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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 882-20168 jul 2016

Protección contra Dirección Regional de Vialidad de la Región de Coquimbo

Fecha
8 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 882-2016, sentencia de 8 de julio de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Regional de Vialidad: el cierre de accesos a la Ruta 45 se ajustó a la legalidad, por estar facultada la autoridad y motivarse en la ejecución de obra y seguridad vial.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Dirección Regional de Vialidad Recurso de Protección Rol N° 882-2016.- La Serena, ocho de julio de dos mil dieciséis.-.

Vistos y considerando:

1° Que, a fojas 19, comparece Carolina Adaos Valenzuela, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación convencional de nombre reservado, vulcanizador, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales a favor de su representado en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Coquimbo, domiciliada en domicilio reservado, fundada en los argumentos de hecho y derecho que expone.

Comienza señalando que su representado es dueño de los Lotes Nº 63 y 64 de los que se subdividió el saldo de una hijuela de terreno que forma parte del Fundo o Hacienda El Mirador y La Silleta, de la comuna de Ovalle, con una superficie de 0,5 hectáreas cada uno, cuyos planos se encuentran agregados al final, bajo los Nºs 982 del Registro de Propiedad del año 2004 y Nº 1.068 del Registro de Propiedad del año 2003 respectivamente, todos del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. Ambas propiedades indicadas, cuyos deslindes señala, se encuentran inscritas de fojas 3.301 a 3.302, Nº 2.041, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2003, en cuyo frente se construye la nueva Ruta Ovalle-Santiago, así como la bifurcación por la nueva obra denominada “La Costanera”.

Agrega que, el 6 de mayo último, fue notificado por una funcionaria de la Dirección de Vialidad, de un documento emitido por el Inspector Fiscal de Vialidad de la Cuarta Región, Mario Flores Hidalgo, en el que se le informa que debido a las obras de mejoramiento de rutas y accesos a la ciudad de Ovalle en la Ruta 45 entre los Km. 32.300 a 33.140, se ha detectado que en el tramo indicado existen accesos a la Ruta 45 que no cuentan con la autorización de la Dirección de Vialidad, trámite necesario para su construcción de conformidad al artículo 40 del DFL Nº 850 de 1997, los que por tanto son irregulares, situación que impone al referido servicio público la obligación de cerrarlos, de conformidad con las atribuciones que le entrega dicha norma, cuestión que ocurrirá en el mes de junio del presente año, cerrando accesos e instalando barreras de contención. Agrega la comunicación que se invita a su representado a acercarse a la Dirección del servicio para gestionar la autorización de un acceso a su predio en una zona distinta a la actual que cumpla con la legislación vigente.

Señala que su representado tiene un taller de vulcanización en el terreno indicado, habiendo adquirido recientemente maquinaria especializada para el desempeño de su empresa y que la medida adoptada por la Dirección de Vialidad le impone la imposibilidad de ejercer su actividad económica, por cuanto ha sido informado verbalmente que en la zona indicada no se contempla la ejecución de obras, como una caletera, que permitan el acceso a los predios colindantes.

Continúa señalando que los hechos descritos constituyen un acto arbitrario e ilegal de parte del servicio recurrido que atenta contra las garantías constitucionales del derecho de propiedad, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y del derecho a desarrollar cualquier actividad económica establecido en el artículo 19 Nº 21 del mismo cuerpo normativo.

En relación a la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, sostiene que su representado tiene un título anterior al proyecto de carretera ya mencionado, y que en virtud de la resolución mencionada, se ve afectada su capacidad de ingresar al predio de su propiedad, al igual que la de un hijo suyo que vive en el mismo lugar con el objeto de ejercer labores de cuidado respecto de los bienes del taller en que ejerce su ocupación.

En relación al documento notificado, indica que de acuerdo al artículo 40 del DFL Nº 850, el servicio público recurrido podrá ordenar el cierre de los accesos a un camino nacional que no haya sido autorizado previamente por él, proponiendo a los afectados en forma previa una razonable solución técnica alternativa, lo que sería refrendado por el artículo 41 de la Ley 19.474.

