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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 563-201417 sep 2014

Protección contra Universidad de La Serena

Fecha
17 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 563-2014, sentencia de 17 de septiembre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de un titular y se rechaza respecto del otro: la retención de la devolución de impuesto a la renta se ajustó a la ley, pero el administrador del Fondo Solidario deberá reintegrar los fondos retenidos al recurrente favorecido.

Texto íntegro

nombre reservado y otro Universidad de La Serena nombre reservado de protección Rol N° 563-2014.- La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS.

Que a fojas 1, comparece don Mario Yáñez Vergara, abogado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, profesor, y de don nombre reservado, enfermero, ambos de su mismo domicilio en contra de la Universidad de La Serena, persona jurídica del giro que indica su razón social, representada por su rector, don nombre reservado, ingeniero, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de los siguientes fundamentos:

Indica así que las personas a favor de las cuales acciona, fueron estudiantes de la Universidad de La Serena, suscribiendo con ésta los siguientes contratos y pagarés de Crédito Universitario:

a) nombre reservado:

1. El Folio N° 94000771 de fecha 10 de noviembre de 1994, por la suma de 14,023 UTM.

2. El Folio N° 95000614 de fecha 15 de marzo de 1995, por la suma de 14,427 UTM.

3. El Folio N° 1996000998 de fecha 9 de agosto de 1996, por la suma de 14,750 UTM.

4. El Folio N° 1997001108 de fecha 27 de agosto de 1997, por la suma de 15,193 UTM.

5. El Folio N° 1998001149 de fecha 7 de julio de 1998, por la suma de 16,145 UTM.

b) nombre reservado:

1. El Folio N° 1997 000685 de fecha 27 de agosto de 1997, por la suma de 32,258 UTM.

2. El Folio N° 1998 000722 de fecha 7 de julio de 1998, por la suma de 32,614 UTM.

3. El Folio N° 1999 000779 de fecha 17 de agosto de 1999, por la suma de 33.134 UTM.

4. El Folio N° 2000 000843 de fecha 10 de julio de 2000, por la suma de 36,789 UTM.

5. El Folio N° 2001 000878 de fecha 6 de septiembre de 2001, por la suma de 37,879 UTM.

6. El Folio N° 2002 000899 de fecha 22 de agosto de 2002, por la suma de 40,035 UTM.

7. El Folio N° 2003 000974 de fecha 8 de agosto de 2003, por la suma de 41,425 UTM.

8. El Folio N° 2004 006012 de fecha 10 de agosto de 2004, por la suma de 31,544 UTM.

Agrega que conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 18.591, el Fondo Solidario de Crédito Universitario, con cargo al cual la recurrida entregó los fondos a que dichas personas se comprometieron en restituir por medio de los citados pagarés, reporta un crédito cuyo titular es la recurrida, según se desprende de los artículos 71 y 72 de la citada norma. Agregando que de acuerdo al tenor del artículo 76 de la Ley 18.591, esta deuda se rige por las normativas que rigen los Fondos Solidarios de Crédito Universitario y por los contratos individuales que cada estudiante suscriba con la respectiva casa de estudios, en la especie, la Universidad de La Serena; documentos que tienen mérito ejecutivo.

Añade que según lo consagran los individualizados contratos de otorgamiento y pagaré de Crédito Universitario, la obligación contenida en éstos se hace exigible transcurrido 1 año desde el egreso, del estudiante deudor, de la Universidad de La Serena, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión de su título profesional o grado respectivo. En todo caso, si por cualquier circunstancia el beneficiario deudor no se matriculase por dos semestres consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70, inciso primero, de la Ley 18.591, la obligación se hará exigible; entendiendo, para estos efectos, que el plazo vence el 31 de diciembre del año aquel en que efectivamente se cumplan.

Expresa el recurrente que en el caso de nombre reservado, éste no terminó sus estudios superiores, siendo su última matrícula aquella del segundo semestre del año 1999 por lo que la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2000; en consecuencia, a la fecha han transcurrido más de los 5 años que la ley exige para la prescripción extintiva de la deuda y las acciones ordinarias, y por cierto, más del año que se requiere para la prescripción de la acción ejecutiva del pagar, motivo por el cual se demandó a la recurrida por prescripción ante el segundo Juzgado de Letras de La Serena en causa Rol N 2 4755-2013; proceso que se encuentra en su etapa probatoria.

