nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 28 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 830-2018, sentencia de 28 de septiembre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por no acreditarse fehacientemente la titularidad del dominio sobre el lote discutido, existiendo dudas sobre su emplazamiento físico que deben resolverse en sede contradictoria.
Texto íntegro
nombre reservado con nombre reservado
Recurso de Protección Rol Corte N° 830-2018-Protección La Serena, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don Luis Urqueta Tejada, Abogado, con domicilio profesional en domicilio reservado, ciudad y comuna de Ovalle, por su mandante doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo acción de protección del derecho de dominio que detenta su mandante sobre un inmueble urbano ubicado en domicilio reservado de la ciudad y comuna de Ovalle, en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala como antecedentes del recurso, que su mandate es propietaria exclusiva del inmueble urbano ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Ovalle, que corresponde al Sitio N° 8 de la Manzana L, del ex Fundo Bellavista, y Potreros Anexos, denominados La Máquina, El Blanco y El Aviador, ubicado en la comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región de Coquimbo, que deslinda al Sur, con Sitio 7, en 30 metros; al Norte, con Sitio N° 9, en 30 metros; al Oriente, con terrenos de la Comunidad Agrícola nombre reservado y otros, en 15 metros; y al Poniente, con Sitio N° 11, en 20 metros. El título en virtud del cual adquirió el dominio por medio de la tradición, se encuentra inscrito a Fojas 3.497, bajo el Número 2.044 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2.016. Este inmueble tienen asignado el Rol de Avalúo Fiscal N° 237-2, para el cobro de las contribuciones de Bienes Raíces de la Comuna de Ovalle.
Señal que su mandante, recurrente en estos autos, adquirió el dominio de este inmueble en virtud de compraventa que hizo a doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en el precio de $15.000.000, pagado en la forma que da cuenta la escritura de compraventa celebrada entre ambas, otorgada con fecha 25 de mayo de 2.016 en la Notaría de Ovalle de don nombre reservado, Repertorio N° 1.435. El título de dominio de la persona que le vendió este inmueble a su mandante rola inscrito a Fojas 1.291 y a Fojas 1.292, bajo el Número 1.096 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2.008.
Agrega que a su turno, la persona que le vendió el inmueble a su representada, lo adquirió por compraventa que hizo a la Sociedad nombre reservado E.I.R.L., persona jurídica de derecho privado, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Ovalle, don nombre reservado, suplente del titular don nombre reservado, Repertorio N° 314, de fecha 22 de Febrero de 2.008. El dominio a nombre de la sociedad vendedora mencionada se encontraba inscrito a Fojas 494, bajo el Número 511 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2.007.
Indica que el derecho de dominio o propiedad de su mandante sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, se encuentra acreditado por la adquisición del mismo, no sólo en virtud de la tradición de su título de adquisición, sino también en virtud de la serie ininterrumpida de títulos inscritos de los propietarios anteriores sobre el mismo inmueble, lo que le confiere, en todo caso, el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva ordinaria e incluso, en virtud de la usucapión extraordinaria y los deslindes del mismo están claramente determinados en el título de dominio inscrito a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2.016 y, en el Plano Protocolizado y Archivado en el mismo Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces mencionado, correspondiente al año 2.011.
Sostiene que, por otra parte, del conjunto de documentos que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación de acción de protección, emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ovalle, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y por la Tesorería General de la República, consta la absoluta regularidad de la situación del dominio de mi mandante sobre el inmueble, el que se encuentra al día en el pago de las contribuciones de impuesto territorial correspondiente.
