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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 560-20184 sep 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
4 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 560-2018, sentencia de 4 de septiembre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso solo para que el sindicato incorpore a la recurrente en la nómina de socios, omitida sin desafiliación; se rechaza el puesto en la feria por no existir obligación.

Texto íntegro

nombre reservado

Sindicato de Trabajadores nombre reservado

Recurso de Protección Rol N° 560-2018.- La Serena, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 1 de junio de 2018, comparece don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del “SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado”, representado por sus directores doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, de Coquimbo, solicitando se acoja y se ordenen todas las medidas conducentes a la efectiva y oportuna tutela de sus derechos, en especial, que se declare que la recurrida la ha desafiliado en forma arbitraria del sindicato, privando y perturbando su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 24 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se ordene su reincorporación al sindicato y se le permita el uso del sitio asignado a su persona en la Feria Libre de San nombre reservado, con costas.

Fundando el recurso expone que es socia del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado de Ferias Libres de San nombre reservado, Coquimbo” desde hace más de 16 años y ha trabajado durante un lapso superior a diez años en un puesto asignado por el recurrido, ubicado en la feria libre de la población San nombre reservado de Coquimbo, donde vende artículos de bazar y paquetería. Agrega que alrededor de 4 años atrás -entre fines del 2012 y el año 2016-, por problemas de salud, dejó de dedicarse a la venta en la feria, lo que comunicó a la directiva del sindicato mediante una carta en el mes de octubre de 2015.

Explica que, posteriormente, no obstante de no haber sido nunca desafiliada del sindicato, solicitó el reingreso a sus labores por escrito, atendido a que llevaba varios años de actividad discontinua, acompañando para ello documentación médica de dos operaciones a las que se sometió, incorporándose en forma definitiva el año 2017, época desde la cual participó en las actividades del sindicato, efectuando ventas y pagando patente municipal. Precisa que en su calidad de socia ha cumplido con las obligaciones derivadas del estatuto sindical, enumeradas en el número 37 del Título VIII “Derechos y Obligaciones de los Afiliados”, las que cita al efecto.

Aduce que el 3 de mayo del presente año, a raíz de una asamblea convocada por la directiva, fue desafiliada del sindicato recurrido sin que el directorio le haya expresado motivo alguno para ello. Añade que la asamblea no cumplió con el quórum necesario para sesionar, ya que sólo asistieron dieciocho personas, tres de ellas pertenecientes a la directiva, concurriendo sólo quince socios presentes, no obstante que el quórum necesario para sesionar, según lo dispuesto por el artículo 4° del estatuto sindical, correspondía al 51% de los socios en primera citación.

Añade que en la especie la recurrida ha actuado con arbitrariedad, por cuanto ha sido constante en el pago de las cuotas mensuales y cuota de integración; que se encuentra al día en el pago de la patente municipal y que además asiste a todas las asambleas que se convocan. Agrega que, en el caso sub lite, no se ha aplicado el procedimiento de desafiliación, conforme al Estatuto Sindical, por cuanto el Título V relativo a “Derechos y Obligaciones de los Afiliados”, en su artículo 30, dispone que “El socio perderá su calidad de tal cuando deje de realizar la actividad base del sindicato o por renuncia al sindicato, dirigida por escrito al secretario o a quien le reemplace. Asimismo, perderán su calidad de socios aquellos que no paguen las cuotas ordinarias mensuales por un período superior a seis meses. El tesorero notificará por carta certificada en la que se incluirá el texto del inciso que antecede, a cada uno de los socios que se encuentren atrasados en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales”.

Asevera que el acto recurrido es arbitrario, desde que la directiva del Sindicato la ha desafiliado sin aducir motivo alguno, constituyendo su accionar, un acto que carece de toda causa y se encuentra desprovisto de justificación, pues ni siquiera se invocó una causal de expulsión, y es ilegal, ya que el procedimiento de desafiliación de los socios está regulado en el estatuto, el que ni se llevó a cabo en este caso.

