nombre reservado con MINISTERIO PUBLICO
- Fecha
- 2 de febrero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 60-2018, sentencia de 2 de febrero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ministerio Público por la negativa a restituir un camión incautado: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues la incautación fue decretada por Aduanas y luego por el Ministerio Público en investigaci
Texto íntegro
nombre reservado
Ministerio Público Recurso de Protección Rol N° 60-2018.- La Serena, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien expone que en representación convencional de don nombre reservado representante legal de SOCIEDAD DE TRANSPORTES nombre reservado Ltda., propietario de camión Placa Patente HVWH-69, Marca DAF, modelo XF 105, VIN XLRAS47MSOE872733, año 2012 y conforme a lo dispuesto en los artículos 5º inciso 2º, 19 Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 24 y Nº 26 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, interpone recurso de protección en contra de Señora Fiscal adjunto Yocelyn Weisser Hitschefeld de Coquimbo, quien actuando en calidad de fiscal del proceso investigativo en causa RUC 1710044617-0, rechazó mediante resolución notificada el de 19 de diciembre de 2017, la solicitud de restitución y/o designación depositario provisional, del camión incautado de propiedad de su representado, presentada con fecha 12 de diciembre de 2017.
Expone que el día 24 de mayo 2017 por el Director Regional de Aduanas de Coquimbo, se requirió a Carabineros de Chile fiscalizar y verificar la vía de internación del camión Placa Patente HVWH-69, Marca DAF, modelo XF 105, VIN XLRAS47MSOE872733, año 2012, de propiedad de su representado el que fue adquirido en Chile a Empresa RASA TRANSPORTES S.p.A, con fecha 16 de mayo de 2016 pagándose el impuesto respectivo según constaría de la factura N°00292.
Indica que tras dicha fiscalización, el director de aduanas de la Región de Coquimbo determino incautar el camión ya referido por “No acreditar la legal importación del vehículo camión DAF, P.P.U HVWH”, más su representado lo adquirió en Chile mediante factura, por lo que no se ha podido acreditar que lo ha importado desde el extranjero.
Manifiesta que mediante solicitud en sistema al fiscal de Coquimbo a doña nombre reservado se reitera la solicitud de restitución camión y petición de depositario y autorización de uso, acompañándose procedimiento judicial de reclamación voluntaria de inscripción del camión causa rol V-59-2016 del 5° juzgado de letras de Valparaíso, que da cuenta que el mismo fue armado por piezas y partes, que se importaron desde Holanda, para conformar posteriormente un vehículo completo, por lo que a su entender, no le afectaría la prohibición de importar vehículos usados establecidas en el artículo 21 de la ley 18.483, dado que esta prohibición se refiere a la importación de camiones totalmente armados.
Alega que el camión incautado fue armado con las partes y piezas que la sociedad Rasa transportes S.p.A y/o tracto Grúas del Sur S.p.A compró a don nombre reservado y a don nombre reservado, quienes mediante la importación ingresaron por aduana dicha partes y piezas conforme documentos acompañados en causa de reclamación voluntaria rol V-59-2016 del 5° juzgado de letras de Valparaíso, todo de acuerdo a lo prevenido en el artículo 43 de la ley 19.071 que modifico la ley 18.290, actualmente artículo 49. De acuerdo a la causa de reclamación referida, se evacuó informe de Carabineros, que sustentaría lo expuesto en su recurso, añadiendo que en reiteradas presentaciones que ha solicitado alzar la orden de incautación, aportándose los antecedentes de la causa antes mencionada y acreditando documentalmente que nombre reservado, importo desde Holanda, con fecha 26 de febrero del año 2016, mediante código de arancel N°84082040, las piezas y partes que mediante el código de arancel se ingresaron y se pagó por la internación de dicha mercancías la suma de $2.873.349.- por concepto de impuestos aduaneros. Por su parte don nombre reservado importo desde Holanda con fecha 29 de febrero del 2016, mediante código de arancel N°87079092, las piezas y partes que mediante el código de arancel se ingresaron y se pagó por la internación de dicha mercaderías la suma de $2.175.267.- por concepto de impuesto aduaneros. Así, no se configura la hipótesis de delito de contrabando establecido en el artículo 168 de la ordenanza de Aduanas.
Relata que el camión aludido es utilizado por su representado como su herramienta de trabajo principal de trabajo y constituye el medio de trabajo para el sustento de su familia, afectándose mediante las decisiones tomadas basadas únicamente en presunciones y sin que exista sentencia condenatoria, diversas garantías tales como igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2 de la CPR); la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y privación del derecho al Debido Proceso (art. 19 Nº 3 de la CPR); privación, perturbación y/o amenaza en el goce de los atributos esenciales de la propiedad, en sus diversas formas (art. 19 Nº 24 de la CPR y art. 19 Nº 26 de la CPR), además de desconocerse garantías y derechos protegidos por el sistema internacional de derechos humanos.