En cuanto a los hechos que motivan la interposición de la acción constitucional deducida, refiere que la recurrente, en ejercicio de la facultad que le confiere la calidad de propietaria exclusiva del inmueble mencionado y, en conformidad a una copia fiel del Plano de dicho inmueble, que se encuentra protocolizado a Fojas 2.135, bajo el Número 1.511 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2.011 y Archivado bajo el N° 619 del mismo Registro de Propiedad del Conservador mencionado, procedió a iniciar labores de cierre del terreno, correspondiente a tal inmueble, el día martes 12 junio del presente año 2.018, oportunidad en que se presentó en el lugar el recurrido, quien se opuso a la continuación de la labor que desarrollaban en ese momento los maestros contratados para efectuar la demarcación y cierre del inmueble de su mandante, argumentando que esos terrenos le pertenecían y que nadie podía hacer nada ahí porque era dueño de toda la manzana. Al conversar telefónicamente con la recurrente, le propuso reunirse con ella, para exhibirle sus títulos. Sin embargo, en dicha reunión, realizada en un café de la ciudad de Ovalle, el recurrido nombre reservado, sólo le muestra un plano, pero ningún título inscrito respecto del inmueble, ante lo cual su mandante le señala que ella va a continuar con las labores de cierre, pues le expresa que no le parece seria ni fundamentada su oposición, ante lo cual el recurrido le solicita que le otorgue un tiempo de unos días para sacar los títulos del Conservador y que mientras tanto no realice la labor de cierre, a lo que la actora en un acto de buena fe accede, a fin de clarificar la situación.
Añade que sin embargo, el recurrido nombre reservado, abusando de la buena fe de la recurrente, el día sábado 16 de junio de 2.018, mandó una cuadrilla de trabajadores al terreno, los que procedieron a cerrar, con cercos de palos y alambres, el perímetro de toda la cuadra en la que se ubica el inmueble de propiedad de su mandante, el que quedó dentro de los terrenos cercados por el recurrido, impidiéndole el acceso al mismo y la posibilidad de proceder a su cierre, actos que corresponden a las más básicas facultades del propietario de un inmueble, añadiendo que, alertada la recurrente de esta actuación del recurrido, concurrió a su inmueble, sin poder acceder al mismo, por impedírselo el cerco puesto por orden del recurrido y por la amenazante actitud con que el recurrido le manifestó que no retiraría el cerco, quien le señaló que si quería entrar a la propiedad a realizar labores de cierre, tendría que demandarlo.
Refiere que los actos realizados por el recurrido, constituyen actos abusivos, ilegales y arbitrarios, que no tienen otro sustento o fundamento que el engaño y el abuso de la buena fe de su mandante, con los que ha procedido a privarle de sus facultades sobre el dominio de su inmueble urbano ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Ovalle, impidiéndole todo acceso al mismo., y que en vez de exhibir un título de dominio sobre el terreno de propiedad de la recurrente, que había afirmado tener y que utilizó como argumento para impedir que la actora procediera a cerrar su inmueble, el recurrido procedió, el día sábado 16 de junio de 2.018, a encerrar los terrenos de la recurrente con los cercos de palos y alambres que muestran las fotografías que se acompañan al recurso, al que también se acompañan las fotografías del mismo terreno antes de que fuera encerrado por el cerco puesto por orden del recurrido -correspondiente al día martes 12 de junio de 2.018, en los que se aprecia la demarcación con tiza o cal blanca, que alcanzaron a desarrollar los maestros encomendado por la recurrente a ese efecto, antes de que el recurrido llegara al lugar a impedir la continuación de sus labores, pidiéndole al mismo tiempo a mi mandante que concurriera a una reunión para exhibirle sus títulos sobre esos terrenos, los que nunca exhibió.
Señala que el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece la garantía del derecho de dominio y sobre las facultades esenciales del mismo, de las que su mandante se ha visto privada por el actuar ilegal, arbitrario y abusivo del recurrido; que a su turno, la norma del artículo 20 de la misma ley suprema, establece, para hacer efectiva la tutela judicial –entre otros- del derecho de dominio y de la garantía consagrada respecto de éste en el numeral 24 del artículo 19 ya citado, la acción o nombre reservado, que permite hacer efectiva la protección judicial del derecho y la garantía del dominio.
