INMOBILIARIA LOS VILOS LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 15 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 48-2018, sentencia de 15 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de la inmobiliaria contra la autoridad marítima por el permiso, pues el dominio no es indiscutido y debe debatirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Inmobiliaria Los Vilos Limitada nombre reservado
Recurso de Protección Rol Corte N° 48-2018-Protección La Serena, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, Abogado, en representación convencional de INMOBILIARIA LOS VILOS LIMITADA, representada a su vez por nombre reservado, domiciliados todos en domicilio reservado, Región de Coquimbo, deduciendo acción de protección en representación y en favor de su mandante antes individualizada y en contra de la nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, (dependiente de Directemar, Armada de Chile), representada para estos efectos por el Señor Capitán de nombre reservado, Sargento Primero nombre reservado, por un acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar a un particular (nombre reservado), un permiso de escasa importancia, concedido de manera irregular, respecto de un inmueble de dominio absoluto de la recurrente Sostiene que dicho acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representada. En particular se ha vulnerado su derecho a la propiedad, garantía prevista y establecida en el número 24 del artículo 19 de nuestra Constitución, señalando que la sociedad a la cual representa es dueña exclusiva, entre otros, del inmueble denominado LOTE 51 ubicado en el sector Matagorda, de la comuna de Los Vilos, de propiedad de su representada, el cual, junto a otros inmuebles, se encuentra inscrito a Fojas 1570, Número 1504, del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos.
Agrega que su representada adquirió el dominio de este inmueble por tradición que le hiciera doña nombre reservado, junto a otros predios, sirviendo de título la compraventa celebrada por escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, repertorio número siete mil quinientos treinta y dos, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, y que el predio posee una superficie de 945 metros cuadrados, agregando que el predio se encuentra singularizado en el plano archivado en el Registro de Propiedad, bajo el número 322 del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, y no posee rol de avalúo independiente o definitivo y su asignación de rol en trámite o rol provisorio es el 509-19.
Señala que no obstante que toda la información indicada antes es de carácter público, la nombre reservado, procedió a dictar, con fecha 28 de noviembre de 2017 una resolución ORD. N° 12.250/47 que dice relación con un permiso de escasa importancia otorgado a don nombre reservado, para “un sector del terreno de playa en el lugar denominado Matagorda”. De esta resolución, sostiene que su representada sólo tomó conocimiento el día 29 de diciembre de 2017 en reunión sostenida en departamento de concesiones marítimas de nombre reservado.
Agrega que lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal por cuanto el terreno o inmueble respecto del cual la Capitanía se atribuye jurisdicción para ser objeto de esta clase de actos corresponde a un predio privado de absoluto y exclusivo dominio de su representada, fuera de los márgenes y límites del sector de playa.
Indica que se debe tener presente que la misma resolución emitida por la recurrida señala en su numeral 8, que comienza a regir el día 15 de diciembre de 2017.
Sostiene que se ignora la evaluación efectuada por nombre reservado al momento de otorgar esta clase de permisos, que en este caso afecta directamente la propiedad de su representada, y que se aprecian irregularidades o vicios en su otorgamiento toda vez que aparentemente la recurrida no cuenta con información técnica ni jurídica fidedigna que le permita otorgar estos permisos fundadamente y de manera no arbitraria, que no afecten flagrantemente a particulares, como es el caso, y que al no existir estos antecedentes y proceder a conceder de igual forma estos permisos, configura el acto que ataca con la acción que se analiza, agregando que han tomado conocimiento que además el sujeto beneficiado con el permiso, señor nombre reservado, incluso ha obtenido permiso para tendido eléctrico y cuenta con energía de este tipo, sin autorización alguna de su representada, dueña del predio.
En cuanto al derecho, sostiene que el acto es ilegal e inconstitucional por cuanto transgrede directamente el derecho de propiedad de su mandante, que consta de manera indubitada en copia de inscripción de dominio y posee su antecedente en el título de venta correspondiente, y que además es ilegal por cuanto, al configurarse la situación anterior, el organismo recurrido escapa de sus funciones y facultades por cuanto dispone sobre cuestiones ajenas a su jurisdicción.
