CHILEAN WORKING DOG SPA con DIRECCIÓN DEL TRABAJO - STGO
- Fecha
- 6 de julio de 2020
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 856-2020, sentencia de 6 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de Chilean Working Dog SpA contra la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo: la notificación cuestionada es válida, pues la falta de entrega se debió a la propia inactividad de la recurrente.
Texto íntegro
Chilean Working Dog Spa Dirección del Trabajo Recurso de Protección Rol N° 856-2020.- La Serena, seis de julio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, comparece Patricia Helena Mora Busch, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de Chilean Working Dog SpA, sociedad representada por nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, esquina Los Carrera, La Serena, quien, con fecha 13 de marzo de 2020, emitió la Resolución N° 228, que fuera notificada a su parte el 22 de abril mediante correo electrónico.
Refiere que en la resolución atacada se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión que fue presentado, sin si quiera se hubiese emitido pronunciamiento sobre las gestiones que fueron solicitadas, particularmente, que se oficiare a Correos de Chile a fin de que informase si la carta certificada que envió la Inspección del Trabajo con fecha 20 de diciembre, había llegado a destino, además de decretar la nulidad de las actuaciones de la Inspección del Trabajo de Coquimbo.
Acaece que el fundamento de ese recurso extraordinario de revisión se encontraba en el hecho que a la recurrente se le cursó una multa administrativa, frente a la cual se intentó reconsideración administrativa, la que fue rechazada. Sin embargo, la notificación de dicha resolución denegatoria nunca llegó a su poder, tomando conocimiento tiempo después de que la multa se encontraba cursada, habiendo perdido ya toda opción de entablar recursos.
En cuanto a las garantías conculcadas, señala que se viola el derecho de propiedad, por cuanto el pago de la multa constituye una afectación de carácter patrimonial.
Por su parte, tilda el actuar de la recurrida de ilegal y arbitrario, al conculcar la igualdad ante la ley, lo que se verifica al haberse negado a acceder a las diligencias solicitadas por la recurrente con la intención de acreditar su falta de notificación. Asimismo, estima que se vulnera el derecho de defensa y del debido proceso, pues se termina por rechazar su recurso de plano, sin darle mayor tramitación.
Expresa que la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo en cuanto a la realización de las notificaciones es simplemente legal, por lo que pudo haber quedado desvirtuada si se hubiere tramitado su solicitud.
Solicita se acoja el recurso y con ello se ordene acoger el recurso extraordinario de revisión y se deje sin efecto la multa impuesta, o bien se emita una nueva resolución que permita gozar del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo para reclamar ante el tribunal competente.
Segundo: Que, evacuando el informe requerido Elías Patricio Alcayaga Zumarán, abogado, en representación de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo expuso lo que sigue.
Hace presente que siendo la recurrente fiscalizada por la Inspección del Trabajo, se le impuso una multa de 15 IMM, como consecuencia de no haber exhibido tota la documentación requerida.
Frente a ello, la recurrente interpuso recurso de reconsideración administrativa, el que fue desestimado.
Por su parte, la resolución que desestimó dicha petición fue notificada por carta certificada, remitida el 3 de diciembre de 2019, al domicilio indicado por el empleador. Sin embargo, el envío fue devuelto a la Inspección del Trabajo por contener yerros en la individualización del domicilio. Así las cosas, se vuelve a realizar un envío el 20 de diciembre de 2019.
El nuevo envío también fue devuelto por Correos de Chile, informándose: “no hay quien lo reciba”. Sin embargo, manifiesta que el recibir la notificación es carga del empleador y que, por ende, se dispuso el archivo de la notificación.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2020, la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución recién señalada. Dicho arbitrio fue resuelto, siendo remitida la decisión por correo certificado el 13 de marzo de 2020. Sin embargo, la abogada de la recurrente informó que no había recibido el resultado y habiéndose verificado que Correos de Chile no había hecho la entrega, se envía correo electrónico el 22 de abril de 2020 comunicándole el resultado.