Concluye solicitando se acoja la acción de protección y en mérito de ello, se ordene al recurrido proceder a retirar, en el más breve plazo, los cercos de palos y alambres que encierran completamente el inmueble de propiedad de la recurrente, permitiéndole su acceso al mismo y ordenándole al recurrido, asimismo, que se abstenga de realizar cualquier acto que importe la privación, perturbación o amenaza al derecho de dominio de la actora y al ejercicio pleno de sus facultades de propietaria sobre el mencionado inmueble de domicilio reservado de la ciudad y comuna de Ovalle, todo con costas.
Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1) Copia inscripción de dominio del inmueble referido en estos antecedentes, a nombre de la recurrente; 2) Copia de inscripción de dominio del inmueble a nombre de nombre reservado; 3) Copia de inscripción de dominio del inmueble indicado a nombre de nombre reservado E.I.R.L.; 4) Copia de inscripción de dominio del inmueble indicado a nombre de nombre reservado, nombre reservado, Dimitra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; de inscripción de dominio del inmueble indicado a nombre de nombre reservado; 5) Copia de levantamiento Topográfico del Sitio 8 de la manzana L; 6) Certificado de Número emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ovalle; 7) Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ovalle; 8) Certificado de Afectación a utilidad pública del inmueble señalado en autos, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ovalle; 9) Informe de Situación del inmueble, emitido por SERVIU Coquimbo; 10) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble señalado; 11) Consulta de Antecedentes de un bien raíz, de fecha 27 de junio de 2018; 12) Certificado de Deuda emitido por Tesorería General de la República; 13) Documento Detalle Catastral de una propiedad no agrícola; 14) Set de fotografías; 15) Copia de correo electrónico.
Por su parte, informa don nombre reservado, abogado, en representación del recurrido don nombre reservado, solicitando el rechazo del nombre reservado deducido.
Señala que la recurrente está confundida en cuanto al dominio que reclama a través del recurso deducido, toda vez que su sitio se encuentra en otro sector del lugar, pues el sitio N° 8 de la Manzana L, del ex Fundo Bellavista y Potreros Anexos denominados La Máquina, El Blanco y El Aviador, a nombre de la Recurrente no se encuentra ubicado en el sector ubicado en domicilio reservado de Ovalle.
Sostiene que el recurrido es dueño de los Sitios 14, 15, 16, 17 y 18 de la Manzana L, del Ex Fundo Bellavista y los Potreros Anexos denominados El Blanco, La Máquina y El Aviador, ubicados en la Comuna de Ovalle, que de acuerdo al plano agregado al final del Registro de Instrumentos Públicos del Cuarto Bimestre del año 1.959, de la Notaría de esta ciudad, que fue de cargo de don nombre reservado, forman un solo todo y que en conjunto tienen una superficie aproximada de 2.250 metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales: Norte, con domicilio reservado metros; Sur, en 30 metros aproximadamente con sitio 19 de la Manzana L: Oriente, con sitio 9, 10, 11 y 13; y Poniente, en 70 metros aproximadamente con calle Sur hoy calle Rancagua. Su inscripción de dominio se encuentra vigente de fs. 1.911 a fs. 1.911 vta. N° 2373 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2.001.
Agrega que de acuerdo a este plano, el Sitio N° 8 de la recurrente se encuentra en la Manzana L, y en donde esta pretende cerrar es en la Manzana LL también de propiedad del recurrido, de manera entonces que la pretensión de la recurrente de querer cercar un lote dentro de los potreros anexos de su representado aduciendo que adquirió su inmueble por una serie ininterrumpida de títulos inscritos de propietarios anteriores, no es efectivo, de manera que tampoco constituyen actos abusivos ilegales y arbitrarios, el cerramiento del perímetro de inmueble de su mandante.
Añade que de acuerdo a los títulos presentados en autos que dan cuenta de las inscripciones de los propietarios anteriores sobre el inmueble cuyo dominio invoca la recurrente, se puede concluir que dicho Sitio N° 8 nace de los derechos que tenía don nombre reservado en el loteo del ex -fundo Bellavista; que al fallecer el sr. nombre reservado, se tramitó su posesión efectiva y su herencia se transmitió a su sucesión conforme se encuentra inscrita de fs. 1.645 a fs. 1645 vta. N° 1.537 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 1.987.
