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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 508-20164 may 2016

nombre reservado CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGION DE COQUIMBO Y DE ALFONSO nombre reservado, JEFE DEPTO. PLATAFORMA Y ATENCION Y ASISTENCIA DEL S.I.I.

Fecha
4 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 508-2016, sentencia de 4 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza la protección deducida contra el SII de Coquimbo porque el bloqueo que impedía timbrar boletas y facturas fue dejado sin efecto tras acogerse la solicitud administrativa del recurrente, cesando la vulneración denunciada.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado.

Servicio de Impuestos Internos Región de Coquimbo y otro.

Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 508-2016-Civil La Serena, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.-.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1° Que, a fojas 2 y siguientes, comparece nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, Ingeniero Comercial, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos Región de Coquimbo, y de don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado”, oficina 202, comuna de La Serena en virtud de los siguientes fundamentos:

Señala que con fecha 08 de marzo de 2016 - fecha en la cual, según indica, se entera de la acción en su contra - concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos (SII) de La Serena, para mantener una reunión-audiencia con el Director Regional. Reunión en la cual se expone como solución a varios puntos planteados, que presente una solicitud administrativa para el levantamiento de un Bloqueo que le impide facturar y emitir boletas de honorarios, es decir, le imposibilita para ejercer cualquier actividad económica, junto con realizar cualquier tipo de asesorías profesionales.

Añade que la solicitud fue presentada con fecha 08 de marzo de 2016, y hasta la fecha aún el Servicio de Impuestos Internos le mantiene la prohibición de poder emitir facturas y boletas de honorarios por servicios profesionales y al no dejarle emitir facturas y boletas de honorarios, le impide ejercer actividad económica alguna. Indica que el funcionario RUT RUT reservado, identificado como nombre reservado, Jefe Departamento de Plataforma y Atención y Asistencia, es el responsable de imponer el bloqueo, acción administrativa establecida en el sistema computacional del SII a su RUT, con el fin de mantenerle imposibilitado de autorizar documentación necesaria para ejercer cualquier actividad comercial y de recibir honorarios.

Manifiesta que esta medida de "bloqueo" no está contemplada en la Ley, siendo su aplicación un acto totalmente arbitrario del cual el SII, por lo que su aplicación en su caso es totalmente fuera de la Ley. Añade que, no es menos importante señalar que, los impedimentos o "bloqueos" aún se mantienen.

Indica que, a su juicio, las garantías constitucionales infringidas son las de los numerales 2º, 3º, 4º, 7º, 14º, 16º, 22º y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el presente nombre reservado, acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva, declarando que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando las medidas solicitadas, con condena en costas al recurrido.

2° Que, a fojas 26 y siguientes rola el informe del Servicio de Impuestos Internos, contenido en el Oficio Reservado Nº02 de fecha 25 de abril de 2016 remitido por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, don nombre reservado, por el cual se solicita se rechace el recurso impetrado, con costas.

Indica que el recurrente interpone el recurso señalando que, con fecha 8 de marzo de 2016, toma conocimiento de una acción en su contra y que luego de sostener una reunión con el Director Regional, ese mismo día, se le indica como solución a varios puntos planteados, el presentar una solicitud administrativa para el levantamiento de un "bloqueo" que le impediría facturar y emitir boletas de honorarios, lo cual le imposibilita el ejercicio de cualquier actividad económica. Agrega que, a la fecha de interposición del presente recurso - es decir al 1 de abril del presente año - el Servicio de Impuestos Internos aún lo mantiene en la situación de no poder emitir los referidos documentos tributarios.

En cuanto a la forma del recurso, señala que, teniendo en consideración lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del nombre reservado de garantías constitucionales, el plazo fatal de treinta días para la interposición de éste se encontraba latamente vencido a la fecha de presentación del recurso. Ello es así, indica, ya que la presente acción se interpuso con fecha 1 de abril de 2016, señalando el recurrente que solo el 8 de marzo de 2016 tomó conocimiento de la acción en su contra. Esta "acción", como se desprende de su escrito, sería el "bloqueo" que reclama como acto ilegal y arbitrario por parte del ente fiscalizador. Sin embargo, agrega, cabe señalar que con antelación al presente recurso, el contribuyente, con fecha 29 de febrero del año en curso, había intentado la misma acción constitucional, en causa Rol N° 327-2016 de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, el cual fue declarado extemporáneo el 1° de marzo de 2016, ya que se indica que el recurrente habría tomado conocimiento del "bloqueo" en el año 2010.

Agrega que, por otra parte, claramente resulta incongruente que recién el 8 de marzo de 2016 la contraria se haya enterado de la acción que supuestamente afectaba sus derechos, por cuanto en ese misma fecha sostuvo una reunión con el Director Regional Titular, Don Víctor Ávila Arriagada, en donde precisamente el tema central a tratar era el "bloqueo”. En esa oportunidad, añade, se le instó a presentar formalmente su petición en la Unidad de Coquimbo, la dependencia competente en virtud su domicilio, trámite que realizó ese mismo día, encontrándose tal petición actualmente resuelta, accediéndose a lo solicitado. En consecuencia, señala, el contribuyente tenía conocimiento de la anotación con antelación al 8 de marzo de 2016, siendo por tanto el recurso improcedente por razones de extemporaneidad.