Agrega que igualmente se configura como arbitrario, por cuanto al no contar con información fehaciente e indubitada acerca de si el predio es de jurisdicción de la Capitanía (playa o terreno de playa) o por el contrario es de propiedad privada, igualmente decide discrecionalmente, sin fundamento jurídico-técnico que la ampare, otorgar de todas formas el permiso solicitado, lo que afecta los derechos de su representada pero también transgrede los principios de legalidad y responsabilidad administrativa de nuestra Constitución, y que dicha ilegalidad y arbitrariedad importa afectar directamente su derecho de propiedad, protegido por el articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa afectar su patrimonio, al tener que soportar una injustificada carga y perjuicio derivada de un permiso arbitrario sobre terrenos ajenos a la jurisdicción de la recurrida.
Sostiene que corresponde tener presente lo expuesto en el artículo 8° del Reglamento sobre Concesiones Marítimas, y que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representado, que el artículo 19 de la Constitución Política señala en su número 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Solicita en concreto que se acoja el recurso de protección deducido, que se deje sin efecto la resolución recurrida por ilegal y arbitraria, que el ocupante del predio, en virtud de la resolución recurrida, sea ordenado a restituir dicho inmueble a su representada dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, incluyendo todos los demás ocupantes, y que se condene en costas a la recurrida.
Por su parte, comparece por la recurrida don nombre reservado, Capitán de nombre reservado, informando al tenor del recurso de protección interpuesto.
Señala que el recurrente funda su recurso en la tesis de que el Permiso de Escasa Importancia otorgado al Sr. nombre reservado se emplaza en terrenos de su propiedad, los que individualiza con el nombre LOTE 51, con una superficie de 945 metros cuadrados, ubicado en el sector de Matagorda, comuna de Los Vilos, bien que adquirió la representada por tradición que le hiciera doña nombre reservado junto a otros predios conforme lo señala en la presentación hecha en estos antecedentes; sostiene que el recurrente, no ha acreditado la propiedad de dicho inmueble ante la nombre reservado, instancia en que la Autoridad Marítima, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 8° del Reglamento sobre Concesiones Marítimas dejaría sin efecto la autorización, ordenaría su restitución y/o concedería el plazo señalado en el artículo señalado para que ambas partes lleguen a un acuerdo sobre el particular.
Agrega que en lo referido a la manifestación del recurrente, en cuanto a que la resolución C.P.LOS.ORD.12.250/47 constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto el terreno correspondería a un predio privado, sostiene que se actuó en conformidad a la normativa vigente, por cuanto el referido permiso se autorizó dentro de la faja de 80 metros, medidos desde la línea de la más alta marea; el permiso se otorgó en conformidad a lo señalado en el título II, IV y V del Reglamento sobre Concesiones Marítimas; el recurrente no acreditó derechos adquiridos a cualquier título sobre el objeto de la concesión; y se actuó bajo el concepto que establece el Artículo 6° del D.L. N° 1939 de 1977, el cual señala “...Con todo no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo”.
Por otra parte, sostiene el informante que la recurrente señala que tomó conocimiento de la resolución con fecha 29 de diciembre de 2017, en reunión sostenida en la oficina de concesiones marítimas de la nombre reservado, faltando a la verdad por cuanto el recurrente contaba con los antecedentes de la causa con antelación, esto es, el mes de enero de 2016, ocasión en que se presentó en la oficina de concesiones marítimas de esta nombre reservado el Sr. nombre reservado, quien manifestó asistir en representación de su tía, la Sra. nombre reservado, a fin de protestar por la instalación de un Domo, presumiblemente en terrenos de su propiedad. Situación por la cual la encargada de concesiones marítimas de la nombre reservado, solicitó al Sr. nombre reservado la presentación de los antecedentes que acrediten los derechos adquiridos sobre dichos bienes, quedando en espera de la documentación que acredite el derecho adquirido del reclamante sobre el inmueble aludido precedentemente, la que a la fecha no ha sido presentada.
