento y a la realización de una primera visita inspectiva o de fiscalización, las cuales habrían tenido lugar el 02 de junio de 2016 y el 09 de junio de 2016, respectivamente, antecedentes de hecho que no aparecen consignados por la recurrente.
QUINTO: Que tanto el inicio (activación) del procedimiento del 02 de junio de 2016, como la primera visita inspectiva de 09 de junio de 2016 están debidamente acreditados con los documentos respectivos aportados a esta causa. En efecto, tales antecedentes de forma precisa son: a) Informe de inicio de fiscalización rolante a fojas 46; b) Acta de requerimiento de documentación y citación rolante a fojas 47; c) Acta de activación de procedimiento de fiscalización rolante a fojas 41; d) Informe de exposición de inspector rolante a fojas 38; e) Carátula de informe de fiscalización de fojas 36, y f) de Formulario de resumen para informe de multa administrativa rolante a fojas 35.
En efecto, del acta de activación de procedimiento de fiscalización y de la carátula de informe de fiscalización se desprende que la denuncia de la trabajadora aforada ante la autoridad administrativa tuvo lugar el día 02 de junio de 2016. Y por otra parte, tanto del informe de inicio de fiscalización como del acta de requerimiento y citación, y del formulario de resumen de multa, consta que hubo visita inspectiva y requerimiento de información y citación al empleador a comparecencia ante la autoridad administrativa, con fecha 09 de junio de 2016.
SEXTO: Que aquellas circunstancias que se desprenden claramente de los antecedentes señalados deben ser específicamente consideradas para pronunciarse respecto del primer punto de derecho que se plantea por la recurrente, como es que el término de caducidad para que la trabajadora aforada hiciera valer su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo se había extinguido con antelación a la intervención de la autoridad administrativa, de modo tal que esta habría procedido a ejercer sus atribuciones en un caso en que el supuesto normativo habilitante del artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo no concurría.
SÉPTIMO: Que para el cabal entendimiento y acertada decisión de este extremo debe tenerse en cuenta que frente a un caso de terminación del contrato por parte del empleador respecto de una trabajadora embarazada, el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo contempla expresamente la situación de que la gravidez de la mujer trabajadora sea desconocida por el empleador al momento del despido, disponiendo en esa circunstancia que dicho acto queda sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del certificado médico o de matrona, debiendo hacer efectivo este derecho —la trabajadora— dentro de los 60 días hábiles contados desde el despido.
oCTAVO: Que el punto esencial sobre el caso particular es si la intervención de la autoridad administrativa fue temporalmente oportuno o si en cambio procedió cuando ya no podía hacerlo dado que había transcurrido el término legal fijado al efecto en el inciso 4° del artículo 201 del Código precitado y en consecuencia su intervención derivaba necesariamente en ilegal y abusiva. En esta tesitura, si la fecha relevante fuera el 17 de junio de 2016, teniendo a esta como la data en que se inicia el procedimiento administrativo ex novo, no cabe duda que la razón habría que dársela a la recurrente, puesto que a tal época ya había transcurrido el plazo de 60 días hábiles a que hemos hecho referencia, en tanto el díes ad quem (último día) del término indicado es el 10 de junio de 2016, en cuanto es indubitado que el despido se verificó el 31 de marzo de 2016.
NOVENO: Que no obstante lo anterior, tal tesitura no es la concurrente en la especie, puesto que como antes se ha establecido, no cabe duda alguna que la trabajadora hizo valer su derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo con anterioridad al vencimiento del término indicado, impetrando su derecho en sede administrativa con fecha 02 de junio de 2016, tanto así que incluso el 09 de junio de 2016 se verificó una primera visita inspectiva y la citación a la empleadora para comparecencia ante autoridad administrativa.
DÉCIMO: Que incoado el procedimiento administrativo oportunamente es completamente irrelevante el hecho que en la primera visita inspectiva para requerir reintegro se frustre por no hallarse el representante legal de la empresa empleadora ni encontrarse tampoco a ningún empleado con facultades del artículo 4° del Código del Trabajo en esa ocasión, y que a la segunda visita de fiscalización el plazo de 60 días hábiles el término ya hubiese expirado, puesto que el reclamo del derecho que le asiste a la trabajadora aforada reconocido en el artículo 201 precitado, debe considerarse perfectamente ejercido en sede administrativa con la formalización de la denuncia o cuando más con la primera visita y citación realizada a la empleadora, en tanto aquellos son actos formales de un procedimiento administrativo directamente enderezados a la tutela del fuero que protege a la trabajadora, y que sin duda han tenido lugar oportunamente y no fuera del plazo legal. Esta conclusión se desprende de la lectura sistemática del artículo 201, en concordancia con los artículos 497 y 499, todos del Código del Trabajo.
Puesto que en otro caso, si el plazo de caducidad exigiese la realización del requerimiento de reincorporación efectiva antes de la expiración de aquel, tal interpretación dejaría en manos del empleador la fijación arbitraria del momento del vencimiento del término, en tanto bastaría que este se sustrajese sistemáticamente al actuar de la autoridad administrativa para que los plazos sigan corriendo a su favor y en perjuicio de la trabajadora aforada, burlando de este modo la tutela material que se pretende conferir.
UNDÉCIMO: Que por otra parte el reclamo en sede administrativa del derecho que le asiste a la trabajadora aforada no puede verse perjudicado por el hecho de que no se haya procedido a impetrar el mismo derecho en sede judicial dentro del término legal, puesto que la tutela de los derechos en una y otra sede son vías distintas y separadas, y operan autónomamente, lo cual está claramente establecido además en el artículo 497 en relación al artículo 499, del Código del ramo.