Luego, cita el artículo 2° del Estatuto Sindical y los artículos 20 y 21 de la ley 19.069, que establece normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, agregando que en cumplimiento del último precepto indicado, el referido Estatuto reguló, de forma expresa, el procedimiento aplicable a la desafiliación de sus socios, aludiendo enseguida a lo dispuesto en su artículo 30. Además, cita el artículo 43 del estatuto que dispone las faltas u omisiones en que pueden incurrir los socios y ante las cuales el directorio podrá multarlos. Posteriormente, hace presente el tenor de los artículos 45 y 46 del estatuto, para luego afirmar que en este caso no se cumplió con el procedimiento de desafiliación, ni con el régimen disciplinario interno.

Respecto a lo anterior, en primer término, aduce que no se configura ninguna de las dos causales de expulsión contempladas en el artículo 30, toda vez que, desde el año 2001, en que solicitó su ingreso y hasta el año 2013, trabajó regularmente en la feria, y que debido a graves problema de salud, estuvo impedida de trabajar sólo entre fines de 2012 y el año 2016. Adiciona que recuperada de su enfermedad, se reintegró trabajando durante todo el año 2017 y se encontró con su expulsión en el presente año. En segundo lugar, argumenta que se encuentra al día en el pago de las cuotas ordinarias mensuales y patente municipal. Refiere, en tercer término, que en cuanto al régimen disciplinario interno, ninguna de las medidas contempladas en los artículos 43, 44, 45 y 46 del estatuto le fueron aplicadas con anterioridad a su expulsión, ni las multas establecidas en el artículo 43, ni las sanciones del artículo 45. En cuarto lugar, añade que el Estatuto en su artículo 46, señala que la medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato, en relación a lo dispuesto por el artículo 4° del mismo, y que el artículo 46 señala que en caso de adoptarse la medida de expulsión “siempre se le dará al socio la oportunidad de defenderse”, en perfecta conexión con lo dispuesto por la letra b) del artículo 35, que señala que serán derechos de todo afiliado al sindicato “Exponer y defender libremente sus ideas y opiniones al interior de la organización y particularmente en las asambleas”. Sostiene que, sin embargo, la asamblea en que se le comunicó que estaba desafiliada del Sindicato, fue sesionada de manera irregular, ya que no se cumplió con el quórum necesario, según el artículo 5° del Estatuto.

Expone que el acto ilegal y arbitrario le ha ocasionado agravio y atenta contra el legítimo ejercicio de su derecho a “La igual protección en el ejercicio de los derechos”, establecido en el artículo 19 N° 3 de Carta Constitucional, que consagra que todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o favores especiales de cualquier naturaleza, y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias. Indica que el inciso sexto de la norma citada exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, debiendo entenderse que la expresión “sentencia” no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, sino a cualquier resolución de cualquier autoridad que ejerciendo sus atribuciones afecte derechos constitucionales o legales de las personas, de manera que la resolución de la directiva del Sindicato, en cuanto ordenó su expulsión de la institución, sin indicar causal o motivo alguno, “carece del derecho a un debido proceso, consagrado expresamente por la Constitución Política” (sic), pues existiendo un procedimiento de desafiliación expresamente regulado en el Estatuto Sindical, no lo han aplicado, comunicándole su expulsión sin mediar aviso previo y justa causa que justifique la medida.

Además, aduce que se le ha privado de la garantía del numeral 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, vale decir, el derecho de propiedad, puesto que como consecuencia directa del acto ilegal y arbitrario, se ha visto privada del legítimo derecho a ejercer la mencionada garantía, esto es, el dominio que tiene respecto del cupo como socia en el sindicato. Aclara que el artículo 583 del Código Civil, dispone que sobre las cosas incorporales existe “una especie de propiedad”, resultando indudable que la propiedad sobre los derechos incorporales, como resulta ser su derecho o “cupo” como socia en el sindicato, también se encuentra amparada por la acción constitucional.