En cuanto a nombre reservado, señala que éste se tituló de enfermero en dicha Institución. Su última matrícula data del segundo semestre del año 2004, por lo que la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia, a la fecha han transcurrido más de los 5 años que la ley exige para la prescripción extintiva de la deuda y las acciones ordinarias, y por cierto, más del año que se requiere para la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré, motivo por el cual accionó de prescripción contra la recurrida, ante el tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, proceso signado con el ROL N° 4204- 2011, el cual luego de la debida tramitación terminó con sentencia que declaró la prescripción de la deuda y acciones emanadas de los pagarés singularizados precedentemente, quedando ejecutoriado el fallo en agosto de 2012.

Agrega el recurrente que la Ley ha establecido la posibilidad de retener la devolución del impuesto a la Renta para obtener el pago del crédito solidario, siendo los Administradores de los Fondos los únicos encargados y responsables de elaborar una nómina de los deudores la que debe ser confeccionada antes del día 1 de febrero del año respectivo y remitirse al Ministerio de Educación, antes del 30 de marzo del año respectivo, el que deberá verificar que las nóminas contengan las menciones correspondiente, que haya sido practicada la notificación ordenada en el artículo 52 del Reglamento respectivo y que se hayan resueltos resuelto las solicitudes de aclaración presentadas, evento en el cual, procederá a emitir un certificado de conformidad, el que será remitido al Administrador de Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo. Debiendo el Ministerio de Educación remitir electrónicamente a la Tesorería General las nóminas de deudas impagas ya referidas para que, con el mérito de éstas y de la copia del certificado de conformidad, dé cumplimiento a la retención de la devolución de impuestos que le corresponda al deudor.

Indica el recurrente que en este caso la recurrida no incluyó en la nómina en comento a las personas a cuyo favor acciona y en el evento de haberlo incorporado a la nómina en comento, éstos no fueron notificados de conformidad al marco legal vigente, por lo que resulta del todo arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida en orden a solicitar a la Tesorería General de la República la retención de la devolución por concepto de Impuestos a la Renta del período tributario 2014; toda vez que no cumplió con las formalidades ni se daban los presupuestos en la especie.

Agrega que en el caso de nombre reservado se procedió a solicitar y retener la devolución de impuestos incluso a sabiendas que éste no mantenía deuda alguna con la Institución conforme sentencia ejecutoriada de prescripción.

Estima que los hechos referidos vulneran la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho de propiedad, indicando que la vulneración del patrimonio de los recurrentes, se ha podido verificar sólo cuando el Servicio de Impuestos Internos informó en su portal de internet que la devolución de dineros autorizada sería retenida por la Tesorería General de la República, lo que en ambos casos ocurrió el 13 de Mayo del presente años; fecha en que correspondía se girasen o depositasen los cheques por los fondos objeto de la medida, produciendo un perjuicio que en el caso de nombre reservado asciende a $159.206, mientras que para nombre reservado alcanza a $231.857.- Concluye solicitando que se acoja el presente recurso ordenando dejar sin efecto la retención que ha ejecutado la Tesorería General de la República por encargo de la recurrida, disponiendo lo pertinente a fin que se liberen dichos fondos y/o se tomen las medidas administrativas del caso a fin de restituir, por la recurrida, las sumas indicadas a sus beneficiarios, todo con expresa condenación en costas.

Que a fojas 34 comparece don Julio Landaeta Pastene, abogado, en representación de Universidad de La Serena Corporación de Derecho Público, quien evacuando el informe requerido en estos antecedentes solicitó el rechazo, con costas, del presente recurso de protección en razón de los siguientes fundamentos.

Expone así que la presente acción carece de total sustento, por cuanto se ha dirigido en contra del Rector de la Universidad de La Serena señor nombre reservado y no en contra de la persona del Administrador del Fondo, es decir el pretendido sujeto pasivo de esta relación procesal se encuentra ajeno a las conductas que se le imputan, toda vez que las mismas corresponden al Administrador.

Señala que una cosa es el cargo de Rector de la Universidad de La Serena y otra es el cargo del Administrador del Fondo, cuyas competencias están expresamente reguladas en las leyes. Las del Rector de la Universidad están señaladas en el D.F.L. N°158, de 1981, sobre Estatuto de la Universidad de La Serena y las del Administrador se encuentran establecidas en diversas leyes, siendo la más relevante la establecida en el Ley N°18.591.