Sostiene que lo que se transmitió, según reza dicho título fue toda la cuota o derechos que a don nombre reservado le correspondían en el sitio 8 de la Manzana L, y que los derechos cuya cuota se transmitieron por esa inscripción recayeron en el Rol N° 240-10.
Refiere que posteriormente, y como consta de la inscripción de Fs. 494 a fs. 495 N° 511 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle de año 2.007, don nombre reservado le compró a la sucesión de don nombre reservado, conformada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos, la cuota o derechos que a estos le correspondían en el sitio N° 8 de la Manzana L, y que dicha inscripción recayó en el Rol 240-10 según se lee de dicho título.
Añade que siguiendo la tradición inscrita, el Sr. nombre reservado, le vende a su vez, a la Sra. nombre reservado el sitio N° 8 de la Manzana L, pero aun cuando la historia inscrita está referida a cuotas o derechos sobre ese sitio, y bajo el Rol 240-10, es en esta oportunidad en que se altera a través de una tercera persona quien requiere una anotación marginal alterando el título histórico referido, asignándole a dicho Lote una ubicación en domicilio reservado.- Señala que no obstante y bajo su propia responsabilidad la Sra. nombre reservado encarga y confecciona un levantamiento topográfico referida al Rol 240-10, cuya ubicación y deslindes tampoco concuerdan con sus títulos inscritos, y basándose en ese plano que ella por sí ordenó su confección, le vende a la recurrente el inmueble de domicilio reservado, haciendo presente que dicha compraventa se materializó el 25 de Mayo de 2016 y obviamente nunca le hizo entrega material del inmueble vendido, sino que se trató de una venta de papel, a quien con estos antecedentes le convenció que le estaba vendiendo un inmueble en calle Soldado Sánchez, no obstante que la historia inscrita está referida a otro inmueble por lo que llama la atención que al cabo de más de dos años, la recurrente nunca tomara posesión del mismo.
Sostiene asimismo que si se remite al plano regulador oficial de la comuna de Ovalle, del año 1.959, y el título inscrito en favor del recurrido, queda perfectamente claro que los sitios que forman un solo todo de su propiedad se encuentran perfectamente delimitados, como asimismo el Sitio N° 8 pero en ningún caso este último sitio se encuentra dentro de la propiedad de su representado, habida consideración que tampoco hubo un loteo a ese respecto producto de alguna partición.
Indica que entonces son sitios distintos, en que existe una discusión entre las partes civiles involucradas en esta causa, en relación al dominio del inmueble de autos, por lo que no es esta la vía idónea para solucionar tales diferencias, por lo que la acción constitucional no podría prosperar, ya que se trataría de una acción de lato conocimiento que debe resolverse en el juicio que corresponda, pero nunca a través de un recurso constitucional, porque no hay actos abusivos, ilegales y arbitrarios que se deban solucionar por esta vía, tanto más cuanto que, el titular en el derecho inscrito respecto del inmueble cercado tiene todo el derecho para proceder y proteger su inmueble, de la forma que lo hizo mi representado.
Concluye solicitando el rechazo con costas del recurso intentado.
Acompaña los siguientes documentos: a) Copia fiel de la inscripción de dominio vigente a nombre del sr. nombre reservado de fs. 1.911 N° 2.373 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2.001; b) Copia del plano regulador de Ovalle del año 1.959 que da cuenta la ubicación tanto de los lotes del recurrido como del lote de la recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso (Corte de Apelaciones de La Serena, sentencia de fecha 17 de julio de 2018, Rol 518-2018-Protección).