SEGUNDO: Que la recurrente a fin de sostener el recurso, acompañó los siguientes documentos: a) copia de los Estatutos del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado”; b) solicitud de admisión al mencionado sindicato, Sindicato de Trabajadores nombre reservado, que aparece emitida por doña nombre reservado, en el mes de diciembre del año 2001, sin firma; c) copia del certificado de autorización otorgado por “Sindicato de Trabajadores nombre reservado”, en el mes de octubre del año 2002, que indica que autoriza a la recurrente para trabajar en ferias libres de San nombre reservado Coquimbo, y que para regularizar la patente, se le ha prestado un puesto, por el término de seis meses; d) copia de citación a reunión extraordinaria a realizarse el 3 de mayo del 2018, entregada por el aludido sindicato; e) copias de tres órdenes de ingresos municipales, emitidas por la Municipalidad de Coquimbo, que dan cuenta del pago de patentes que amparan la venta de artículos de bazar y paquetería en la ferias del sector San nombre reservado; f) copias de recibos de dinero, por concepto pago de cuotas sindicales, emitidos por Sindicato de Trabajadores nombre reservado, correspondientes al año 2017; g) copia de “epicrisis cirugía”, a nombre de la accionante, emitido por el servicio de Cirugía del Hospital San Pablo de Coquimbo, con fecha 12 de noviembre del 2012; h) copia de citación ambulatoria a nombre de la recurrente de fecha 12 de noviembre del 2012; i) copia de la epicrisis médica de doña nombre reservado, que da cuenta que ingresó con fecha 6 de noviembre con diagnóstico de obstrucción intestinal; j) copia de solicitud de reincorporación al Sindicato, suscrita por la recurrente, con fecha octubre de 2015; y k) copia de una hoja con apuntes manuscritos.

TERCERO: Que informando el recurso comparece el abogado don Cristián Geisse Medrano, por el recurrido “Sindicato de Trabajadores Independientes de Paquetero Coquimbo”, y expresa que es efectivo que la recurrente se encuentra afiliada al sindicato desde octubre del año 2002, según consta del certificado de afiliación emitido por la directiva vigente a esa época; no obstante, agrega que desde el año 2012 la accionante dejó de presentarse en su trabajo en forma intempestiva, incumpliendo, además, con las obligaciones y actividades propias del sindicato, sin justificación alguna, por lo que carece de veracidad que haya presentado ante el sindicato carta de justificación escrita, ya que si ello hubiera ocurrido el documento debía estar firmado y timbrado por la directiva, añadiendo que tampoco es cierto que se haya incorporado definitiva y activamente al sindicato una vez superados los problemas de salud, puesto que no volvió a asistir a la feria ni a asambleas de la organización sindical, siendo su marido quien trabaja en dicho lugar desde noviembre de 2017, sin participar tampoco en asambleas.

Señala que la recurrente dejó de cumplir con las obligaciones derivadas del Estatuto Sindical, enumeradas en su artículo 37, vale decir, 1.- pagar oportunamente las cuotas sindicales, que ascienden a $ 500 mensual y la cuota de incorporación de $ 30.000; 2.- conocer el estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas; 3.- concurrir a las asambleas que se le convoque, cooperar con las labores del sindicato y aceptar los cargos y comisiones que se le encomienden; 4.- cooperar con los fines del sindicato; y, 5.- firmar el registro de socios, proporcionando los datos correspondientes y comunicar al secretario los cambios de domicilio o las variaciones en sus datos personales o familiares. Adiciona que existe incumplimiento de todas las obligaciones por parte de la actora de protección, quien dejó de participar en el sindicato desde el año 2012 al 2017.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 30 del Estatuto, para desafiliar a un socio del sindicato basta con que no cumplan con las obligaciones del afiliado y sólo en caso de no pago de las cuotas sindicales por más de 5 meses es necesario enviar carta certificada informando la mora en el cumplimiento de dichas obligaciones. Refiere que en este caso la carta certificada no sería un requisito esencial para desafiliar a la actora, porque ésta no solo dejó de cumplir en el pago de las cuotas desde 2012 hasta octubre de 2017, sino que además dejó de cumplir con las obligaciones del título VIII, artículo 37 “De los derechos y obligaciones de los afiliados” del Estatuto.

