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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 471-201430 jun 2014

Protección contra representante legal de la “Asociación Gremial de Transportistas de la Cuarta Reg

Fecha
30 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 471-2014, sentencia de 30 de junio de 2014

Resumen

Se acoge la protección contra la Asociación Gremial de Transportistas de la Cuarta Región, Coquimbo, Lincosur A.G. y se deja sin efecto la suspensión de seis meses del recurrente como socio, por haberse aplicado la sanción sin debido proceso ni reglamento que lo regule.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Asociación Gremial de Transportistas de la Cuarta Regio de Coquimbo, Lincosur A.G.

Recurso de Protección Rol Nº 471-2014.- La Serena, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don nombre reservado, empresario de transporte de pasajeros, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del representante legal de la “Asociación Gremial de Transportistas de la Cuarta Región Coquimbo Lincosur A.G.”, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundando el recurso, señala que el día 21 de mayo del 2014, al presentarse en el Terminal de Operaciones, ubicado en Pan de Azúcar, Callejón Los Pinos, Coquimbo, el inspector de turno le informó que estaba suspendido para trabajar, por orden del integrante de la Comisión de Disciplina de la asociación recurrida don nombre reservado; que frente a esta comunicación y ante la imposibilidad de incorporarse al servicio, decidió retirarse, entrevistándose al día siguiente con el nombrado nombre reservado, quien le refirió que había adoptado tal medida por órdenes directas y expresas de don nombre reservado, sin argumentación ni respaldo alguno.

Sostiene que la actuación recurrida resulta arbitraria e ilegal, por constituir una vulneración a las garantías previstas en el artículo 19 números 16 y 21 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha privado o turbado arbitrariamente de su derecho de libertad de trabajo y de su protección, incluso su previsión.

Termina solicitando se tenga por deducido el presente recurso y se repongan sus derechos, con costas del recurso.

Acompaña nota de fecha 23 de abril del 2014, enviada por el presidente, tesorero y secretario de la “Asociación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Cuarta Región Coquimbo, Lincosur”, al recurrente, don nombre reservado A., agregada a fojas 11, comunicando al recurrente la aplicación de la sanción de suspensión de 6 meses de todo beneficio o derecho que importa su calidad de socio, prevista en la letras b) del artículo 8 de los estatutos de la Asociación gremial, por haber infringido las obligaciones de los asociados, previstas en el artículo 7, letras a), b) y g) del citado estatuto y por haber cometido actos que comprometen o atentan gravemente contra el prestigio de la Asociación o su directiva, o contra la existencia de aquella, conducta establecida en la letra d1) del aludido artículo 8.

A fojas 14, evacuando el informe solicitado, don nombre reservado, transportista, domiciliado en el Terminal LINCOSUR, en representación de la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región LINCOSUR A.G.”, sostiene que, efectivamente, el recurrente fue suspendido por el Directorio de la Asociación Gremial, por cuanto incurrió en la situación contemplada en el artículo 8 letra b) de los estatutos, que establece que un socio podrá ser suspendido de su condición de tal cuando incurre en incumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea de socios. Expone que la sanción de suspensión conforme a los estatutos, puede ser impuesta por acuerdo del Directorio de la asociación, estimando que el hecho reúne los requisitos y características del incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de los mismos estatutos, hasta por un plazo de 6 meses a contar de la fecha de la notificación al sancionado, de modo que la aplicación de la sanción no constituye un acto ilegal y arbitrario. Agrega que el hecho que originó la suspensión del recurrente, fue adoptado porque la asamblea de socios acordó que no era posible crear nuevas variantes o recorridos de locomoción para los socios de LINCOSUR A.G., que los dispuestos por la asamblea, para evitar “una verdadera guerra por conseguir pasajeros” (sic), situación que perjudicaría a los propios conductores, precisando que el actor no respetó dicha decisión, puesto que conjuntamente con otras tres personas iniciaron una campaña, dentro de los patios de los terminales de “LINCOSUR A.G.”, ubicados tanto en Colo Colo s/n frente al Aeródromo La Florida de La Serena y de Pan de Azúcar en Coquimbo, durante varias semana, a objeto que los socios se retiraran y abandonaran la asociación para formar otra organización gremial que les permitiría efectuar nuevos recorridos, en abierta competencia desleal y riesgosa, poniendo con ello en peligro la existencia de la asociación recurrida.

