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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 82-201513 feb 2015

Protección contra sociedad de Rentas Comerciales S

Fecha
13 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 82-2015, sentencia de 13 de febrero de 2015

Resumen

Se acoge la protección solo por el local Dos, ordenando reponer el suministro eléctrico cortado, pues su contrato no facultaba el corte por mora, y se rechaza respecto de los locales Ocho y Diez porque el contrato sí reconocía esa facultad.

Texto íntegro

Sociedad Altas Cumbres S.P.A.

Sociedad Rentas Comerciales S.A.

Recurso de protección Rol N° 82-2015.- La Serena, trece de febrero de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 47 y siguientes comparece don nombre reservado, en representación de la Sociedad Altas Cumbres Spa, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la sociedad de Rentas Comerciales S.A., representada por don nombre reservado, gerente administrador del Centro Comercial Puerta del Mar de La Serena, fundándose en lo siguiente:

Que su representada es arrendataria del local comercial Número Dos, Ocho y Diez ubicado en el Centro Comercial Puerta del Mar de domicilio reservado de La Serena, locales comerciales ubicados en la galería comercial segundo nivel, conforme a contrato de arriendo suscrito por el local Dos con fecha 7 de septiembre de 2012 y por los locales Ocho y Diez, con fecha 4 de marzo de 2014, los que acompaña.

Que con fecha 12 de enero de 2015, el señor nombre reservado mediante una acción de autotutela arbitraria e ilícita procedió a desconectar el suministro eléctrico para estos tres locales, quedando estos sin poder atender al público por no poder iluminar sus vitrinas, sin poder mantener sus redes de tarjetas de crédito y sin poder ejercer el comercio por el cual se contrató y se paga una renta de 44,6 U.F., que es equivalente a $1.097.160 por el local Dos y de 47,71 U.F., equivalente a $1.173.666, por los locales Ocho y Diez, debido a lo cual se debió cerrar todos los locales.

Que esta decisión del administrador fue motivada por la determinación de sus superiores fundándose en una supuesta deuda de rentas de arriendo de los meses de noviembre y diciembre de 2014, lo que es falso ya que su representada está al día en los pagos del arriendo, como también de los gastos comunes y de consumo eléctrico.

Que con el accionar del recurrido se ha conculcado los derechos de su representada sobre la propiedad que tiene en los contratos de arriendo lo que les permite la explotación comercial de los referidos locales, acción que es arbitraria e ilegal, puesto que todos los pagos que debía hacer están efectuados por lo que el recurrido debió haber interpuesto una demanda de terminación de contrato de arriendo si se sentía perjudicado, estima los perjuicios en $2.000.000 a $3.000.000 diarios, además que dejan sin su fuente de trabajo a siete personas que laboran en dichos locales .

Señala que se ha vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el N° 21 del mismo artículo. Del mismo modo se ha afectado las garantías constitucionales de los N°s. 2 y 3 de la Constitución Política al haber infringido la ley del contrato ya que se ha ejercido acciones de autotutela.

Por todo lo cual solicita se acoja el presente recurso de protección y se ordene al recurrido restablecer el suministro eléctrico en los locales Dos Ocho y Diez, con expresa condenación en costas.

Acompaña los documentos fundantes de sus pretensiones.

A fojas 55 y con fecha 15 de enero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informe al recurrido.

A fojas 87 el recurrido evacúa informe señalando que efectivamente su parte dio en arrendamiento los locales comerciales números, dos, ocho y diez, ubicados en domicilio reservado, a la Sociedad Inversiones Altos Cumbre SpA, representada por nombre reservado mediante sendos contratos de 7 de septiembre de 2012 y de 4 de marzo de 2014. Que las rentas de arrendamiento están impagas como asimismo, los consumos eléctricos de todos esos locales, situación que se mantiene desde junio de 2014, ya que el recurrente sólo ha pagado desde ese mes la suma de $2.350.771 debiendo a la fecha la suma de $20.049.962, considerando rentas y consumo eléctrico. Que, además hizo un abono por$597.638, mediante cheque que fue protestado por “orden de no pago, incumplimiento de contrato”.

Agrega que el contrato de arriendo contempla expresamente la facultad de cortar el suministro eléctrico en el caso de mora en el pago de los consumos o de las rentas, por lo que su parte, sólo se ha limitado a hacer uso de un derecho libremente acordado entre las partes, no existiendo arbitrariedad alguna.

Solicita el rechazo del recurso por cuanto no se ha violentado el derecho de propiedad ya que es el recurrente quien ha infringido el derecho de propiedad al no pagar las rentas, ni los consumos y pretende seguir ocupando el lugar sin cancelar sus deudas, como tampoco se ha vulnerado el derecho a ejercer una actividad económica ya que estas las puede realizar en cualquier otro lugar de la república, como tampoco nadie le ha impedido entrar o salir del lugar o sacar las mercaderías para comercializarlas en otro sitio.

Solicita que se rechace el recurso también, por cuanto en lo referente a la garantía de la igualdad ante la ley, no se divisa como se afectaría esta y en relación a la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, estima que no hay afectación alguna, puesto que el sólo hecho de comparecer con el presente recurso es prueba suficiente en cuanto a que el recurrente está ejerciendo sus derechos.