Lo expuesto, a su juicio, constituiría un acto arbitrario e ilegal de parte de la autoridad recurrida, puesto que no cumplió con la normativa indicada al no proponer a su representado en forma previa una razonable solución técnica alternativa, y que si bien existen caminos interiores, uno ha sido bloqueado por la recurrida poniendo solera y los otros existentes desembocan en un condominio privado, por lo que no se encuentran habilitados para el ingreso de cualquier vehículo, lo que en definitiva deja a la propiedad sin posibilidad de acceso ni conexión con el exterior, hechos que privan a su representado de las facultades de uso y goce del inmueble, puesto que el terreno fue adquirido con el único propósito de instalarse en él para ejercer su ocupación.

Alega que la autoridad, en este punto, comete una ilegalidad por no haber cumplido a cabalidad el mandato legal al limitarse a informar el cierre de los accesos, provocando una privación, perturbación o amenaza de su legítimo derecho, y a su vez una arbitrariedad, por no haber ofrecido de manera previa al cierre alternativas que den solución real para el ingreso al inmueble.

Respecto de la garantía del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, sostiene que de llevarse a cabo el cierre, sin que la autoridad manifieste una solución rápida y eficaz al problema, se privaría a su representado de su fuente de trabajo al no poder realizar su actividad económica en el lugar que eligió para ello, afectando su situación financiera y familiar por esa situación.

Finaliza requiriendo que se le ofrezca a su representado, por parte de la autoridad recurrida, una solución técnica alternativa previa al cierre, de manera que se garantice su derecho de propiedad sobre el inmueble y el taller, así como su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, con costas.

2° Que, a fojas 53, evacua informe nombre reservado, Director Regional de Vialidad, domiciliado en domicilio reservado, solicitando su rechazo en virtud de los argumentos que expone.

Comienza indicando que el recurso intentado carece de hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales de acuerdo al articulo 20 de la Constitución Política, lo que de conformidad al numeral segundo del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del nombre reservado, da pie para que sea declarado inadmisible.

En cuanto a la acción de protección misma, señala que las obras que se están ejecutando en el sector del inmueble propiedad de la actora, fueron adjudicadas mediante Resuelvo DRV.IV Nº 2 de 29 de enero de 2014 y que el camino en que inciden, la Ruta 45, tiene categoría de “camino nacional” en virtud de lo establecido en el Decreto MOP Nº 121 de 19 de febrero de 2009, y que a la fecha de entrega de los terrenos al contratista para la ejecución de la obra, el día 17 de abril de 2014, no existían en el lugar accesos habilitados a la ruta indicada. Agrega que estos dos accesos, correspondientes a una vulcanización y a un camino vecinal que accede a un terreno utilizado como estacionamiento de camiones, fueron ejecutados por terceros, posiblemente por la parte recurrente, el segundo semestre de 2015 sin que se tramitara previamente la autorización requerida ante la Dirección de Vialidad.

Continúa informando que, de acuerdo al artículo 40 de DFL MOP 850/97, los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales solo podrán abrir caminos de acceso a estos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad, unidad que podrá prohibir cualquier otro acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o puedan entorpecer la libre circulación. Para la implementación de la normativa indicada, el Director Nacional de Vialidad, mediante Resuelvo Nº 232 de 22 de marzo de 2002, aprobó las normas técnicas que debe cumplir los accesos a caminos públicos, fijando los criterios técnicos que deben cumplirse en la implementación de esos accesos. De acuerdo al Título II, artículo 4, numeral 4.4 se recomienda no autorizar los accesos cercanos como un mínimo de 450 metros a obras singulares tales como: cruces, bifurcaciones, empalmes, pasos superiores o inferiores, puentes, túneles y otros.

Agrega que, considerando que el sector de la Ruta 45 en cuestión corresponde a una obra singular, de conformidad a la norma técnica, se informó a la parte recurrente mediante el ORD. Nº 51 de la situación irregular de dichos accesos y comunicando el cierre de ellos e invitándola a la Dirección de Vialidad para que, si lo estimaba pertinente, gestionara la autorización de un acceso en otra ubicación presentando los antecedentes pertinentes para que la Dirección, en el ámbito de sus atribuciones, resolviera sobre ellos, situación que demuestra que el servicio que representa solo está cumpliendo su mandato legal de resguardar la seguridad vial y el libre tránsito por la misma de todos los usuarios de la ruta, en particular la integridad, salud y vida de los usuarios.