Añade que el recurrente junto con otros aparece como Director (Secretario) de la “Asociación Gremial Nueva Chacra Figari”, constituida con fecha 29 de mayo de 2014, ante el Notario de Coquimbo don nombre reservado, suplido por don nombre reservado, con la cual prestarían los nuevos recorridos. Refiere que, si bien, el recurrente tiene derecho a crear una asociación gremial diferente para competir con “LINCOSUR A.G.”, previamente debió haberse retirado de ésta, ya que de otra forma, se ponía en el evento de incumplir lo resuelto por la Asamblea de socios, toda vez que la competencia desleal atentaría gravemente contra la existencia de la recurrida.

Expresa, además, el recurrido que el Directorio, en forma previa, había amonestado al recurrente, conminándolo a deponer su actitud, no obstante habiendo hecho caso omiso y teniendo en consideración los estatutos institucionales, el directorio del gremio no tuvo más opción que, de conformidad al artículo 9 de los estatutos, acordar en conciencia la suspensión del socio. Añade que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 letra b) de los referidos estatutos, la sanción impuesta implica la suspensión hasta por seis meses de todo beneficio o derecho que le otorga la calidad de socio y que uno de los derechos radica en poder visitar físicamente los recintos institucionales que son privados y no públicos, donde pueden ejercer su actividad de transportista, ya sea personalmente o por medio de choferes o conductores; que como efecto de la suspensión acordada por el directorio, al recurrente solo se le privó de sus derechos como socio, pero puede ingresar personalmente a los recintos institucionales mientras está suspendido.

Expresa que es falso que se haya atentado contra el derecho a ejercer una actividad económica del recurrente, puesto que la máquina que el socio mantiene en las diferentes líneas que opera la Asociación Gremial no se encuentra suspendida, pudiendo hacerla operar con choferes libremente y que ello es lo que el socio suspendido realiza actualmente, ya que opera su máquina sin traba alguna. Señala que tampoco se ha vulnerado el derecho a trabajar contemplado en el artículo 19 N° 16 de nuestra Carta Fundamental, puesto que la Asociación Gremial mantiene con sus asociados una relación jurídica diferente del derecho laboral, derecho que por sus características especiales de subordinación y dependencia, escapan del marco del derecho de asociación que enmarca la pertenencia a una Asociación Gremial, por ende, el accionante ha solicitado el amparo de un derecho que no le corresponde, por cuanto no es un trabajador subordinado de la recurrida, sino que se trata de un socio, resultando inaplicable la legislación laboral.

En fin, refiere que la petición del actor de que se le ampare en cuanto a desempeñar libremente una actividad económica, garantía prevista en el número 21 del precitado artículo 19, carece asidero, toda vez que sus máquinas se encuentran trabajando libremente.

Termina solicitando el rechazo de la presente acción cautelar, por no existir derechos constitucionales infringidos, con costas.

A fojas 19, se ordenó traer los autos en relación.

