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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 90-201822 mar 2018

Protección contra Caja de Compensación La Araucana

Fecha
22 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 90-2018, sentencia de 22 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a la Caja de Compensación La Araucana cesar los descuentos por el crédito contratado en 1996, por estimarse ilegal el cobro; no se ordena devolver lo retenido, pues excede el ámbito de la acción.

Texto íntegro

nombre reservado

Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana Recurso de Protección Rol N° 90-2018.- La Serena, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, pensionado, maestro de cocina, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación La Araucana, domiciliada en domicilio reservado, representada por su agente de sucursal don nombre reservado, en razón de los siguientes fundamentos:

Indica que en el mes de abril del año 1996 mientras se desempeñaba como trabajador de la Empresa Alfin S.A. contrató un mutuo dinerario, crédito social, con la recurrida, según consta en el certificado de fecha 6 de diciembre de 2017 firmado por don nombre reservado, Agente Sucursal La Serena. Este crédito fue pactado en 24 cuotas, de las cuales pagó hasta la cuota número diez durante el mismo año 1996, entendiendo que al término de su relación laboral, durante ese año, la deuda contraída con la Caja de Compensación La Araucana se había extinguido por haber retenido el empleador el total de la deuda para ser enterada a la Caja de Compensación La Araucana.

Añade que el 26 de agosto de 1997 firmó contrato de trabajo con Sodexho Servicios S.A., empresa a la que prestó servicios hasta Junio de 1998, época en que no existe descuento de préstamos para Caja de Compensación La Araucana, expresando que desde el año 1997 y hasta el año 2016 se desempeñó en trabajos particulares y no pudo pagar, además porque entendía que la deuda había quedado extinguida con el finiquito de la Empresa Alfin S.A...

Expone que la recurrida desde el año 1996 tampoco le cobró, por lo que en principio la deuda estaría prescrita, sin embargo, sin mediar su consentimiento, sin aviso previo y por la sola iniciativa unilateral de la recurrida el año 2016 reinició los descuentos a sus remuneraciones en la empresa Aguasin Spa, empresa con la que el 5 de Diciembre de 2016 firmó contrato de trabajo a plazo fijo, contrato que se extendió hasta el mes de Mayo de 2017, apreciando que en el mes de Marzo y de Abril de 2017 existen dos descuentos por concepto de créditos personales con Caja de Compensación La Araucana cada uno por $49.713, de lo cual concluye que la Caja de Compensación La Araucana instruyó a su empleador para que retuviera las cuotas crédito social contraído el año 1996.

Expresa el recurrente que desde el año 2012 es pensionado de Confuturo habiendo instruido la Caja de Compensación La Araucana a Confuturo desde el mes de Julio del año 2017 que retenga mensualmente de su pensión un total $49.713 por el crédito social contraído el año 1996, ocasionándole un grave perjuicio económico y emocional ya que es el único ingreso con que cuenta para su subsistencia.

Luego de citar jurisprudencia atinente a la materia, señala que se trata de una obligación que ya ha cumplido más de 20 años sin deducir la recurrida sus eventuales derechos en un juicio previo, lo que no es otra cosa que tomar la justicia por mano propia quebrantando los mecanismos constitucionales del derecho a defensa, pues la recurrida cobra un deuda de hace 23 años la que sólo puede cobrarse por vía judicial idónea dado el tiempo transcurrido, vulnerando la situación referida, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a saber su derecho de propiedad sobre su pensión y a gozar de ella en su integridad, siendo el acto de la recurrida del todo arbitrario.

Solicita, en razón de lo expuesto acoger el presente recurso declarando que la recurrida no pueda retener fondo alguno del recurrente producto del mutuo de dinero contratado en el año 1996 y que se declare que queda inhabilitada para instruir a Confuturo descuente de la pensión del recurrente algún, debiendo reintegrar los montos que retuvo desde el año 2016, todo ello con costas.

Segundo: Que doña Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de Caja de Compensación de asignación Familiar La Araucana, informando solicitó el rechazo del recurso instaurado, en razón de los siguientes fundamentos:

Señala que efectivamente el día 17 de abril de 1996, se otorgó al afiliado don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en su calidad de trabajador, el Crédito Social Folio N°001013889177, por un monto nominal de $897.773.- (ochocientos noventa y siete mil setecientos setenta y tres pesos), pactado en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $49.713.- (cuarenta y nueve mil setecientos trece pesos), cada una, pagando de forma normal hasta la N°6, recibiéndose un pago anticipado de su empleador Alfin S.A., por la suma de $266.390.- (doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa pesos), suma que sirvió para pagar las cuotas N°7 a la N°10 íntegramente y abonar a la cuota N°11, pero no permitió la extinción de la obligación quedando pendientes las demás cuotas del crédito, procediendo posteriormente , en razón de instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social que ordenaban corregir el sistema respecto a la aplicación operativa de los prepagos, a recalcular durante el año 2014 la deuda, produciéndose un saldo a favor del recurrente por la suma de $106.704.- (ciento seis mil setecientos cuatro pesos), suma con la que se procedió al pago de las cuotas N°11 en forma completa y se abonó a la cuota N°13.

De esta forma desde el año 2014 a la fecha, el deudor figuraba como moroso por el saldo restante de cuotas, hasta que en el mes de enero de 2017, es posible ubicarlo por estar trabajando en la empresa Aguasin Spa, procediendo dicha empresa, a solicitud de la Caja y conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N°18.833, a realizar a partir del mes de febrero de 2017, los respectivos descuentos a su liquidación de remuneraciones los que fueron remesados por su entidad empleadora, pagando en forma íntegra la cuota N°13 hasta la cuota N°15; pasando nuevamente a figurar como moroso hasta el mes de julio de 2017, en que es posible ubicar al recurrente por haber cambiado su calidad de trabajador a pensionado, remitiéndose, en consecuencia, las respectivas nóminas de descuento a la Compañía de Seguros Confuturo S.A., cuotas que conforme al contrato suscrito correspondían a la suma de $49.713.- (cuarenta y nueve mil setecientos trece pesos).

