RECURSO DE PROTECCION INT. POR nombre reservado EN REP. DE LA SOCIEDAD DE TRANSPORTES DEL NORTE DENNIS PEREZ RIVERA LTDA. CONTRA CAROLINA nombre reservado INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE VICUÑA
- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 543-2016, sentencia de 28 de abril de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que denegó la tramitación de la reconsideración administrativa de una multa, por haberse presentado dentro del plazo legal de días hábiles, lo que constituye una conducta ilegal y arbitraria.
Texto íntegro
Sociedad Trasportes del Norte Dennis Pérez Rivera Ltda.
Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña Recurso de protección Rol N° 543-2016.- La Serena, veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS Que a fojas 13, comparece doña nombre reservado , abogado, en representación de Sociedad de Transportes del Norte Dennis Pérez Rivera Limitada (Sotranor Ltda), persona jurídica del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado en su calidad de inspectora comunal y en cuanto tal en nombre y representación de la Inspección Comunal del Trabajo Vicuña, ambos domiciliados en domicilio reservado, solicitando que se adopten las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y en especial dejar sin efecto el ordinario Nº 094 de 4 de Marzo de 2016, que deniega la tramitación de la reconsideración administrativa presentada por su parte, toda vez que dicho un acto administrativo perturba las garantía de igualdad ante ley, igual protección en el ejercicio de los derecho y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone el recurrente que en el caso en cuestión la situación que priva y perturba el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales señaladas consiste en la negativa a admitir a tramitación una solicitud de reconsideración de multa administrativa, por haberse presentado ésta en forma extemporánea, al contabilizar los días para la interposición de dicho recurso como un plazo de días corridos y no como días hábiles, ignorando con esta determinación lo dispuesto por la normativa aplicable al caso.
Señala que con fecha de 18 de Enero de 2016 se inició un procedimiento de fiscalización respecto de la sociedad recurrente por la Inspección del Trabajo de Vicuña quien decidió cursar tres multas de 10 Unidades Tributarias Mensuales cada una, mediante Resolución Administrativa N° 3086/16/2, la que fue notificada el día 28 de Enero de 2016.
Agrega, que el día 29 de Febrero de 2016, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, la recurrente solicitó reconsideración de la multa aplicada, comunicando la recurrida, mediante el ordinario que se impugna, esto es, el número 094, que no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración por considerar extemporánea la presentación al no haber sido presentada dentro de los 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución.
Considera el recurrente que la referida resolución es ilegal y arbitraria pues conforme dispone el artículo 25 de la Ley N° 19.880, artículo que regula el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos son inhábiles los días sábados, domingos y festivos para estos efectos.
Expresa que existe abundante jurisprudencia que ha establecido que para el cómputo del plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880, de forma que no es un término de días corridos, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, citando diversos fallos en abono de su tesis.
Agrega que la interpretación errónea que hace la entidad recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario pues no considera la normativa supletoria que debe aplicarse en esta materia (el artículo 25 de la ley 19.880), afectando las garantías de los numerales 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, al estimar que no se ha dado un trato igualitario al recurrente, pues se da a la reconsideración administrativa un trato distinto a otros recursos administrativos, realizando una distinción ilegal, afectando el patrimonio de la recurrente, obligándola al pago de la multa cursada.
En razón de lo expuesto concluye solicitando que, en definitiva, se acoja la presente acción de protección, dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario contenido en el Ordinario N° 094 de fecha 4 de Marzo de 2016, ordenando a la recurrida conocer de la reconsideración administrativa presentada el 29 de Febrero último.
Que a fojas 45, comparece doña nombre reservado, abogado en representación de la recurrida, evacuando el informe requerido en autos, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional con expresa condenación en costas.
Expone que el día 22 de Enero de 2016, en el marco de un proceso de fiscalización se cursó a la recurrente la multa 3086/2016/2-1,2 y 3 por el monto de 10 UTM, cada una, por no llevar registro de asistencia, no pagar gratificación y no exhibir ante la autoridad administrativa la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, siendo notificada personalmente tal resolución de multas con fecha 28 de Enero de dos mil dieciséis, siendo efectivo que posteriormente, con fecha 29 de Febrero de 2016 la empresa solicitó la reconsideración administrativa de la multa cursada, adjuntando al formulario respectivo una nota con los descargos en relación a aquélla y la documentación que estimó pertinente al efecto.