Como medida para mejor resolver, se decretó tener a la vista la causa rol N° 468-2014, sobre nombre reservado, a fin de examinar los documentos acompañados por la recurrida en dichos autos, agregados de fojas 16 y siguientes, consistentes en: a) copia de los Estatutos de la Asociación Gremial recurrida; b) copia de la escritura pública a que se redujo el acta de la reunión de directorio de la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región, Coquimbo, Lincosur AG.”, celebrada el 15 de abril del 2013, que da cuenta de la designación de cargos del directorio de dicha asociación; c) copia de la escritura pública a que se redujo el acta de la reunión general extraordinaria de la mencionada asociación gremial, de fecha 4 de abril del 2013, que consigna la elección de directores para el período 2013-2015; d) nota enviada a nombre reservado por el directorio de la recurrida con fecha 24 de abril del 2014, advirtiéndole que se le podría aplicar la medida de expulsión de la asociación, imputándole conductas que pretender dividir a la asociación gremial; e) acta de la reunión de directorio de la asociación gremial recurrida, celebrada a las 21,30 horas del día 20 de mayo del 2014, que contiene el acuerdo de remitir carta a los socios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, llamándolos a cumplir con lo acordado en la asamblea de socios; f) copias de las notas enviadas a don nombre reservado, con fecha 23 de mayo del 2014 y 23 de abril del mismo año, por el directorio y comisión de disciplina de la asociación recurrida, informándole la sanción de suspensión de hasta seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, por haber incurrido en actos que comprometen gravemente contra el prestigio de la Asociación o de su directiva, o contra la existencia de la misma, falta que contempla el artículo 8 letra d1) de los estatutos de la recurrida; g) copia de comunicación remitida al socio nombre reservado, con fecha 23 de mayo del 2014, por el directorio y comisión de disciplina de la asociación recurrida, en virtud de la cual se le comunica haber sido sancionado con la suspensión de hasta seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 8 letra d1) de los Estatutos de la asociación “Lincosur”; h) copia de la comunicación remitida al socio nombre reservado, fechada el 21 de mayo del 2014, por el directorio y comisión de disciplina de la asociación recurrida, por medio de la cual se le informa que ha sido sancionado con la suspensión de hasta seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 8 letra d1) de los Estatutos de la asociación “Lincosur”; i) copia de la nota enviada al socio nombre reservado, con fecha 23 de abril del 2014, por el directorio y comisión de disciplina de la asociación recurrida, del mismo tenor de la anterior; j) copia de la comunicación enviada a don nombre reservado A., con fecha 23 de abril del 2014, en virtud de la cual el directorio y comisión de disciplina de la asociación recurrida, le comunica que ha sido sancionado con la suspensión de hasta seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, por haber incurrido en actos que comprometen gravemente el prestigio de la Asociación o de su directiva, o contra la existencia de la misma, falta prevista en el artículo 8 letra d1) de los Estatutos del gremio; k) acta de la reunión de directorio de la asociación gremial recurrida, celebrada a las 21,30 horas del día 22 de mayo del 2014, en la que se consigna que los miembros de la comisión de disciplina de la asociación, dieron cuenta que pese a la carta enviada a los socios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, éstos continúan realizando proselitismo al interior de los recintos institucionales, durante todos los días, en orden a que los socios de “Lincosur AG.”, se retiren de la asociación con el objeto de conformar otra asociación paralela, ante lo cual el directorio acordó por unanimidad aplicar a los nombrados socios la sanción estatutaria de suspensión por seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, “por los hechos descritos por la comisión de disciplina en esta reunión y la anteriormente realizada con fecha 22 de mayo.”(sic); y, l) copia de la escritura pública a que se redujo el acta constitutiva de la “Asociación Gremial Nueva Chacra Figari”, de fecha 23 de mayo del 2014.

CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

TERCERO: Que en estos autos el recurrente don nombre reservado ha reclamado como ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región, Coquimbo”, denominada también “Lincosur”, representada por don nombre reservado, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión para trabajar, impidiéndole incorporarse al servicio de transportes de pasajeros, sin esgrimirse fundamento alguno, por lo que considera que se le ha privado o turbado arbitrariamente de su derecho a la libertad de trabajo y a desarrollar su actividad económica, garantías contempladas en los numerales 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.