Agrega que confirma su aseveración lo dicho por el recurrente en orden a que "el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo será el único responsable de enviar y mantener actualizada la información respecto de las deudas mencionadas en las nóminas", declaración que se corresponde con lo expuesto por el artículo 12 del Reglamento del artículo 1° de la Ley N°19.989.

Lo anterior cobra mayor relevancia a la luz de lo expuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley N°18.591, que crea un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado, el cual se asigna en dominio a las referidas instituciones y que exige que el administrador general del fondo de la institución superior sea el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél, para luego finalizar estableciendo que el administrador general debe ser una persona distinta del Rector.

De este modo, el Rector de la Universidad no tiene ni puede tener injerencia en el desempeño de las obligaciones que por ley se le ha entregado a un tercero que es el Administrador del Fondo, citando diversas disposiciones legales al efecto, para concluir indicando que es el Administrador del Fondo quien elabora las nóminas, las firma y las publica; a él es a quien el Ministerio de Educación le certifica la conformidad del proceso de cobranza y es a él a quien la Tesorería General de la República le informa sobre el proceso de retención, por lo que la eventual afectación de garantías fundamentales la habría realizado el Administrador del Fondo y no la persona del Rector.

Que a fojas 51 rola el informe don nombre reservado, Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, quien indicó que se han cumplido a cabalidad con la totalidad de los pasos que fija el artículo 12 del Reglamento de la Ley N°19.989, correspondiente al Decreto N°297, de fecha 19 de noviembre de 2009, el cual fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República.

Expresa que según consta en documento que acompaña, el Ministerio de Educación emitió un Certificado de Conformidad, el N°06/001709, de fecha 23 de abril de 2014, en el que se expresa que el citado Ministerio ha recibido consolidada la nómina de los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, la cual fue remitida a ese Ministerio mediante Ordinario N°14, de fecha 25 de marzo de 2014, vía electrónica y por escrito por parte del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, habiendo verificado lo siguiente según el reglamento respectivo:

1.- El cumplimiento de las indicaciones que debe contener la nómina, expresados en el inciso 2° del artículo 4° del referido Reglamento.

2.- Que se practicó a los deudores la notificación según lo establece el artículo 5° del Reglamento.

3.- Que en los casos que hubo solicitud de aclaración, ésta se resolvió determinando que existe deuda a favor del Administrador del Fondo, y esta resolución se notificó al deudor respectivo.

Finaliza el documento indicando que el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor nombre reservado certifica que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena ha presentado satisfactoriamente las nóminas que dan cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N°19.989, correspondiente al Decreto N°297, de fecha 19 de noviembre de 2009, el cual fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República.

Agrega el informante que los recurrentes se equivocan al afirmar que "la obligación contenida en éstos (instrumentos) se hace exigible transcurrido 1 año desde el egreso", por cuanto la Ley N°19.287, que modifica la Ley N°18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, en su artículo 7° prescribe expresamente "la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan".

De esta forma, si el señor nombre reservado se matriculó por última vez en el segundo semestre de 1999, los instrumentos se hacen exigibles al 31 de diciembre de 2001 y el Administrador puede iniciar la cobranza a partir del 1 de enero de 2002 y así continuar con el procedimiento señalado en el artículo 8 de la citada Ley por los próximos 12 ó 15 años, en su caso. Lo mismo se hace aplicable respecto del Sr. nombre reservado quien registra una matrícula el segundo semestre de 2004, por lo que su exigibilidad se hace efectiva en 31 de diciembre de 2006 y el Administrador puede iniciar su cobranza a partir del 1 de enero de 2007, siguiendo con el procedimiento fijado en la Ley N° 19.287.

Añade que la notificación a los deudores de su inclusión en la nómina se realizó de acuerdo al Reglamento de la Ley N°19.989, correspondiente al Decreto N°297, de fecha 19 de noviembre de 2009, siendo desacertado lo planteado por el recurrente al sostener que la recurrida no incluyó en la nómina a las personas por la que acciona o que en el evento de haberlas incorporadas a las nóminas, éstas no fueron notificadas de conformidad a la legislación vigente, toda vez que la premisa del numeral 2° contenida en el artículo 3° del Reglamento es bastante clara, por cuanto expresa que si no consta el domicilio al Administrador o bien éste domicilio no es uno conocido, la notificación se realiza por aviso, cuestión que en la especie se cumplió, como consta del certificado acompañado en su informe.