Añade que en atención a que el Sr. nombre reservado no presentó documentación alguna que justificara la reclamación, se procedió con fecha 18 de abril de 2017, mediante Resolución C.P.LOS.ORD. N° 12.250/23 a autorizar la ocupación de este bien, atendiendo que el solicitante presentó la Copia Autorizada del Certificado de Dominio Vigente, a favor del Fisco del inmueble en cuestión, no existiendo impedimento a la vista de la autoridad llamada a resolver para denegar la petición.
Señala que también se alude que se ignora el procedimiento de la nombre reservado al momento de otorgar esta clase de permisos, que afectaría directamente la propiedad de su representada, afirmando que la nombre reservado actuó de conformidad a lo señalado en la normativa vigente, por cuanto se actuó bajo el concepto que establece el ya mencionado Artículo 6° del D.L. N° 1939 de 1977.
Añade que el referido permiso se autorizó dentro de la faja de 80 metros, medidos desde la línea de la más alta marea, que se otorgó en conformidad a lo señalado en el título II, IV y V del Reglamento sobre Concesiones Marítimas; que el recurrente no acreditó derechos adquiridos a cualquier título sobre el objeto de la concesión; y que a la fecha el recurrente no ha presentado la documentación que acredite los derechos adquiridos sobre el inmueble como lo señala el artículo 8° del Reglamento que sugiera dejar sin efecto la autorización.
Respecto a las irregularidades o vicios en el otorgamiento que alude el recurrente en su presentación, donde señala que no se cuenta con información técnica ni fidedigna que le permita otorgar estos permisos fundadamente y de manera no arbitraria, cita el informante el ya antes señalado artículo 6° del D.L. N° 1939 de 1977, como asimismo lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento sobre Concesiones Marítimas, indicando que a la luz de la definición anterior, se puede desprender que es el recurrente quien debe acreditar el dominio del inmueble reclamado ante la autoridad llamada a resolver, situación que a la fecha no ha acontecido.
Cita asimismo el artículo 19 del Código Civil, en relación al artículo 8° del Reglamento indicado, señalando que el afectado debió acreditar ante esa nombre reservado el dominio del bien reclamado, situación que a la fecha no ha acontecido, por cuanto el recurrente no ha presentado documentación alguna que demuestre la propiedad del bien que reclama.
Añade que no se aprecia arbitrariedad en la resolución C.P.LOS. ORD. N° 12.250/47, por cuanto se dio cumplimiento a lo señalado en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas para el otorgamiento de dicho permiso, toda vez que se solicitó a don nombre reservado, quien concurrió a esa nombre reservado en representación de Inmobiliaria Los Vilos Ltda., en reunión sostenida en la oficina de concesiones marítimas en el mes de enero de 2016, acompañar antecedentes acerca el derecho adquirido sobre el inmueble, a fin de acreditar fundadamente su reclamación y denegar el permiso solicitado, sin que ellos a la fecha hayan sido entregados.
Indica que para que proceda el recurso de protección interpuesto por el recurrente debió presentarse dentro del plazo fatal de treinta días corridos, tal cual se señala en Auto acordado de la Excma. Corte Suprema del 28 de agosto de 2015.
Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección.
Acompaña a su informe los siguientes documentos: Inscripción de Dominio Vigente a favor de Fisco; C.P.LOS.ORD. N° 12.250/23, de fecha 18 de abril de 2017 y C.P.LOS.ORD. N° 12.250/47, de fecha 28 de noviembre de 2017.
Mediante resolución de fecha 09 de febrero del año en curso, se dispuso notificar a don nombre reservado, en su calidad de titular del permiso de escasa importancia, a objeto de que informara al tenor del recurso de protección deducido y de lo informado por la nombre reservado, cumpliéndose dicha diligencia mediante presentación de fecha 21 de febrero.
En su informe, don nombre reservado señala que gracias a la colaboración de su cónyuge, nombre reservado, y al apoyo de los integrantes de la Agrupación de Desarrollo del Turismo y Cuidado del Medio Ambiente de Los Vilos, del cual es Presidente, iniciaron los trabajos de limpieza y cuidado del sector terreno Playa de Matagorda en enero del año 2015, y que posteriormente, en julio de 2015, solicitó en la nombre reservado las bases de postulación para concesiones marítimas 2015-2016, dentro del cual se consideran los Permisos de Escasa Importancia y todas sus clasificaciones.