Cita asimismo los artículos 25 y 38 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas, añadiendo que las normas constitucionales imponen al Servicio de Aduana respetar la Supremacía Constitucional, por lo que habiendo un aparente y formal conflicto o antinomia, entre las reglas legales y orgánicas que permiten a la Aduana incautar lo que crea propio de contrabando, o de importación prohibida, para no afectar derechos o garantías fundamentales, sobre todo de terceros adquirentes de buena fe, se ha de preferir, por aplicación del principio de ponderación, la regla constitucional, que es de mayor rango que la legal.
Por ende, indica, debe cesar esa situación que se torna por tanto en arbitraria, pues carece de un fundamento razonable previo, y eso la deja sin motivaciones suficientes, con lo que incumple la Constitución y la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, en cuanto al deber de fundamentación, y la vuelve ilegal, pues se actúa fuera de la juridicidad material, que reglan los artículos 5, 6 y 7 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo expresado, solicita, se acoja a tramitación el presente recurso, declarándolo admisible, se haga lugar íntegramente y en definitiva, se deje sin efecto los actos recurridos y la incautación administrativa efecto de ellos; se haga cesar las restricciones denunciadas, que es la incautación del camión de su representado y el impedimento de su circulación y uso y goce; restituirlos por ahora a su dueño sin restricción alguna, o en subsidio, limitando su disposición, como depositarios provisionales de ellos; ordenar el pleno respeto al goce y ejercicio esencial de las garantías constitucionales afectadas, reestableciéndose el imperio del derecho, mientras no exista una sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada que disponga el comiso del camión en cuestión.
Se evacua el informe solicitado, por don nombre reservado, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local del Coquimbo, quien expone que en causa RUC 1710044617-0 de la Fiscalía Local de Coquimbo, se investiga un delito de contrabando propio contemplado en el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas y un delito de receptación aduanera, del artículo 182 del mismo cuerpo legal, en contra del imputado don nombre reservado.
Indica que dicha investigación se inició a raíz de denuncia formulada por el Director Regional de Aduanas de Coquimbo, quien con fecha 24 de mayo de 2016, por resolución exenta N° 104, ordenó fiscalizar e incautar el camión marca DAF PPU HVWH, solicitando la cooperación de Carabineros de Chile, a fin de verificar la internación del camión mencionado, para lo cual concurrió personal policial, hasta el lugar donde se encontraría el móvil, entrevistándose con el imputado, quien refirió ser el representante legal de la empresa Transportes nombre reservado, propietaria del camión, añadiendo que fue adquirido en la ciudad de Santiago, manteniendo su documentación al día, y en relación al certificado de inscripción del vehículo, no existiría, ya que el registro civil, habría rechazado su inscripción, por los siguientes motivos: tipo de vehículo no corresponde al modelo o año de fabricación; no acredita internación legal del vehículo al país; no presenta certificado de acuerdo al D/S N° 55/94 del Ministerio de Transportes y el emisor de la factura no tiene giro para realizar venta de vehículos. Asimismo no cuenta con la documentación aduanera que acredite la legal internación conforme al artículo 168 inciso 3 de la ordenanza de aduanas.
Expone que en razón de ello, se procedió la detención del imputado, por el delito flagrante de contrabando y receptación aduanera, disponiéndose luego apercibirlo por el artículo 26 del Código Procesal Penal, y ordenándose adicionalmente la incautación del camión en cuestión, el cual ya había sido incautado conforme a resolución de la Dirección Regional de Aduanas.
Posteriormente, relata, con fecha 7 de octubre de 2017, la Dirección Nacional de Aduanas, dedujo querella criminal, contra quienes resulten responsables por el delito de contrabando propio y delito de receptación aduanera, en contra de Guisepe nombre reservado, dando cuenta de los siguientes hechos: “Que en fecha no precisada del mes de mayo de 2016 sujetos desconocidos internaron ilegalmente al territorio nacional, mediante la no presentación (ocultación al ingreso al país ingreso por paso no habilitado) el camión con uso, marca DAF o su chasis, para luego a través de la empresa RASA TRANSPORTES SPA, siendo ésta la armadora final del vehículo completo con partes y piezas importadas usadas y/o la comercializadora de dicho vehículo hechizo, internado ilegalmente, proceder a su transferencia por compraventa mediante factura N° 00292 de 16 de mayo de 2016, a la Sociedad de Transportes nombre reservado Ltda, de propiedad de nombre reservado, quien lo adquirió habiendo conocido o no pudiendo menos que conocer y presumir su origen ilícito, procediendo éste con fecha 18 de mayo de 2016 a través de un tercero y con un claro afán de vulnerar la normativa de inscripción de vehículos motorizados vigente, mediante la omisión del carácter “hechizo” del camión, a la inscripción que fue debidamente rechazada por ausencia de documentación o antecedentes que dieran cuenta de la legal internación del camión aludido, mercancía de carácter prohibido conforme al artículo 21 de la ley 18.493 (estatuto automotriz) que solo permite la importación de vehículos sin uso, mercancía que en definitiva tiene un valor aduanero de $16.226.183.”