Finalmente, indica que en el caso del señor nombre reservado es equivocado afirmar que no mantiene deuda alguna con el Fondo Solidario, ya que si bien la deuda ha dejado de ser una obligación civil y ha mutado a lo que se conoce como obligación natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1470 N°2 del Código Civil.

En efecto, la obligación natural es una obligación jurídica o de justicia con un óbice extrínseco para tener acción pero que sirve de causa para el pago. El error generalizado es sostener que las obligaciones naturales son obligaciones puramente morales, olvidando que todas las obligaciones jurídicas son obligaciones morales, porque el orden jurídico es parte del orden moral.

Que a fojas 64, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el profesor don nombre reservado y el enfermero don nombre reservado recurren de protección contra la Universidad de La Serena, representado por don nombre reservado, porque, sin cumplir con la normativa vigente ( no les incluyó en nómina de deudores y en su caso no les notificó o bien solicitó la retención sin que fueran deudores) procedió a requerir a la Tesorería General de la República la retención de los dineros que les correspondía a las personas a cuyo favor accionó por concepto de devolución de impuesto a la Renta por el período Tributario 2014; la cual se hizo efectiva. En el caso de nombre reservado éste ni siquiera es deudor de crédito universitario, no existe causa para que la recurrida encomendase a la Tesorería retención alguna de parte de sus patrimonio, lo que constituye un acto arbitrario, ilegal e inconstitucional, que afecta la garantía contempladas en el número 24, de la Constitución Política de la República. En esta virtud, piden se deje sin efecto esa retención y les sea entregado las sumas indicadas a sus beneficiarios;

TERCERO: Que informando a fojas 31 el rector de la Universidad de La Serena, precisa que no es legitimado pasivo pues no tiene injerencia en el desempeño de las obligaciones que por ley se ha entregado a un tercero que es el Administrador del Fondo, encontrándose ajeno a las conductas que le imputan.

CUARTO: Que la ley 18.591 (modificada por la Ley 19.287), en síntesis, otorga a determinadas universidades una determinada cantidad de dinero para ser utilizada en el pago de aranceles de los alumnos a quienes se les otorgue un préstamo con tal objetivo, quedando éstos obligados a restituirlo en un plazo que va de los 12 a los 15 años y que se hace exigible al 31 de diciembre del segundo año después del egreso de la carrera. Para facilitar el cobro de dichos créditos, los alumnos y sus avales, deben suscribir un pagaré y además dicha deuda puede ser retenida por Tesorería General de la República de la devolución anual de impuestos. Concretamente, su artículo 70, dispone: “Créase de un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aportes del Estado con arreglo al artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece”. “La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que aprueba, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior”.

A su turno, el artículo 71 inciso final, indica que “El administrador general del fondo de la Institución de Educación Superior será el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél. En todo caso, el administrador general deberá ser una persona distinta del Rector”.

Por su parte, cabe indicar que por el artículo 1º de la Ley 19.989, se facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda” También indica la mencionada disposición que la Tesorería deberá enterar los dineros retenidos por esta concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo que allí indica, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

En tanto, el Decreto 297 del Ministerio de Educación, publicado el 19 de noviembre de 2009, aprobó el Reglamento del mencionado artículo 1º de la Ley Nº 19.989, normando el procedimiento que debían adoptar las administradoras del Fondo Solidario del Crédito Universitario para informar a la Tesorería General de la República de las deudas existentes por concepto de Crédito Solidario Universitario; los procedimientos de retención de las devoluciones de impuestos a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.989; la imputación de las retenciones de impuestos a las deudas informadas por los respectivos Administradores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario y de su respectivo pago, y el ejercicio de derechos por parte de los deudores afectados.

QUINTO: Que a virtud de la normativa relacionada sucintamente, es que la Corte solicitó informe al tenor del recurso de protección deducido, al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, don nombre reservado, quien procedió a cumplir con lo solicitado mediante la presentación que obra a fojas 51 de autos, señalando, en lo medular, que él cumplió con toda la normativa que rige el procedimiento, acompañando al efecto el “Certificado de Conformidad” emitido por el Jefe de la División de Educación Superior, que da fe , entre otros hechos que señala, de haberse recibido la nómina consolidada de los deudores del Fondo; que dicha Nómina contienen las menciones exigidas; y que se practicó a los deudores la notificación ordenada por el artículo 5º del Reglamento.