Prosigue indicando que no se ha cometido un acto ilegal ni arbitrario, pues en la decisión del recurso extraordinario presentado, se siguió el procedimiento legal para ello, lo que llevó a desestimar la petición referida.
Niega, a su vez, haber infringido alguna de las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas, atendida la rectitud de su obrar y la imposición de multas por medio del mecanismo legalmente previsto.
Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Cuarto: Que, del mérito de este proceso, aparece que la Resolución N° 426 de 2 de diciembre de 2019, en la que se rechazó la reconsideración administrativa de multa, fue enviada por carta certificada a una dirección errónea. Sin embargo, aquello es corregido por la Inspección del Trabajo, realizándose un nuevo envío de la carta certificada, esta vez al domicilio informado por la recurrente.
No obstante lo anterior, consta del seguimiento del envío expedido por Correos de Chile, que el 27 de diciembre de 2019, el envío no pudo ser entregado por no haber quien lo recibiera.
Por su parte, el recurso extraordinario de revisión que fue intentado se rechazó, siendo desestimados los argumentos formales vinculados a la falta de notificación de la resolución referida y los relativos al fondo de la cuestión que, asimismo, intentaron ser esgrimidos con ocasión de dicho arbitrio.
Quinto: Que la pregunta, entonces, es si la comunicación que no fue recibida por la parte recurrente, aunque fue remitida a su domicilio, permite tener por cumplido lo ordenado por la ley.
Sexto: En este sentido resulta relevante indicar que por “notificar” comprendemos el dar noticia de algo, en este caso, de una resolución.
Por su parte, el legislador ha regulado diversos tipos de notificación, tal como se aprecia en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso particular, el artículo 508 del Código del Trabajo dispone que la Dirección del Trabajo puede realizar notificaciones por medio de carta certificada, siendo válido que aquellas se remitan al domicilio del empleador. Asimismo, en el inciso final de dicha disposición, se presume que la notificación ha sido practicada al sexto día hábil desde que se realizó su entrega en Correos de Chile.
Séptimo: Que, la notificación por carta certificada importa la remisión al domicilio del notificado de la resolución de la que se pretende dar noticia, dándose cuenta de ese hecho y de la individualización de su receptor por parte de la empresa de correos.
En el caso en cuestión se ha cumplido con lo antes indicado, salvo en cuanto a la individualización del receptor pues, como se constató, nadie concurrió a los llamados para recibir la documentación.
No obstante, aquello no puede frustrar la validez de la notificación practicada, pues el recibir o no la carta de la que se da noticia, importa un acto voluntario de la parte a ser notificada y como bien reza el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”.
Así las cosas, si se aceptare la teoría de la recurrente se llegaría al absurdo que esta forma de notificación se convertiría en imposible si la parte a notificar decide no responder a los llamados del agente notificador.
En fin, la Inspección del Trabajo dio noticia de la resolución a comunicar en la forma prescrita por la ley.
Octavo: Que, con lo anterior no se está sosteniendo que quien no ha sido notificado, quede impedido de desvirtuar la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo. No obstante, es necesario que acredite los presupuestos necesarios de aquello, pues es sabido que las presunciones simplemente legales tienen por efecto invertir la carga de la prueba.
Pues bien, el único evento justificante de la falta de entrega de la notificación en el presente caso es la propia inactividad de la recurrente, quien no recibió la carta que se concurrió a ofrecer.
Como es sencillo comprender, dicha justificación es insuficiente para restar valor a la notificación efectuada.
Noveno: Que, en cuanto a los argumentos que tienden a argüir cuestiones de fondo vinculadas a la resolución impugnada, aparece que se yerra en la vía para encausar dichas alegaciones, siendo una materia propia de las reclamaciones que pueden intentarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503, 5011 y 512 del Código del Trabajo, siendo competente para conocer de ellas el respectivo juzgado de letras del trabajo.
Décimo: Que, por lo anterior, no se aprecia vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas, ajustándose el obrar de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo a la ley.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Patricia Helena Mora Busch, en representación de Chilean Working Dog SpA, en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 856-2020.-