CUARTO: Que el representante de la asociación recurrida, al informar el recurso, señala que es efectivo que se aplicó al recurrente la medida de suspensión de sus derechos o beneficios que le corresponden en su calidad de socio de la asociación gremial por el término de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 letra b) de los Estatutos del gremio, por haber incurrido en incumplimiento de sus deberes de socio, ya que en forma reiterada realizó conductas proselitistas tendientes a obtener que otros socios se retiraran o abandonaran la asociación gremial para conformar otra que les permitiera efectuar nuevos recorridos de los buses de pasajeros, cuestión que había sido desestimada por la asamblea de socios. Sostiene que la sanción impuesta se adoptó por acuerdo en conciencia del directorio de la organización recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 9 de los aludidos estatutos, precisando, en primer término, que no se ha vulnerado al actor su derecho a ejercer su actividad económica, toda vez que los vehículos de su propiedad y que mantiene en las diferentes líneas de la asociación de transportistas recurrida continúan operando libremente con choferes, puesto que la suspensión solo afecta al recurrente en su condición de socio; y, en segundo lugar, que tampoco pudo ser conculcado su derecho a trabajar, en los términos del número 16 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ya que la relación existente entre los socios de la organización gremial no se encuentra regida por el derecho laboral, porque no existe vínculo de subordinación y dependencia con la asociación.

QUINTO: Que, a objeto de resolver sobre la procedencia de la acción cautelar deducida, menester resulta reseñar la normativa prevista en los Estatutos de la “Asociación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Cuarta Región Coquimbo, Lincosur AG.”, relativa a los procedimientos disciplinarios que contempla, en relación a las faltas en que incurran los socios, documento agregado al nombre reservado rol N° 468-2014, tenido a la vista. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de los Estatutos, son obligaciones de los socios, entre otras: letra a) respetar y cumplir el Estatuto y los Reglamentos de la asociación; letra b) respetar y cumplir las resoluciones tanto del directorio como de las asambleas generales; y, g) mantener la conducta y disciplina adecuada en los hechos que ejecute como en las palabras que profiera, tanto respecto a otros asociados como del directorio. Por su parte, el artículo 8° establece las sanciones que pueden aplicarse a los socios por las faltas que cometieren a sus deberes estatutarios, entre ellas: letra b) suspensión hasta por seis meses de todo beneficio o derecho que importa la calidad de socio, castigo que se impondrá, ya sea por no cumplir con los acuerdos adoptados conforme a los estatutos o bien, por incurrir en falta de respeto grave en contra de otros socios en el desarrollo de las actividades propias de la asociación; y, letra d) expulsión, que se aplica de acuerdo a su letra d1) a aquellos que cometieren actos que comprometan gravemente el prestigio de la asociación o de su directiva, o contra la existencia de la misma, y que corresponde, precisamente, a la falta atribuida al recurrente.

Por otra parte, conforme a lo prescrito en su artículo 9, el directorio de la asociación, actuando en conciencia, conocerá de las infracciones cometidas por los socios y si lo estima pertinente aplicará las medidas disciplinarias de amonestación, multa y suspensión; además, si el directorio considera que la gravedad de la falta es tal que sea posible la medida de expulsión, dará cuenta del hecho a la asamblea general, la que si lo estima por la mayoría de los asistentes, decretará la instrucción de una investigación sumaria por una comisión conformada por tres socios, la que en el plazo que se les fije averiguarán los hechos y entregarán un informe a la asamblea con su conclusión, a fin que ésta vote en definitiva sobre la procedencia de la expulsión, por mayoría de los asistentes; añade el precepto en su inciso final, que deberá dictarse un reglamento que contemple las formalidades de un debido proceso en la tramitación de la investigación, a objeto que el afectado pueda ser oído y presentar sus descargos y pruebas. El artículo 32 en su letra h) señala que corresponde al directorio de la asociación aplicar las medidas disciplinarias que contempla el estatuto y sus reglamentos; mientras que el artículo 46, indica que la asamblea en reunión especialmente convocada, conociendo por la vía del reclamo de una sanción aplicada a un socio, podrá ampliar la suspensión de los beneficios sociales hasta por un período de seis meses dentro de un año, cuando la falta en que incurra el socio así lo amerite y se le hubiese aplicado una suspensión menor; finalmente, el artículo 48 del estatuto prescribe que en sus relaciones con la asociación, los socios serán sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Directorio, de cuya resolución podrá apelar ante la Asamblea General.