Añade que las facultades para proceder a la incautación del camión se encuentra en el artículo 23 del DFL Ley Orgánica de Aduanas, haciendo presente que aún en el evento de no haberse hecho uso del vehículo o de su chasis antes de su internación al país, la mercancía carece de todo documento o antecedentes que permita acreditar la legal importación en términos de haberse efectuado el pago de la totalidad de los gravámenes de importación, siendo ello constitutivo de contrabando defraudatorio, del artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas.
Expone que con fecha 12 de diciembre de 2017, se ingresó solicitud de la defensora, requiriendo el alzamiento del vehículo, petición que fue contestada por el abogado asistente de fiscal, quien no accedió a lo solicitado, en atención que la devolución recaía en el objeto material del delito susceptible de pena de comiso, ello sin perjuicio de la acción civil restitutoria que pudiera ejercer en el procedimiento penal.
Manifiesta que en presente caso, la incautación del camión se decretó conforme al artículo 187 y 188 del Código Procesal Penal, en el contexto de la existencia de un delito flagrante de contrabando, siendo la especie incautada el objeto mismo del ilícito investigado, habiendo mediado denuncia de la Dirección Regional de Aduanas, la cual mediante resolución previa, había ordenado la incautación del camión.
De esta forma, no existe elemento alguno para estimar que la decisión que se reprocha sea arbitraria o ilegal, sobre todo teniendo presente que en este caso, se trata de una investigación criminal, por lo que las reclamaciones que tiene por objeto la restitución de las especies incautadas deben verificarse conforme a la normativa legal vigente contemplada en el artículo 189 del Código Procesal Penal, sin que sea posible en este proceso cautelar decidir sobre el futuro de las mismas, ya que se requiere para la procedencia del presente recurso, la existencia de un derecho indubitado, lo que en este caso no ocurre.
Solicita el rechazo del recurso y acompaña antecedentes de la carpeta investigativa.
Con fecha 31 de Enero de 2018, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala y permite a cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados —privados, amenazados o perturbados— por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas. Que, siguiendo lo antes expuesto, es supuesto forzoso de acogimiento de la acción cautelar de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, que sea arbitrario. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
SEGUNDO: Que, del mérito de lo expuestos por el recurrente y recurrido y analizado los antecedentes acompañados por el Ministerio Público, corresponde rechazar la acción constitucional intentada, atendida la inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida.
En efecto no es posible tildar de ilegal la decisión del Ministerio Público, puesto que la incautación fue decretada primeramente por la Dirección Regional de Aduanas, mediante resolución dictada por su Director Regional, conforme a las facultades que le otorga el artículo 23 del DFL N° 329 Ley Orgánica de Aduanas, y posteriormente por el Ministerio Público, en el marco de un delito flagrante de contrabando y receptación aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículos 187 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la negativa a la petición de devolución del vehículo incautado, cual es precisamente el acto impugnado por el presente recurso y si bien no fue acompañada por la parte recurrente, se funda, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público, en la circunstancia de encontrarse pendiente un procedimiento investigativo por los delitos de contrabando y receptación aduanera, respecto del recurrente de autos, siendo precisamente la especie incautada el objeto mismo del ilícito investigado, por lo que encontrándose ahí su fundamento, la decisión no puede ser calificada de arbitraria.
TERCERO: Que por otra parte las alegaciones efectuadas en el presente recurso, corresponden más bien a defensas de fondo que deberán ser efectuadas en el procedimiento penal que se encuentra en desarrollo, y en todo caso las peticiones respecto del objeto incautado, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 189 del Código Procesal Penal.
CUARTO: Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los motivos precedentes, la acción constitucional intentada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto, sin costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 60-2018.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro Titular señor Humberto Mondaca Díaz, el Fiscal Judicial señor nombre reservado y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos.
La Serena, a dos de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.