Refiere que entre las obligaciones de los socios se encuentran la establecidas en la letra b) del citado artículo 37, vale decir, “conocer el estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas”, por lo que la recurrente estaba en pleno conocimiento que al ausentarse por más de 4 años y no hacer valer sus derechos, podría perder su calidad de socio, de acuerdo a los artículos 30, 43 y 44 del estatuto sindical.

Sostiene el recurrido que la accionante en el año 2017 se presentó ante una ex directiva que no estaba vigente, puesto que los directores tienen una duración de dos años en el ejercicio de sus funciones y aquella estaba integrada por dirigentes elegidos el 4 de noviembre del 2014, cesando en sus funciones el 4 de noviembre del 2016, por lo que no tenía la representación del sindicato y la recurrente pidió ante dicha ex directiva su incorporación a la organización sindical, pagando las cuotas de todo el año 2017, directorio que no obstante que carecía de facultades, procedió a reincorporarla sin autorización de los socios y sin votación en asamblea. Agrega que de este modo la ubicaron en un puesto de trabajo que tenía como dueño a don nombre reservado, quien fue socio durante 10 años y falleció el 3 de enero de 2017, trabajando posteriormente en el puesto su hija nombre reservado, quien ante la muerte de otro familiar lo dejó durante tres meses, entre septiembre y diciembre de 2017 y, al presentarse nuevamente a su lugar de trabajo, se enteró que estaba siendo ocupado por la recurrente sin autorización.

Indica que las razones por las que la recurrente se encuentra sin un puesto en la feria para trabajar, se debe a que en el mes de mayo de 2013 la feria libre del sector San nombre reservado cambió su distribución, ubicándose en principio en calle nombre reservado, pero por problemas viales y por la remodelación del Mirador San nombre reservado, posteriormente se organizó en calle nombre reservado, y en aquel entonces la Municipalidad de Coquimbo convocó a los sindicatos de las ferias libres a una reunión para asignar los nuevos puestos de trabajo, y las personas que se presentaron a dicha asamblea fueron trasladadas a una calle distinta, donde el municipio repartió los puestos en los cuales cada uno de los trabajadores de la feria libre debían realizar su labor. Expone que la recurrente no acudió a dicha reunión, quedándose sin un lugar físico donde efectuar sus labores, debiendo haber acudido al municipio para que le asignaran un nuevo lugar dentro de la feria San nombre reservado, y que el sindicato no se encargó de hacerlo, ya que no se justificó su ausencia por más de 4 años.

Enseguida, la recurrida asevera que la accionante doña nombre reservado no fue desafiliada en mayo del presente año, toda vez que no figura en las nóminas ni listas del Estatuto desde el 2013, y en la asamblea convocada por la directiva para el día 3 de mayo de 2018, no se discutió su desafiliación. Expone que, efectivamente, la asamblea no sesionó con el 51% de los miembros, por falta de asistencia, pero que el artículo 8 de Estatuto permite efectuar asambleas parciales en estos casos, para que los socios se manifiesten sobre las materias en consulta, lo que se ha efectuado los días 3 de mayo, 7 de junio y 3 de julio, todos del presente año.

Explica que en dichas asambleas se discutió la situación de la recurrente, a quien debido a su largo período de ausencia la municipalidad no le había asignado un lugar físico donde trabajar, y posteriormente se le informó que no podía seguir ocupando el puesto en que trabajaba su marido, por cuanto dicho lugar, donde había trabajado desde noviembre de 2017, pertenece a don nombre reservado, siendo ocupado actualmente por la hija de éste último. Añade que fue la ex directiva del sindicato quien autorizó a la actora para ocupar el puesto del nombrado nombre reservado, adicionando que la recurrente es quien está privando a la familia de este último de poder trabajar, pese a que ha sido socio durante más de 10 años, habiendo cumplido durante todo el periodo con las normas del sindicato y sus obligaciones.