Agrega que en septiembre de 2015, presentó toda la documentación requerida para postular su proyecto, el cual fue aceptado, para instalar un kiosko domo geodésico, para contribuir a la protección del medio ambiente, a incentivar el turismo, a comercializar productos alimenticios, a fomentar actividades culturales; a implementar seguridad ciudadana; a realizar talleres deportivos con fines recreativos, a modo de llevar una vida más saludable y en armonía con el entorno, tanto para los turistas como para la comunidad en general. Prueba de ello, sostiene, son algunos de los documentos requeridos por la nombre reservado, tales como, el certificado de informaciones previas, de fecha 11 de septiembre de 2015, el que detalla que el sector en el cual están emplazados es urbano y no rural, como indica el recurrente; lo mismo indica el certificado de zonificación, de fecha 17.03.2017; resolución sanitaria a favor del Domo para almacén, de fecha 03 de diciembre de 2015. Indica que también solicitó una tasación del avalúo fiscal del terreno ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante planos topográficos profesionales y puntos de coordenadas de GPS, los cuales fueron estudiados y analizados por el Arquitecto de la oficina del Servicio de Impuestos Internos, para posteriormente generar un Rol de Avalúo del terreno y quedar afecto al pago de contribuciones. Dicho rol fue generado con fecha 17 de noviembre de 2015. Añade que obtuvo su Patente Municipal el 13 de enero de 2016 y que la mantiene vigente hasta la fecha, siendo contribuyente autorizado para contabilidad simplificada (art. 14 Ter), y vende helados fraccionados.
Señala que en enero del 2016, una vez que, debidamente autorizados, instaló el Domo que figura en las fotografías de la recurrente, la señora nombre reservado, quien sería representante legal de Inmobiliaria Los Vilos Ltda., se acercó para pedirle dinero por concepto de arriendo, por supuestamente encontrarse el Domo en su terreno; que le explicó que estaba en un error, ya que cuatro entes gubernamentales como la Municipalidad, el Conservador de Bienes Raíces, el SII y la Armada de Chile no pueden estar todos equivocados, y que le señaló también el hecho de que estaban dentro de la jurisdicción de la Armada de Chile, al encontrarse dentro del rango de 80 metros, contados desde la línea de más alta marea, señalando ella que mandaría a su Abogado a la nombre reservado, con un Certificado de Dominio Vigente del terreno, para demostrar su legítima posesión, lo que no habría ocurrido sino hasta el día de hoy.
Agrega que, de hecho, desde la línea de más alta marea, el Domo empieza a 38 metros y termina a los 45 metros y el primer deslinde perimetral de color blanco más cercano a la playa, se encuentra a 66 metros de aquélla, y que, como corolario de lo anterior, la recurrente, Inmobiliaria Los Vilos Ltda., no dice la verdad al aseverar que se enteró del título con esta resolución en diciembre del 2017.
Señala que el terreno graficado en el plano acompañado por la recurrente, que figura situado en la explanada de la Playa Matagorda y de las dunas, es un Sitio ramsar (humedal) que se nutre de agua por medio de la quebrada (estero) Matagorda, el que desemboca en el mar con mucha fuerza en invierno. Obviamente no hay cercos ni estacas ni nada que delimite terreno o loteo alguno en todo el sector señalado, y ello es lógico, porque la playa de Matagorda es un lugar público, de libre acceso, al igual que las dunas y el estero. Todo pertenece al Estado y es administrado por la Armada de Chile, dependiente del Ministerio de Defensa.
Sostiene además que el Domo, ubicado en el terreno playa, es la sede social de la agrupación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y legalmente inscrita, denominada Agrupación de Desarrollo del Turismo y Cuidado del Medio Ambiente de Los Vilos, lo cual demuestra mediante una Certificado de Vigencia de la agrupación, emitido por la Secretaria Municipal de Los Vilos, la señora nombre reservado, agrupación que realiza diferentes tipos de actividades sistemáticas, señalando algunos ejemplos.