Lo anterior naturalmente sin perjuicio del control jurisdiccional a que queda sometida toda resolución administrativa y especialmente aquella que sanciona a un particular.
De este modo no cabe duda que incoado el procedimiento administrativo con antelación al vencimiento del plazo para aquello, el ejercicio de las potestades administrativas se ajustó a la norma jurídica habilitante en el supuesto que nos ocupa.
DUODÉCIMO: Que la recurrente, por otra parte, ha alegado que en el caso sub lite la autoridad administrativa habría ejercido potestades propiamente jurisdiccionales exclusivas de los tribunales de justicia, al haber interpretado un acto jurídico como es el finiquito, cuyo significado y efectos serían dudosos o discutidos, haciendo revivir una relación contractual fenecida, lo cual se debe resolver por la autoridad jurisdiccional en tanto se trataría de una cuestión propiamente jurisdiccional, que le está vedada a la autoridad administrativa.
DECIMOTERCERO: Que en primer lugar debe considerarse que la Dirección del Trabajo y, por lo tanto, la Inspección del Trabajo tienen unos cometidos institucionales consagrados por la ley, como son la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y de previsión social y la vigilancia de su fiel acatamiento en todo el territorio de la República, como consagran el artículo 505 del Código del Trabajo y los artículos 1° y 5° letra c) del DFL n° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
DECIMOCUARTO: Que en seguida el legislador ha previsto para el recto cumplimiento de estas funciones institucionales la concesión de una serie de poderes, destinados a dotar a la Dirección del Trabajo y a las correspondientes Inspecciones del Trabajo de las atribuciones necesarias para aquellos propósitos.
DECIMOQUINTO: Que de este modo entonces el artículo 24 del DFL n° 2 de 1967 le confiere a los Inspectores la potestad de realizar visitas de fiscalización a cualquier empleador; el artículo 27 del mismo cuerpo legal le otorga potestades de oficio para pesquisar eventuales infracciones a la legislación laboral, y el artículo 29 establece la atribución incluso de citación a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos y otros para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.
Y además de lo anterior es la misma autoridad administrativa quien así mismo tiene la potestad sancionatoria para reprimir las infracciones a la legislación laboral, tal como se consagra, entre otras normas, los artículos 208 y 505 del Código del Trabajo.
DECIMOSEXTO: Que por lo indicado precedentemente la alegación referida a la presunta intromisión de la autoridad administrativa en la esfera de atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los tribunales de justicia, colisiona en primer término con el conjunto de normas precitadas que autoriza su intervención legítima en los términos indicados.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que ni la Administración del Estado ni sus agentes pueden interpretar la ley o un acto jurídico o calificar los hechos a los que se aplica una norma jurídica, en tanto eso sería función exclusiva de los tribunales de justicia, lo cierto es que —como esta misma Corte ha señalado anteriormente (rol 1188-2014)— cabe apuntar dos consideraciones añadidas que descartan la tesis de la recurrente. Primero, es completamente errado que la autoridad administrativa no pueda interpretar los actos o hechos jurídicos y calificarlos conforme a derecho, puesto que toda aplicación del derecho requiere de estas actividades: otra cosa es que esa actividad no quedase sometida a control jurisdiccional, cuestión que es exactamente al revés en el caso que nos ocupa en tanto la legislación laboral contempla un procedimiento judicial para discutir la legitimidad de las decisiones de la autoridad administrativa a este respecto.
Segundo, en el caso sublite tampoco hace falta entrar a discutir en sentido estricto el significado del finiquito y los efectos liberatorios que derivan del mismo, puesto que hay una norma que resuelve el problema del despido de una mujer aforada, estableciendo la expresa prohibición si no es con la autorización de la autoridad jurisdiccional. El asunto entonces se resuelve en la constatación del embarazo de la mujer trabajadora y la subsecuente infracción de una norma prohibitiva, antes que en un problema en donde se discuta acerca del significado e interpretación de un acto jurídico, lo que tampoco —como se ha dicho— es necesariamente privativo de los tribunales, como se ha querido insistir.
DECIMOSÉPTIMO: Que por las consideraciones expuestas la actuación de la autoridad administrativa es perfectamente legal y encuentra respaldo en un amplio cúmulo de preceptos tanto como en los antecedentes de hecho que ya se han consignado, y por dichas razones mal puede entenderse lesivas de los derechos invocados por la recurrente, ni de ningún otro de rango constitucional.
Así, no puede considerarse lesionado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del artículo 19 n° 3 inciso 5° de la Constitución, puesto que la autoridad administrativa en lugar de invadir atribuciones jurisdiccionales ha cumplido con el ejercicio de sus potestades en el caso concreto, respaldado por amplio espectro de preceptos legales.
Por otra parte, debe descartarse del mismo modo la infracción al derecho de propiedad del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, en tanto es evidente que la imposición de multas administrativas que resultan de eventuales infracciones a la legislación del trabajo no pueden considerarse jamás una amenaza antijurídica al patrimonio de la infractora en tanto es el propio derecho el que contempla estas consecuencias jurídicas derivadas del comportamiento o conducta ilícita de aquella.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, con costas, la presente acción de protección interpuesta por don nombre reservado en estos antecedentes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante don Carlos del Río Ferretti.
ROL N° 990-2016 (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el abogado integrante señor nombre reservado. (No firma señor nombre reservado, por encontrarse ausente, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa).
nombre reservado
Secretaria (s)
La Serena, catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.