En fin, el recurrido refiere que el recurso carece de asidero, ya que la accionante no ha sido desafiliada del sindicato, no obstante haber incumplido por más de 4 años con todas las obligaciones, y que el real conflicto radica en que debido a su ausencia indefinida, ha quedado sin un lugar físico donde desarrollar sus actividades, debiendo haber acudido a exponer sus descargos ante la Municipalidad de Coquimbo para solicitar un puesto para ejercer su trabajo. Concluye expresando que no ha transgredido ningún precepto constitucional, reiterando que la recurrente no ha sido desafiliada del Sindicato.

CUARTO: Que la recurrida allegó a los autos los siguientes documentos: a) copia del “Estatuto Sindicato de Trabajadores nombre reservado de Ferias Libres de San nombre reservado, Coquimbo”; b) el listado de los socios del sindicato correspondiente al año 2013; c) copia del listado de los socios que fueron trasladados por la Municipalidad de Coquimbo; c) copia del documento denominado “Relación de Sindicato Paqueteros San nombre reservado, Coquimbo. Presidenta nombre reservado”. d) copia del acta de la elección de directiva anterior de fecha 4 de noviembre de 2014; e) copia de la nómina de socios asistentes a las asambleas parciales celebradas por el sindicato recurrido en el presente año; f) copia de la publicación referida a la remodelación del mirador urbano del sector San nombre reservado de Coquimbo; f) estado de deuda actual del socio don nombre reservado; g) certificado de defunción del aludido nombre reservado; y, h) certificado de nacimiento de la hija doña nombre reservado.

QUINTO: Que como medida para mejor acierto del recurso, se arrimaron a los autos los siguientes documentos: a) certificado otorgado por la Dirección del Trabajo, que indica la composición del directorio del sindicato recurrido; b) copia del acta de elección del directorio del recurrido de fecha 12 de diciembre del 2017; c) copia del certificado otorgado con fecha 12 de diciembre de 2017, por Rosa Palma Adasme, ministro de fe de la Dirección del Trabajo, consignando el resultado de la elección de directorio del sindicato recurrido; d) copia del listado de socios del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado de Ferias Libres de San nombre reservado, Coquimbo”, actualizada al 9 de julio del 2017; e) listado de socios del referido sindicato, correspondiente al año 2013; y, f) Ordinario N° 1942, de fecha 31 de julio del 2018, mediante el cual el Alcalde de la comuna de Coquimbo informa, en primer término, que el municipio no cuenta con el registro de socios del sindicato recurrido; y, en segundo lugar, que la reunión sostenida con el mencionado sindicato en el mes de mayo del año 2013, solo tuvo un carácter informativo y que se dio a conocer a los feriantes de la organización sindical que debido a los trabajos de remodelación del sector “Mirador San nombre reservado”, la feria sería trasladada hasta la calle nombre reservado hasta la calle nombre reservado, agregando que, sin embargo, el ayuntamiento no realizó asignación o repartición de nuevos puestos de trabajo y que atendida la naturaleza de la reunión explicativa no se levantó acta de la misma.

SEXTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

SÉPTIMO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

OCTAVO: Que, como se ha dicho, la recurrente estima como ilegal y arbitraria la decisión del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado”, en virtud de la cual se dispuso su desafiliación de la de la referida organización sindical, perdiendo por tanto su calidad de socia, sin que el recurrido se haya sujetado al procedimiento de desafiliación previsto en el Estatuto del Sindicato, en particular en su artículo 46, toda vez que la actuación reprochada se habría adoptado en una asamblea que no sesionó con el quorum contemplado en el artículo 5° de dicho Reglamento, añadiendo que su exoneración se produjo no obstante encontrarse al día en el pago de las cuotas sociales y haber participado activamente en las asambleas citadas por el Sindicato.