Acompaña los documentos que sustentan sus alegaciones en el informe.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para el análisis del presente arbitrio es necesario tener presente previamente, que el recurso de protección, contemplado en la Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona – por sí o a favor de otra – puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo cuando los derechos protegidos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones correspondiente adoptar las medidas conducentes a restablecer el orden jurídico quebrantado.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil; o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que el N°1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, previene que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión, arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estas, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

CUARTO: Que, en la especie, el recurrente don nombre reservado, en representación de la Sociedad Altos Cumbre SpA funda su recurso de protección interpuesto en contra de Sociedad de Rentas Comerciales S.A., representada por nombre reservado, en que esta ha conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3, 21 y 24, esto es, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, y el derecho de propiedad, basándose en que su representada arrienda, mediante contrato, los locales signados con los N°s. 2, 8 y 10 de domicilio reservado (Centro Comercial Puerta del Mar, La Serena) de propiedad de Sociedad de Rentas Comerciales S.A., que con fecha 12 de enero de 2015, el administrador de dicho comercial, don nombre reservado, procedió intempestivamente a cortar el suministro eléctrico de dichos locales comerciales, lo cual le ha impedido atender al público y por consiguiente, ejercer la actividad económica para la cual fueron arrendados, privando además de su fuente de trabajo a siete personas que trabajaban en el lugar. El accionar arbitrario e ilícito del administrador se debería a que su representada adeudaría rentas de arrendamiento, gastos comunes y consumo eléctrico.

QUINTO: Que la parte recurrida, al informar ha señalado que solicita se rechace el recurso en todas sus partes ya que no ha incurrido en ninguna acción ilegal o arbitraria, puesto que el recurrente, desde el mes de junio de 2014, adeuda un total de $20.049.962 considerando rentas y gastos de consumo eléctrico, por lo que no existe vulneración al derecho de propiedad ya que es el recurrente quien vulnera esa garantía al no pagar sus rentas, que tampoco se le ha privado de ejercer una actividad económica pues puede ejercerla en cualquier otra parte y que nadie le ha impedido entrar o salir de los locales arrendados, como tampoco se ha conculcado la igualdad ante la ley, pues no se divisa como se habría incurrido en esa irregularidad y finalmente, que la igual protección de la ley en el ejercicio de un derecho se ha comprobado precisamente con el hecho de interponer el presente recurso.

Agrega que su parte sólo se ha limitado a ejercer su derecho que está contemplado en el contrato, cual es el cortar el suministro eléctrico en caso de mora en el pago de las cuentas de electricidad, lo que está expresamente expuesto en la cláusula novena del contrato de arriendo.

SEXTO: Que, efectivamente del contrato de arriendo rolante a fojas 15 y siguientes, acompañado por la propia recurrente, se aprecia que en su cláusula novena contempla la facultad del arrendador de efectuar el corte del suministro eléctrico en caso de atraso en el pago de los mismos por más de dos meses consecutivos.

SEPTIMO: Que siendo el contrato una ley para los contratantes y habiendo hecho la recurrida uso de una facultad expresamente reconocida en el contrato respectivo, el presente recurso no puede prosperar respecto de los locales Ocho y Diez.

OCTAVO: Que, en lo que respecta al local N° Dos, materia del presente recurso, revisado el contrato de arriendo rolante a fojas 4 y siguientes, este no contempla la facultad de efectuar un corte en el suministro eléctrico en caso de mora en el pago de las cuentas eléctricas, y, en consecuencia, al haber procedido la recurrida a efectuar el corte del suministro ha incurrido así en una acción de autotutela que no es lícita, puesto que son otras las vías legales para obtener lo adeudado, afectando así, con su accionar el derecho de propiedad del arriendo del recurrente y además, impidiéndole ejercer una actividad económica lícita a la cual tiene derecho conforme al contrato de arriendo vigente.

NOVENO: Que en cuanto a las garantías constitucionales de los N°s. 2 y 3, este tribunal no divisa la manera como han sido afectados en cuanto el actor no ha sido suficientemente explícito al invocarlas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 N°s. 21 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE DECLARA:

Que se acoge el recurso de protección de fojas 47 interpuesto por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Cumbres SpA en contra de la Sociedad de Rentas Comerciales S.A., representada por don nombre reservado, sólo respecto del local número “Dos” de domicilio reservado (Centro Comercial Puerta del Mar) de ésta ciudad, y que se rechaza el mismo recurso respecto de los locales números “Ocho” y “Diez”, disponiéndose que la recurrida deberá cesar en el corte de energía eléctrica y en consecuencia procederá a reponer de inmediato el suministro eléctrico del local número “Dos”, sin costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial Subrogante, don nombre reservado.

Rol N° 82-2015 (Recurso de Protección).- Pronunciado por la Sala Única integrada por los Ministros señor Christian Le-Cerf Raby, señor Carlos Jorquera Peñaloza (I) y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firman el Ministro Sr. Le-Cerf Raby por encontrase con permiso, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

nombre reservado

Secretaria (S)

En La Serena, a trece de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.