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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7635-202223 nov 2022

nombre reservado con MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
23 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 7635-2022, sentencia de 23 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra Migraciones por demora en resolver la permanencia definitiva: no hay dilación excesiva ni omisión arbitraria, dado el aumento de trabajo por la crisis migratoria y el Covid-19.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 7635-2022.- La Serena, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparecen nombre reservado y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de nombre reservado, C.I. RUT reservado, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 07 de marzo de 2022, al transgredir dicha omisión la garantía constitucional de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Refieren que el recurrente ingresó a Chile y, con el propósito de establecerse y desarrollar un proyecto de vida en el país, presentó una solicitud a fin de obtener su permanencia definitiva en marzo del presente año.

Habiéndose acogido la solicitud a trámite, y no obstante el tiempo transcurrido, a la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la recurrida, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.

Destaca que cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, que consagra el principio de celeridad, añadiendo que los funcionarios de los Órganos de la Administración del Estado deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites, por lo que su actuar deviene en ilegal, al contravenir dichas disposiciones y, asimismo, en arbitraria, toda vez que el principio de economía procedimental establece que la Administración debe evitar trámites dilatorios, y en el presente caso no se ha pronunciado de la solicitud en un plazo razonable, es decir, en el término de los 6 meses desde su iniciación, lo cual conculca el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, puesto que se le ha otorgado un trato discriminatorio en relación a otras personas que, en igualdad de condiciones, sí han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable.

Por tanto, solicitan tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle que se pronuncie sin más trámite sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña a su presentación: 1. Comprobante de solicitud de residencia definitiva. 2. Estampado de visa de residencia temporaria. 3. Cédula de identidad para extranjeros.

SEGUNDO: Que comparece Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo de la acción.

Manifiesta que el extranjero presentó su solicitud de permanencia definitiva en la fecha indicada por este, la que se encuentra en etapa de “Inicio en Trámite”.

Así, estando en tramitación la misma, su situación migratoria se mantiene regular en el territorio nacional, pudiendo acreditarlo a través de su cédula de identidad, la que se encuentra vigente para tales efectos.

Sostiene que el plazo del procedimiento administrativo señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es un plazo fatal, el que podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Cita jurisprudencia al efecto.

Indica que, bajo esa lógica, no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar curso de forma regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva, el que se ha sometido a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley 19.880, no existiendo vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos señalados por este.

Agrega que, de hecho, es el abuso de esta vía judicial lo que ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos migratoria, debiendo la autoridad dar prioridad a las solicitudes presentadas por los recurrentes de amparo y protección en desmedro de las más de 500.000 solicitudes migratorias que tramita la autoridad en la actualidad, citando jurisprudencia sobre el punto.

Por tanto, pide el rechazo de acción y de la condena en costas.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva presentada por quien recurre en marzo de 2022, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se ordene a la recurrida acoger a trámite sin más demora su solicitud, o bien, adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho.

SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, en los términos que aduce el recurrente, toda vez que consta que la solicitud de residencia definitiva fue realizada recién con fecha 07 de marzo de 2022, dictándose en esa misma fecha Resolución Exenta que indica que el estado de su solicitud es la de “Inicio en trámite”.

Así las cosas, en consideración a la fecha de solicitud de la residencia definitiva, en este caso particular, no se advierte en su tramitación una dilación excesiva que haga concluir la existencia de una omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, máxime considerando que es un hecho público y notorio la crisis migratoria que ha afectado al país este último tiempo, lo que ha generado un aumento de trabajo de los organismos administrativos vinculados al tema, lo que, unido al retraso que generó la contingencia sanitaria relacionada a Covid-19 para toda la ciudadanía y organismos estatales, se entiende que la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, no se ve, en este caso, conculcada, desde que no importa una discriminación en contra de quien recurre en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han presentado solicitudes ante la autoridad migratoria.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 7635-2022 Protección