Ahora bien, teniendo presente la situación expuesta por el recurrente, las liquidaciones de pensiones acompañadas por el actor y lo dispuesto en Circular N°2.824 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 17 de abril de 2012, que modifica instrucciones sobre el régimen de prestaciones de crédito social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, contenidas en las circulares N°2.052 y N°2.463 del año 2003 y 2008, respectivamente y sus modificaciones, La Araucana informa que procedió de manera retroactiva (julio 2017 a febrero 2018) a regularizar la aplicación del tope máximo legal conforme a las liquidaciones de pensiones acompañadas por el recurrente y en virtud de ello se encuentra disponible la suma de $203.965.- (doscientos tres mil novecientos sesenta y cinco pesos), para ser retirados por el señor nombre reservado en cualquier sucursal de La Araucana.

Explica, que cabe señalar que el recurso de protección, conforme ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia es una herramienta que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho ante un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace un derecho y garantía constitucional, contexto fáctico que en este caso no se ha dado en absoluto, puesto que en todo momento la recurrida habría actuado conforme a las atribuciones de las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin haber ido más allá de la normativa vigente que regula esta materia, habiéndose ajustado a las instrucciones que en la materia ha impartido la Superintendencia de Seguridad Social.

Ahora en cuanto a que la deuda se encontraba prescrita, expresa la informante que la prescripción de las acciones, está tratada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer el actor. Es así, que la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada, y mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo, la misma sigue siendo plenamente exigible, no siendo el recurso de protección la vía idónea para alegar la prescripción.

Estima que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, habiendo actuado conforme a derecho, estimando que no existe de una parte una actuación arbitraria o ilegal, pues la Caja de Compensación sólo ha ordenado descontar legítimamente las cuotas del crédito social que aún se le adeudan.

Tercero: Que el recurso de protección regulado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Cuarto: Que es un antecedente no controvertido que la recurrida dejó transcurrir un lapso de veinte años desde el año 1996 hasta 2017, sin efectuar cobros del crédito social, mutuo dinerario, otorgado al recurrente que diera cuenta del interés de obtener el pago de la deuda mediante alguna acción judicial, lo que demuestra un claro desinterés de perseguir la solución por dicha vía, teniendo en la actualidad el recurrente la calidad de pensionado.

Quinto: Que las Cajas de Compensación, servicios públicos intermedios deben - en su actuar - ejercer sus funciones en forma racional considerando sobre todo los grupos sociales a los cuales atiende, acorde a la Constitución, y las leyes, debiendo al menos, a dar noticias previas razonadas y fundadas de sus determinaciones, luego de transcurrido un extenso lapso de inactividad frente al particular afectado, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa de los trabajadores de percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la actuación recurrida es claramente arbitraria, antojadiza, en cuanto a requerir el pago mediante las retenciones denunciadas, razón por la cual se procederá a acoger el recurso entablado, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios. Lo anterior al estimar que la conducta de la recurrida afecta la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República pues afecta el patrimonio del recurrente y su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, Sexto: Que cabe señalar, a mayor abundamiento, que la omisión de accionar judicialmente en contra del recurrente por una deuda originada en el año 1996, hasta que se materializaron los descuentos por concepto de créditos personales con la Caja recurrida, en el año 2017, choca con el principio de la buena fe que puede y debe ser observada desde la perspectiva de la omisión voluntaria que genera incertidumbre jurídica, que se validan con el tiempo y crea situaciones lindantes con el abuso del derecho que deben ser analizadas en cada caso en concreto, tiene relación con la “teoría del retraso desleal” que toca las omisiones voluntarias en el ejercicio del derecho, que se originó en Alemania, que usa el término para describir esta situación: “ verwirkung”, que hace referencia al no ejercicio de una acción en un tiempo dado, que por derecho corresponde, entendiendo la doctrina que se deben verificar tres supuestos para poder invocar el retraso desleal:

a) El transcurso del tiempo: supuesto que se encuentra asociado con el tipo de derecho al que está vinculado; b) omisión con conocimiento de causa del ejercicio de la acción, el titular del derecho tenía pleno conocimiento del hecho no reclamado; y, c) certeza lógica que el derecho no se ejercitará, habiendo el Derecho Comparado considerado tal teoría, que perfectamente se podría aplicar al caso sub litis: España. Sentencia del Tribunal Supremo 872/2011 del 12 de diciembre de 2011 “un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”. En el derecho alemán surge la figura de la “Verwirkung” en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal./…/ Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”.

Séptimo: Que habiéndose efectuado retenciones en virtud de lo estipulado contractualmente y de lo dispuesto por la ley ello no puede ser considerado ilegal, de manera que no se ordenará devolver los montos que por dicho concepto se ha retenido desde el año 2016, petición que por lo demás excede el ámbito de lo que es propio de esta acción, argumento, este último, que resulta igualmente aplicable a las alegaciones en torno a la posible prescripción de la obligación dineraria.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado sólo en cuanto se ordena el cese de los descuentos dispuestos por la Caja de Compensación la Araucana, con ocasión del crédito contratado en 1996 por el recurrente.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el ministro Sr. Humberto Mondaca Díaz.

Rol Nº 90-2018. Protección.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor Humberto Mondaca Díaz y señor nombre reservado.

La Serena, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.