Señala, además, que de las imágenes que aporta junto al informe así como de lo expuesto por la recurrente, el predio en cuestión cuenta con otros accesos por caminos interiores, por lo que no sería efectivo que el predio quedaría sin conexión con el exterior, como señala la recurrente.

En relación a la afectación a la garantía constitucional contenida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, refiere que la circunstancia de haber adquirido un inmueble con cierto fin y haber iniciado su actividad comercial ante el Servicio de Impuestos Internos no obsta a la obligación de la parte recurrente de respetar el ordenamiento legal en su integridad, lo que incluye las normas invocadas por el servicio recurrido, tal como señala la disposición constitucional aludida, por lo que no podría reclamar el ejercicio de un derecho amparado por la Constitución Política sin respetar previamente la norma legal que regula su acción y, a mayor abundamiento, no puede pretender que se ampare su intención de contar con un acceso único y personal para su predio sin cumplir la normativa vigente y sin utilizar los otros medios que dispone el ordenamiento jurídico, como las servidumbres de tránsito o los caminos interiores ya descritos. A ello, debe agregarse que de optar por otro medio, en la medida que cumpla los criterios técnicos requeridos por el servicio, es la parte recurrente la que deberá solventar el estudio de diseño, construcción y ejecución de las obras de acceso.

En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación del servicio a su cargo, sostiene que la Dirección de Vialidad ha actuado conforme a derecho y dentro del ámbito de su competencia y cumpliendo un mandato expreso de la ley, ordenando el cierre de los accesos irregulares que no cumplen la normativa vigente y comprometen la seguridad de la ruta, lo que constituye por si sola una razón suficiente para desechar o desestimar el recurso, según ha sostenido la jurisprudencia judicial de esta Corte de Apelaciones y otras, en forma reiterada.

Finaliza requiriendo que se rechace la acción intentada, con costas.

3° Que, el nombre reservado, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala y permite a cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados- privados, amenazados o perturbados- por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas.

Que, siguiendo lo antes expuesto, es supuesto forzoso de acogimiento de la acción cautelar de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, que sea arbitrario.

Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

4° Que, no existe discusión que la Ruta 45, con la cual colindan los predios del recurrente, tiene la calidad de camino nacional- “a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República”, artículo 25, Decreto con Fuerza de Ley 850/1997- ya que así se declara en el Decreto 121 de 2009 del Ministerio de Obras Públicas, por lo que es una vía se encuentra bajo la administración de esta Secretaría de Estado.

Tampoco es discutido que una Dirección de este Ministerio, Dirección de Vialidad de la Región de Coquimbo, al constatar, en un sector de la Ruta 45, un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley 850/1997 del Ministerio de Obras Públicas, pues los ocupantes de un predio colindante a dicho camino- el recurrente- habilitaron accesos sin contar con la debida autorización, procedió a comunicar el próximo cierre de dichos accesos y a informar la posibilidad de gestionar accesos en una ubicación distinta.

5° Que, el recurrido ampara su proceder en el artículo 40 del Decreto Fuerza de Ley citado, el que dispone “Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos texto de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa”.

6° Que, si bien a primera vista pudiera concordarse con la recurrida en que su actuar se encuentra sujeto a derecho y que con el persigue regularizar una situación anómala y velar por la seguridad vial, no es menos cierto que al obrar como lo hizo en este caso, es decir, al comunicar el cierre de los accesos referidos sin proponer a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa como mandata la norma legal citada, se aparta de ella omitiendo el cumplimiento de una obligación, la que no se satisface con la “invitación” o “sugerencia” contenida en el párrafo quinto del ORD. N° 51 del 4 de mayo de 2016 de la Dirección de Vialidad de esta región y, por ende, vulnera con el proceder descrito el principio de juridicidad contenido en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

7° Que, dicho proceder constituye una amenaza que afecta tanto el derecho de propiedad del recurrente respecto de sus predios en cuanto limita o restringe las facultades del dominio que este tiene sobre ellos como también el derecho a desarrollar su actividad económica, tal como la misma recurrida lo reconoce en su Ordinario n° 51 de 4 de mayo pasado, al consignar en su párrafo cuarto que “Por las consideraciones antes señaladas, se hace necesario el cierre de vuestro acceso y no obstante que el suscrito reconoce que la medida adoptada pudiera provocar afectación a la actividad que Usted desarrolla en el sector………….”.