Afirma que su aporte a la comunidad es apoyado y reconocido por la Junta de Vecinos Matagorda, la cual los considera como legítimos vecinos de la comunidad, apoyo que está documentado con un Certificado de Residencia, emitido por dicha Junta de Vecinos y firmado por su respectivo presidente a la fecha de emisión, don nombre reservado, a nombre del Presidente de la Agrupación de Desarrollo del Turismo y Cuidado del Medio Ambiente, y don nombre reservado.
Señala el informante algunas actividades que se realizan en el Domo, tanto en materia de educación, como deportivas y turísticas.
En relación al plano de loteo acompañado por la recurrente, señala que es un plano a mano alzada, no de topografía profesional, por lo tanto es un mapa, y que no se condice con el Plano Regulador de Los Vilos, de 1985; que los sitios y terrenos enumerados no tienen títulos de dominios vigentes, no están regularizados; además, no se están pagando contribuciones por dichos sitios y terrenos. Que, por otra parte, el plano muestra un puente en la quebrada Matagorda que no existe, ni físicamente, ni en el Plan Regulador de Los Vilos; que el plano muestra una calle (Avenida Nueva Costanera) que no existe en el Plan Regulador de Los Vilos. Asimismo, el plano no muestra el cerro propiamente tal y la escritura de compraventa tampoco lo menciona, siendo este un hito topográfico indesmentible; dicho cerro se encuentra a 8 metros del domo. Podría interpretarse que la línea de deslinde de la colonia SERVIU es el cerro, pero el plano no lo muestra y tampoco lo deja claro. Por último, señala que en el plano, los terrenos o lotes A-B-C-D, se describen como dunas, pero en la realidad topográfica dichos terrenos corresponden a toda la explanada de la playa Matagorda propiamente tal, y donde el plano dice colindar con la playa, la realidad topográfica corresponde al océano, ya que está a unos metros más adentro de la línea de alta marea.
Sostiene que, quien interpuso el Recurso de Protección es el Abogado Sr. Juan Daniel Gallardo Bórquez, quien sería mandatario de la sociedad Inmobiliaria Los Vilos Ltda., según escritura pública de mandato de fecha 17 de enero de 2017, otorgada en la Notaría de Valparaíso de la Sra. nombre reservado. En dicha escritura se asevera en su parte final que la personería de la representante de la sociedad mandante es doña nombre reservado, según constaría de escritura pública de modificación de la sociedad, de fecha 12 de junio de 2013, Repertorio 599, otorgada ante el Notario Público don nombre reservado, titular de la agrupación de comunas de Los Vilos y Canela, la que no se insertó, por ser conocida de la Notario autorizante, pero que no consta en tales documentos, la vigencia del mandato de la representante de la sociedad recurrente ni la vigencia de la sociedad que recurre, lo que debe ser acreditado para proseguir con el conocimiento del presente Recurso de Protección y validar así la actuación del Abogado recurrente.
Finalmente, señala que el certificado de dominio de fecha 22 de diciembre de 1999 acompañado por la recurrente, no tiene certificación de vigencia, a diferencia del acompañado por la recurrida, que es anterior al de la recurrente, pues data de 1938 y 1983, cuya vigencia es reciente, del 7 de marzo de 2017, documento que ha servido de fundamento, entre otros, para que la nombre reservado le haya otorgado al informante los Permisos de Poca Importancia.
Concluye solicitando se rechace el Recurso de Protección presentado, con costas, por extemporáneo; en subsidio, por no acreditarse la vigencia de la sociedad recurrente o del mandato de su presunta representante legal; y en todo caso, por cuanto se impugna infundadamente un acto administrativo de la recurrida que dice relación con un Permiso de Escasa Importancia otorgada al informante para que opere fuera de dicho Lote 51, en el área de administración estatal a que se refiere el DL. 1939, sumado a que el título del Fisco es anterior al de la recurrente y se ha acreditado su vigencia.