Señala que habiéndose verificado que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada fuera del plazo legal de 30 días corridos, la Inspectora Comunal del Trabajo de Vicuña mediante el Ordinario número 094 de 4 de Marzo de 2016, informó a la empresa que no se admitiría a tramitación su solicitud por incumplimiento de requisitos legales, habida consideración que ésta no fue presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Expone el informante que el artículo 512 del Código del trabajo no especificó la naturaleza del plazo para la interposición de la solicitud de reconsideración administrativa, siendo el caso que las normas del Código Laboral que establecen plazos de días útiles, como los artículos 435 y 312 del texto señalado no resultan aplicables en la especie, de forma que debe acudirse a la regla supletoria establecida en el artículo 50 del Código Civil, que dispone que los plazos en general son de días corridos, razonamiento que ha sido aplicado por los tribunales de justicia conforme a la jurisprudencia que se cita en su libelo.
Añade que el artículo 25 de la Ley 19.880 no resulta aplicable en esta materia ya que es ajena a la realidad y a los principios laborales, no existiendo un vacío que deba ser suplido por el referido texto legal al contemplar el artículo 512 del Código del Trabajo una regulación especial, por lo que no cabe sostener que el plazo se suspenda los días sábados, domingos o festivos.
Reforzaría lo anterior los dictámenes de la Contraloría General de la república Nº 64.985 de 20 de Noviembre de dos mil nueve y Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014 que determinaron que el plazo contemplado en el artículo 512 del Código Laboral es un plazo de días corridos.
Estima en razón de lo expuesto que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el accionar de la Inspección recurrida y que no se ha vulnerado garantía alguna ya que no se ha establecido ningún trato desigual al encontrarse la decisión impugnada conforme a derecho, sustentando el organismo fiscalizador el mismo criterio respecto de todos los administrados, de acuerdo a las instrucciones del Servicio y de Contraloría General de la República no vulnerándose el derecho de propiedad de la recurrente, considerando que el pago de la sanción es consecuencia del ejercicio tardío de los recursos administrativos en que el mismo ha incurrido, siendo las consecuencias patrimoniales de su exclusiva responsabilidad, añadiendo que la garantía del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al tenor de lo señalado en el artículo 20 de nuestra Constitución no es materia del presente recurso.
Que a fojas 55 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que la recurrente estima como ilegal y arbitraria la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo adoptada mediante el Ordinario N° 094 de fecha 4 de Marzo del 2016, en virtud de la cual rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo en contra de la Resolución de Multa N° 3086/16/2, por estimar que había sido presentada en forma extemporánea, al no haber sido intentada dentro de los 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución de multa, agregando que la interpretación que efectúa la autoridad administrativa resulta errónea, toda vez que no considera la normativa supletoria que debe aplicarse en esta materia, vale decir, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, precepto que regula el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, estableciendo que son hábiles los días sábados, domingos y festivos para tal efecto, por lo que la decisión recurrida vulnera las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto al resolver la reconsideración ha dado un trato distinto respecto de otros recursos administrativos, afectando asimismo su patrimonio, al obligarla al pago de la multa cursada.
CUARTO: Que, por su parte, la recurrida al informar expuso que el día 22 de Enero del 2016, se cursaron a la recurrente las multas 3086/2016/2-1, 2 y 3, por un monto de 10 UTM, cada una, por no llevar registro de asistencia, no pagar gratificación y no exhibir ante la autoridad administrativa la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, resoluciones que le fueron notificadas personalmente con fecha 28 de Enero del presente año, añadiendo que con fecha 29 de Febrero último, la empresa solicitó la reconsideración administrativa de la multa cursada, por lo que habiéndose verificado la presentación de dicha solicitud fuera del plazo legal de 30 días corridos, la Inspector Comunal del Trabajo de Vicuña , mediante Ordinario N° 094 de 4 de Marzo de 2016, informó a la empresa que no se admitiría a tramitación su solicitud por incumplimiento de requisitos legales; además, el informante señala que el artículo 512 del Código del Trabajo no especificó la naturaleza del plazo para la interposición de la solicitud de reconsideración administrativa, de manera que debe acudirse a la regla supletoria establecida en el artículo 50 del Código Civil, que dispone que los plazos en general son de días corridos.