8° Que, por lo expuesto, se acogerá la acción constitucional en análisis disponiendo que previo al cierre de los accesos que al camino nacional denominado Ruta 45 de esta región mantienen el o los predios del recurrente individualizados en el numeral 1° de esta resolución la recurrida, Dirección de Vialidad de la Región de Coquimbo, deberá proponer al reclamante una razonable solución técnica alternativa.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el nombre reservado interpuesto a fojas 19 por nombre reservado en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Coquimbo, sólo en cuanto la recurrida, previo al cierre de los accesos que al camino nacional denominado Ruta 45 de esta región mantienen el o los predios del recurrente, deberá proponer al reclamante una razonable solución técnica alternativa.

Acordado con el voto en contra de la ministro Sra. Maldonado quien estuvo por rechazar el recurso en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la reclamante ha estimado como arbitrario e ilegal la actuación de la Dirección de Vialidad, contenida en el documento de fojas 1, Ordinario N° 51 suscrito por el inspector fiscal don Mario Flores de fecha 4 de mayo de 2016 en que le comunican el cierre del acceso a su predio, solo en cuanto, contraviniendo lo establecido en el artículo 40 del DFL 850 de 1997, no propuso a su representada ,en forma previa, una razonable solución técnica alternativa para el ingreso a su propiedad.

SEGUNDO: Que el referido artículo 40 dispone que los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.

TERCERO: Que no obstante lo establecido en la última parte del artículo antes citado, el inspector fiscal Sr Mario Flores informa que al momento de la entrega del terreno para la ejecución del contrato de habilitación de la costanera Rio Limari II el sitio del Sr. nombre reservado no contaba con accesos hacia la ruta 45 y por ello en el proyecto no se contempló ninguna solución de acceso, hecho que también se encuentra graficado con las imágenes de google earth agregadas a fojas 43 y 51, accesos que solo aparecen en las imágenes agregadas a fojas 44, 45, 49 y 50, que corresponden al mes de noviembre del 2015, de manera tal que dada la envergadura del camino y la ubicación de los predios del recurrente, solo correspondía cerrar los mencionados accesos.

CUARTO: Que, en consecuencia, teniendo en consideración lo razonado en el motivo que antecede, no cabe sino concluir, en primer término, que la dictación del ordinario N° 51 de fecha 4 de mayo de 2016, impugnada por medio del presente recurso, emana de una autoridad administrativa, cuya actuación, conforme a la disposición legal consignada en el motivo segundo de este fallo, se encuadra dentro de la esfera de su competencia y legalmente facultada para el cierre, por lo que la actuación del recurrido se ha ajustado plenamente a la legalidad vigente; y, en segundo lugar, que además, dicha decisión no fue producto de su mero capricho, sino que aparece debidamente motivada en la necesidad de asegurar la ejecución de la obra “ Habilitación de la costanera Rio Limari II Etapa” respecto de un camino que tiene un status nacional y teniendo presente un fin superior, velar por la integridad de las personas que circulan por el referido camino.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, en el mismo ordinario N° 51, se le invita al recurrente a gestionar ante la Dirección de Vialidad a gestionar la autorización para un acceso en una ubicación distinta a la actual , ofrecimiento que coincide con lo peticionado en este arbitrio.

Que en consecuencia, el arbitrio deberá ser desestimado.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Christian Le-Cerf Raby y del voto en contra su autora.-.

Rol N° 882-2016. Civil.-. 139749-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señora nombre reservado, señor Christian Le-Cerf Raby y la abogada integrante señora Elvira Badilla Poblete.

nombre reservado

Secretaria (S)

La Serena, ocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.