Acompaña a su informe, documentos consistentes en Levantamiento Topográfico del Domo; Plano explicativo de la ubicación del Domo; Certificado de Informaciones previas; Certificado de Zonificación; Informe SII de 17.11.15 valores concesión marítima; Resolución de 03.12.15 de Seremi Minsal autoriza expendio alimentos; Formulario de Emplazamiento de 19.02.18; Certificado vigencia Agrupación 16.02.18; Rut Agrupación; Patentes 2016 y 2018.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza, debiendo la Corte adoptar las medidas de resguardo o providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección al afectado.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a Derecho, en el sentido de vulnerar un precepto legal aplicable al caso concreto, o bien, que dicho obrar no ofrezca razones que la justifiquen; y que en cualquiera de estos casos provoque alguna de las lesiones mencionadas a las garantías protegidas, circunstancia que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha planteado en autos.
TERCERO: Que, atendido lo expuesto en el motivo anterior, resulta asimismo necesario e ineludible que quien solicita el amparo constitucional, bien sea persona natural o jurídica, sea a su vez titular de un derecho indubitado, cuya existencia no esté en duda o sometida a discusión, y que, en virtud de aquella conducta arbitraria o ilegal imputable a una persona o autoridad determinada, sufra alguna perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquel derecho especialmente tutelado por la norma del artículo 20 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que precisamente, en el caso sub judice se evidencia que aquel derecho de propiedad cuya vulneración denuncia la recurrente, derecho que recaería supuestamente sobre los terrenos que fueron objeto de un permiso de escasa importancia, no tiene la calidad de indubitado.
En efecto, si bien es cierto, la recurrente ha acompañado a los antecedentes, copia de la inscripción del dominio que detentaría a su juicio sobre el terreno en el cual recae el permiso de escasa importancia, dicho derecho no tiene la calidad de indiscutido, ya que, contrastado el referido documento con los antecedentes expuestos en el recurso y en los informes evacuados por los recurridos, no resulta suficientemente acreditada la existencia del derecho de propiedad que según la actora, le corresponde sobre el inmueble aludido, pues la sola lectura de la aludida copia de inscripción sólo permite señalar que la recurrente tiene inscripción sobre el terreno individualizado en dicho documento, pero en modo alguno permite colegir que sea el mismo inmueble sobre el cual ha recaído el permiso indicado, por lo que no resulta acreditada la existencia del derecho que pueda verse amagado o vulnerado por la conducta de los recurridos y que motiva la acción constitucional que nos ocupa.
QUINTO: Que, por otra parte, abona a la conclusión precedentemente señalada, la circunstancia de que, tanto la nombre reservado como el beneficiario del permiso de escasa importancia, don nombre reservado, han acompañado a sus respectivos informes evacuados en estos antecedentes, copia de inscripción de dominio respecto del inmueble en el cual se ha constituido el aludido permiso, documento en el cual figura como titular del derecho de dominio respecto de dicho bien raíz, el Fisco de Chile.
SEXTO: Que, así las cosas, resulta entonces que tanto la recurrente como la recurrida, invocan sendas inscripciones de dominio respecto del bien raíz en el cual se habría concedido el permiso ya señalado, atribuyéndose cada una para sí, en consecuencia, la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno objeto del permiso, por lo que la existencia del derecho de dominio que alega la actora no tiene la calidad de un derecho indiscutido o indubitado, lo cual, evidentemente, constituye un impedimento para que la acción de protección deducida pueda prosperar, SÉPTIMO: Que, por otra parte, se debe tener presente que el recurso constitucional que se analiza, constituye una vía jurisdiccional de urgencia y, por lo mismo, de carácter excepcional, no siendo la vía idónea para debatir sobre derechos cuya existencia o titularidad se discute, cuestión que ha de quedar entregada necesariamente a un procedimiento de lato conocimiento, que ofrezca a las partes las garantías necesarias para plantear y probar sus pretensiones.
OCTAVO: Que, en consecuencia, atendidos los razonamientos consignados en las motivaciones precedentes, el recurso de protección planteado en estos antecedentes debe ser desestimado.
Por esta consideraciones, y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Inmobiliaria Los Vilos Limitada en contra de la nombre reservado.
Redacción del abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 48-2018-Protección.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, la Ministro señora Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante señor Claudio Fernández Ramírez.
La Serena, a quince de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.