TERCERO: Que, atendido lo expuesto en el motivo anterior, resulta asimismo necesario e ineludible que quien solicita el amparo constitucional, bien sea persona natural o jurídica, sea a su vez titular de un derecho indubitado, cuya existencia no esté en duda o sometida a discusión, y que, en virtud de aquella conducta arbitraria o ilegal imputable a una persona o autoridad determinada, sufra alguna perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquel derecho especialmente tutelado por la norma del artículo 20 de la carta Fundamental.
CUARTO: Que precisamente, en el caso sub judice se evidencia que aquel derecho de propiedad cuya vulneración denuncia la recurrente, derecho que recaería supuestamente sobre los terrenos que fueron objeto de cierre por parte del recurrido, no tiene la calidad de indubitado.
En efecto, si bien es cierto, la recurrente ha acompañado a los antecedentes, copia de la inscripción del dominio que a su juicio detenta sobre el terreno que habría sido cercado por la parte recurrida, dicho derecho no tiene la calidad de indubitado, ya que, contrastado el referido documento con los antecedentes expuestos en el recurso y con el informe evacuado por el recurrido, no resulta suficientemente acreditada la existencia del derecho de propiedad que según la actora, le corresponde sobre el inmueble aludido, pues la sola lectura de la aludida copia de inscripción sólo permite señalar que la recurrente tiene inscripción sobre el terreno individualizado en dicha copia, pero en modo alguno permite colegir que sea el mismo inmueble respecto del cual, según sostiene en su recurso, habría quedado privada de ingresar al haber quedado dentro de los terrenos cercados por la parte recurrida, por lo que no resulta acreditada, de manera cierta e indubitada, la existencia del derecho que pueda verse amagado o vulnerado por la conducta del recurrido y que motiva la acción constitucional que nos ocupa.
QUINTO: Que abona a lo razonado precedentemente, el análisis de los antecedentes y documentos que ambas partes han allegado a estos antecedentes, ya que del análisis conjunto de los mismos, es dable concluir que tanto recurrente como recurrido tienen títulos de dominio inscritos respecto de terrenos ubicados en el ex Fundo Bellavista y Potreros Anexos denominados La Máquina, El Blanco y El Aviador, la recurrente respecto del Sitio 8 de la Manzana L, en tanto que el recurrido los detenta respecto de los Sitios 14, 15, 16, 17 y 18 de la Manzana L del inmueble señalado, restando entonces por dilucidar dónde se emplazan físicamente los inmuebles de uno y del otro, toda vez que ello ha sido controvertido en este caso, sin que los antecedentes incorporados a la carpeta permitan tener por establecido con claridad tan relevante aspecto, esencial para decidir el destino de la acción constitucional deducida.
SEXTO: Que, así las cosas, y siguiendo con la misma línea de razonamiento, resultando insuficientes los elementos de convicción aportados por la recurrente, para estimar que se encuentra acreditada su titularidad del derecho de dominio sobre el lote que habría quedado comprendido dentro de los terrenos cercados por el recurrido, tal circunstancia deviene entonces en que los cuestionamientos vertidos en estos autos escapan a la naturaleza de la acción cautelar interpuesta, debiendo ser resueltos en una sede diversa, de carácter contradictorio, que permita a las partes exponer de manera clara y circunstanciada sus posiciones particulares, así como rendir las probanzas necesarias para acreditar sus asertos; así, el nombre reservado de acuerdo a su procedimiento y a los fines que le son propios está destinado a la resolución de asuntos de infracción clara y evidente a determinados derechos constitucionales cuya titularidad debe resultar fehacientemente acreditada al momento de deducir la acción, requisito que no se cumple en la especie, al existir dudas sobre lo que no puede advertirse en el caso sub-lite.
SÉPTIMO: Que, por todo lo expresado, debe desestimarse la acción impetrada.
Y, vistos, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en estos antecedentes por el abogado don Luis Urqueta Tejada, en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Claudio Fernández Ramirez.
Rol Nº 830-2018-Protección.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez. (No firma señor nombre reservado por encontrarse con permiso, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa).
En La Serena, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.