QUINTO: Que el artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880 indica que dicho texto legal establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, agregando que en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, esta ley se aplicará con carácter de supletoria. Enseguida, en su artículo 2° previene que sus preceptos serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; y, en fin, el inciso 1° del artículo 25 del referido cuerpo normativo prescribe que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.
SEXTO: Que la solicitud de reconsideración de multa intentada por la recurrente ante la Inspección del Trabajo constituye un recurso entablado en sede administrativa, de modo que al no existir norma expresa que disponga lo contrario, deben aplicarse supletoriamente las normas de la citada Ley N° 19.880 y, en el caso de autos, por consiguiente, efectivamente resulta aplicable su artículo 25, en lo relativo al cómputo de los plazos para la presentación de la aludida reconsideración. En consecuencia, solo cabe concluir que el referido plazo no es de días corridos, como ha pretendido la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose como inhábiles, conforme al precepto aludido, los días sábados, los domingos y los festivos.
SÉPTIMO: Que, al respecto, conveniente es consignar que no es posible interpretar que a falta de norma expresa en el inciso 1° del artículo 512 del Código del Trabajo en relación a la forma de computar el plazo de 30 días allí contemplado, deba aplicarse supletoriamente el artículo 50 del Código Civil -norma referida al cómputo del plazo de días corridos- por cuanto, según se ha dicho, el artículo 25 de la Ley N° 19.880 dispone que en los procedimientos administrativos los plazos de días que se establecen son de días hábiles, quedando excluidos los días que la misma disposición indica.
OCTAVO: Que del mérito de los antecedentes documentales allegados al recurso y de lo expuesto por los litigantes, se infiere que las resoluciones de multa números 3086/2016/2-1, 2 y 3 fueron notificadas a la accionante con fecha 28 de Enero del 2016 y que la reconsideración fue presentada el día 29 de Febrero último; en consecuencia, solo cabe concluir que el referido recurso administrativo fue interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la mencionada Resolución de Multa, vale decir, dentro del término contemplado en el artículo 512 del Estatuto Laboral, conforme lo dispuesto en el precitado artículo 25 de la Ley N° 19.880.
NOVENO: Que, atendido lo razonado precedentemente y sin perjuicio que la garantía del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en el acápite planteado por el libelo no es materia del presente recurso, resulta en todo caso palmario que la recurrida ha incurrido en una conducta ilegal y, asimismo, arbitraria, toda vez que la interpretación plasmada en el acto administrativo reprochado, esto es, el Ordinario N° 094 de 4 de Marzo del 2016, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al negarse la tramitación de una reconsideración administrativa, no obstante haber sido presentada dentro del término legal, impidiendo de esta forma al recurrente el ejercicio de sus derechos, además, de consolidar el pago de la multa respecto de la cual se pretendía recurrir en virtud de la reconsideración deducida, circunstancia que, asimismo, afecta su derecho de propiedad.
DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado en los motivos que anteceden, la acción constitucional deberá ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 13, por doña nombre reservado, en representación de Sociedad de Transportes del Norte Dennis Pérez Rivera Limitada (Sotranor Ltda) y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 094 de fecha 4 de Marzo del 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración formulado por la accionante en relación a las resoluciones de multa números 3086/2016/2-1, 2 y 3 de 22 de Enero último.
Notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 543-2016. Civil Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro señor Vicente Hormazábal Abarzúa, el Fiscal Judicial (S) señor nombre reservado y la abogado integrante señora Marcela Viveros Varela.
nombre reservado
Secretario (S)
La Serena, veintiocho de Abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.