En cuanto al fondo del mismo, alega que, con fecha 15 de mayo de 2013, para fines de mejorar el cumplimiento tributario, se resolvió efectuar una anotación negativa a los contribuyentes con las mayores deudas fiscales de la región, entre los que se encuentra el recurrente. En efecto, señala que, tanto en el año 2010 como en el 2011 se le emitieron giros, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, del AT 2006 y AT 2007, los que a la fecha de la anotación aún se encontraban en estado de cobranza judicial por parte del Servicio de Tesorería. Corresponde además hacer presente, indica, que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentos en agosto de 2012 y que desde el mes de enero del año 2013, registra declaraciones de impuesto al valor agregado sin movimiento. Agrega que, la anotación antes señalada es de carácter preventivo y no impide, bajo ningún concepto, el timbraje de documentos, ya que sólo tiene por objeto que al contribuyente se le realice un examen más exhaustivo cada vez que de concurra al Servicio a efectuar algún trámite. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°19 de 1995, que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos, en los casos de contribuyentes que registren anotaciones negativas, quedan sujetos a un control de fiscalización especial, para los efectos de guiarlos a solucionar el problema que dio origen a la anotación, además para resguardo del interés fiscal. En este sentido, si estudiados los antecedentes tributario de los contribuyentes en la situación señalada, se detectan situaciones adicionales, como ocurre en el presente caso, esto es, que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentos en agosto de 2012 y que desde el mes de enero del año 2013 registra declaraciones de impuesto al valor agregado sin movimiento, el Jefe de Grupo de fiscalización respectivo puede autorizar el timbraje de documentos, por cierta cantidad, como aconteció en la especie. Continua señalando que, en el presente caso, si bien el contribuyente registraba una anotación de fecha 15 de mayo de 2013, igualmente obtuvo el timbraje de un talonario completo de boletas de honorarios el 18 de julio de ese mismo año (boletas 51 a 100), según se registra en la cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), que se acompaña en este informe. Atendido lo antes relatado, el actuar del Servicio en ningún contexto puede entenderse como arbitrario e ilegal, ya que sólo tuvo por objeto ejercer sus labores de fiscalización y resguardo del interés fiscal.

Por otra parte, añade, el contribuyente sólo con fecha 08 de marzo de 2016, solicitó administrativamente el levantamiento de la anotación, fundada en que esta le impide emitir boletas de honorarios electrónicas. Esta petición fue acogida con fecha 28 de marzo de 2016, disponiéndose el levantamiento de la anotación, decisión que le fue informada mediante Oficio N° 126 de 01 de abril de 2016 de la Jefa de Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos - Unidad competente atendido el domicilio del Contribuyente - mismo día que interpuso la acción constitucional.

En consecuencia, indica, por una parte la supuesta acción ilegal y arbitraria jamás le impidió al contribuyente timbrar boletas de honorarios y, por otro lado, a la fecha de la interposición del presente recurso, el supuesto acto ilegal o arbitrario es inexistente, ya que el 28 de marzo de 2016 habría sido eliminada la anotación del registro.

Por ello señala, en conclusión, que el nombre reservado interpuesto es improcedente por cuanto no existe ninguna garantía constitucional infringida, estando siempre la solución del supuesto conflicto en la sola voluntad del contribuyente, bastando una mera solicitud formal a la unidad del Servicio competente para resolverla, como en definitiva ha ocurrido.

En definitiva, indica, en la especie no existe ningún acto ilegal o arbitrario, que sea imputable al Servicio, toda vez que se ha obrado conforme derecho y de manera razonable, motivos por los cuales procede, a su juicio, rechazar este nombre reservado, con costas.

3° Que, a fojas 29 se ordenó traer los autos en relación y, en su oportunidad, se escuchó el alegato del apoderado de la institución recurrida.

4° Que, el nombre reservado, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala y permite a cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados, privados, amenazados o perturbados, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas.

5° Que, siguiendo lo antes expuesto, es supuesto forzoso de acogimiento de la acción cautelar de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, arbitrario. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

6° Que, asimismo, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección en su numeral primero señala que esta acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

7° Que, la extemporaneidad de la acción constitucional intentada es el primer reparo que formula la recurrida al recurso que se analiza, sin embargo éste se rechazará pues por la naturaleza del acto denunciado como vulneratorio de garantías fundamentales- bloqueo de timbraje de boletas o facturas- éste provoca efectos permanentes y, por ende, la transgresión que sustenta este recurso se prolonga en el tiempo, haciendo oportuna la presentación de la acción constitucional mientras dicha afectación se mantenga.

8° Que, sea que se denomine recurso o acción el arbitrio intentado cabe tener presente que es “un proceso de protección de derechos fundamentales, o bien, un proceso sumario especial, que permite dar efectividad urgente, aunque con un carácter provisional, a los derechos fundamentales” (Bordalí Salamanca, Andrés. El Proceso de Protección; Revista de Derecho (Valdivia), dic. 1999, vol.10, no.1, p.43-58.), o sea, un procedimiento de urgencia destinado a restablecer el imperio del derecho.

9° Que, del Informe que rola a fojas 26 y 27 se desprende que el acto denunciado por el recurrente y que le impedía timbrar boletas y facturas fue dejado sin efecto el 28 de marzo pasado, acogiendo el Servicio recurrido la solicitud administrativa formulada por el contribuyente, de tal manera que ha cesado la vulneración denunciada perdiendo oportunidad este arbitrio constitucional, como mecanismo de urgencia.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el nombre reservado deducido a fojas 2 y siguientes por nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Coquimbo y de nombre reservado, funcionario del referido Servicio.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

Rol N° 508-2016.-.Civil-Protección.- Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado y señor nombre reservado, y por el A abogado integrante señor Marcos López Julio.

Jorge Colvin Trucco Secretario En La Serena, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.