SEXTO: Que, en lo que toca a la persona del recurrente nombre reservado, aparece de la causa rol N° 4 .202-2011 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, tenida a la vista, que este demandó a la recurrida para que se declararan prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de los pagarés que suscribió a fin de pagar el crédito universitario, Folios números: 1997 000685 de 27 de agosto de 1997, por la suma de 32,258 UTM; 1998000722 de 7 de julio de 1998, por la suma de 32,614 UTM; 1999000779 de 17 de agosto de 1999, por la suma de 33,134 UTM; 2000000843 de 10 de julio de 2000, por la suma de 36,789 UTM; 2001000878 de 6 de septiembre de 2001, por la suma de 37,879 UTM; 2002000899 de 22 de agosto de 2002, por la suma de 40,035 UTM; 2003000974 de 8i de agosto de 2003 , por la suma de 41,25 UTM; y, 2004006012 de 10 de agosto de 2004, por la suma de 31,544 UTM; pagarés que fueron declarados extinguidos por prescripción por sentencia ejecutoriada dictada en la causa antes aludida, por lo que en tal virtud debe estimarse que no resulta procedente que la citada persona haya sido incluida en la correspondiente nómina por el Administrador del Fondo, aun cuando ella no haya reclamado oportunamente al propio Administrador, de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 6º del Reglamento, porque la misma disposición indica que “La interposición de la aclaración indicada en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones y recursos que disponga la ley”.

En consecuencia, no puede servir de argumento a favor del proceder de quien se ha estimado como ejecutor del acto, esto es, el Administrador del Fondo Solidario, lo que señala en su informe de que en todo caso existía una obligación natural de parte del señor nombre reservado, pues ella al no ser reconocida no acarrea exigibilidad alguna. En consecuencia, su inclusión en la nómina de deudores que motivó la posterior retención por la Tesorería General de la República respecto de la totalidad de la suma que le correspondía recibir por devolución de impuestos constituye un acto ilegal y arbitrario, y que afecta su derecho de propiedad sobre tales bienes corporales, debiendo por tanto acogerse el recurso a su respecto por afectar la garantía contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

SEPTIMO: Que en cuanto a la situación de nombre reservado, para una correcta solución de la cuestión planteada en el presente recurso, es necesario puntualizar que no ha sido cuestionado su calidad de haber sido estudiante de la universidad de La Serena, lo que hizo con crédito universitario, subscribiendo, al efecto, los correspondientes pagarés individualizados en lo expositivo y que hasta la fecha no ha pagado dicho crédito;

OCTAVO: Que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de la Serena, informando A fojas 51, indicó que se ha cumplido a cabalidad con la totalidad de los pasos que fija el artículo 12 del Reglamento de la Ley N°19.989, correspondiente al Decreto N°297, de fecha 19 de noviembre de 2009, el cual fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, Finaliza indicando que el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor nombre reservado certifica que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena ha presentado satisfactoriamente las nóminas que dan cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N°19.989, correspondiente al Decreto N°297, de fecha 19 de noviembre de 2009, el cual fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República.

NOVENO: Que, conforme a expresado y lo prevenido en las disposiciones legales citadas, surge como conclusión irredarguible que la retención efectuada, por la Tesorería Provincial, de la devolución de Impuesto a la Renta cuestionada en el libelo de fojas 24, no adolece de ilegalidad ni menos de arbitrariedad, sino que, precisamente, se ajustó a la ley al así hacerlo, respecto del recurrente señor nombre reservado.

La circunstancia de que actualmente se encuentra en tramitación una causa donde se pretende se declare prescrita su deuda, no genera ningún derecho o situación privilegiada a su favor.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que:

I.- SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de fojas 24, por don nombre reservado, en cuanto se dispone que debe reintegrarse a dicho recurrente los fondos retenidos y que corresponden a la devolución de impuesto de la operación renta del año tributario 2013, y que aún no se ha efectuado. El administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de La Serena, don nombre reservado, quien ha resultado responsable del acto estimado como ilegal y arbitrario, velará por el debido cumplimiento de lo decretado.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de fojas 24, por don nombre reservado.

Regístrese, y archívese Devuélvase la causa traída a la vista.

Redacción del Ministro don Humberto Mondaca Díaz.

Rol Nº 563-2014 Civil.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor Humberto Mondaca Díaz y señor nombre reservado. No firma el Ministro Sr. Mondaca por encontrarse con feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Jorge Colvin Trucco Secretario La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.