NOVENO: Que, por su parte, al informar la recurrida, en síntesis, expone que no obstante que la recurrente dejó de cumplir con las obligaciones que la imponía el Estatuto Sindical, entre otras, el no pago de las cuotas sociales, al haberse ausentando de sus actividades en la feria entre los años 2012 y 2016, no resulta efectivo que haya sido desafiliada del Sindicato en la asamblea convocada para el día 3 de mayo último, a pesar que había sido reincorporada a la organización en el año 2017, en forma irregular, toda vez que esta decisión fue adoptada por una ex directiva que ya había perdido su vigencia, agregando que la accionante debió acudir a la Municipalidad de Coquimbo a objeto de solicitar un puesto de trabajo en el lugar donde funciona la feria en que los socios desarrollan su comercio.

DÉCIMO: Que del mérito de los señalado por la recurrente y el recurrido, y los antecedentes allegados a los autos, se logran establecer los siguientes hechos: a) que la accionante ingreso en calidad de socia del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado”, en el mes de octubre del año 2002; b) que la recurrente dejó de participar como socia activa de dicha organización, entre los años 2012 y 2016; y, c) que en el año 2017 fue reincorporada al sindicato por la ex directiva del sindicato, autorizándola, además, para ocupar temporalmente un puesto de trabajo en la feria, que pertenecía al socio don nombre reservado.

UNDÉCIMO: Que, como se ha consignado, el sindicato recurrido, al informar, ha negado que la accionante haya sido desafiliada de la organización en la asamblea efectuada el 3 de mayo del 2018, y no obstante que la recurrente no allegó a los autos antecedentes que demuestren que efectivamente se haya adoptado la decisión de desvincularla “Sindicato de Trabajadores nombre reservado”, preciso es tener en consideración que de las nóminas de socios -acompañadas por el propio recurrido y que habían sido solicitadas como medidas para mejor resolver-, se advierte que si bien en aquella correspondiente al año 2013, doña nombre reservado figuraba en tal calidad en el sindicato, en el listado actualizado al 9 de julio del 2017 su nombre no aparece consignado como socia de dicha organización, situación que efectivamente constituye una conducta arbitraria del recurrido, por cuanto dicha omisión -que contradice lo informado por su parte- vulnera el derecho de propiedad que ostenta la accionante, al privarla de gozar de las prerrogativas que le confiere la calidad de socia de sindicato, circunstancia que conduce a acoger el recurso intentado, en cuanto se ordenará al mencionado sindicato que debe adoptar las medidas pertinentes a fin de incorporar a la recurrente en la nómina actual de socios de la organización sindical, sin perjuicio de hacer presente al recurrido que para la aplicación de alguna medida en contra de un socio deberá ajustarse estrictamente al procedimiento disciplinario contemplado en el título XI del Estatuto de la organización.

DUODÉCIMO: Que la pretensión de la accionante en orden a que a través de esta vía cautelar se ordene al recurrido otorgar un puesto para que la accionante desarrolle su actividad comercial en la feria libre de Coquimbo, resulta improcedente, por cuanto no se ha arrimado elemento de convicción alguno que permita inferir que dicha obligación deba recaer en el Sindicato, por lo que la interesada debe recurrir ante la autoridad municipal a formular dicha petición.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado solo en cuanto se dispone que el recurrido “Sindicato de Trabajadores nombre reservado” deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de incorporar a la recurrente en la nómina actual de socios de la organización sindical, haciéndose presente, además, que para la aplicación de alguna medida en contra de un socio deberá ajustarse estrictamente al procedimiento disciplinario contemplado en el Estatuto de la organización.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.

Rol N° 560-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora nombre reservado y el Fiscal Judicial señor nombre reservado.

En La Serena, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.