SEXTO: Que del mérito de los antecedentes allegados a los autos y atendido lo expuesto tanto por el recurrente como por la recurrida, se desprende que el directorio de la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región, Coquimbo, Lincosur AG.”, reunida a las 21,30 horas del día 20 de mayo del 2014, en virtud de lo informado por la comisión de disciplina de la asociación, en cuanto a que algunos socios, entre ellos, el recurrente nombre reservado, se encontraban promoviendo al interior de los recintos de la asociación gremial el retiro de los socios, a fin de conformar una nueva asociación gremial de transporte de pasajeros, situación que ponía en peligro la existencia misma de “Lincosur AG.”, acordaron por unanimidad, remitir, en forma urgente, una carta a los socios disidentes, “llamándolos al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea de Socios”(sic); no obstante, el directorio, en reunión celebrada el 22 de mayo siguiente, esto es, solo dos días después y, sin que exista evidencia alguna que se haya enviado la nota acordada previamente para apercibir a los socios, en orden a que cumplieran los acuerdos de la asamblea, dispusieron la sanción estatutaria de suspensión por seis meses de todo beneficio o derecho que importa su calidad de socios de la organización recurrida, acuerdo que adoptaron atendidos los mismos fundamentos que habían expuesto los miembros de la comisión de disciplina en reunión realizada el 22 de mayo, aunque no hay antecedentes que demuestren que ese mismo día se hubieren efectuado dos reuniones de directorio, lo que conduce, entonces, a estimar que debe referirse a la celebrada dos días antes.

Asimismo, de los documentos acompañados por el accionante, que rola a fojas 11 y por la recurrida, consignado en la letra j) de la parte expositiva del presente fallo, se infiere que la sanción de suspensión del actor, aparece comunicada a don nombre reservado, el día 23 de abril del 2014, vale decir, la notificación fue efectuada aproximadamente un mes antes a la fecha del acuerdo adoptado por el directorio mediante el cual se impuso tal sanción disciplinaria.

SÉPTIMO: Que, además, del contenido de las comunicaciones enviadas por el directorio de la recurrida al actor don nombre reservado se desprende, en primer lugar, que la falta por la cual se aplicó la sanción de suspensión por el término de seis meses de sus derechos y beneficios en la asociación gremial, prevista en el artículo 8 letra b) de los estatutos sociales, no se aviene con el fundamento señalado para la aplicación de la medida disciplinaria impuesta, toda vez que, según se expresa textualmente, tanto en el acta de la reunión celebrada el 20 de mayo del 2014 y en las comunicaciones remitidas al socio sancionado, el sustento se encuentra en el artículo 8 letra d1) de dicho estatuto, que constituye una causal de expulsión cuando los socios hayan cometido actos que comprometan o atentan gravemente contra la existencia de la asociación gremial, correspondiendo en este caso el conocimiento y resolución de dicha sanción a la asamblea general, luego de una investigación sumaria, según dispone el artículo 9° de los estatutos; y, enseguida, que se aplicó una suspensión por el período máximo de seis meses, en circunstancias que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de los aludidos estatutos, corresponde a la asamblea convocada especialmente, conociendo del reclamo de una sanción aplicada a un socio, ampliar la suspensión de los beneficios sociales hasta el señalado período de seis meses, cuando concurran los siguientes presupuestos: a) que la gravedad de la falta en que haya incurrido el socio lo amerite y b) se le hubiese aplicado una suspensión menor, circunstancia esta última que, evidentemente, no fue la ocurrida en la especie.

OCTAVO: Que la falta de prolijidad formal y la inobservancia de la normativa estatutaria en que ha incurrido la asociación gremial recurrida en la imposición de la medida disciplinaria aplicada al accionante de protección, según se ha anotado en las dos motivaciones precedentes, conducen a estos sentenciadores a concluir que la sanción adoptada aparece como una acción antijurídica y vulneratoria de las reglas que el Estatuto de la asociación recurrida establece para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de sus socios y la muta, por tanto, en una actuación ilegal y arbitraria, puesto que se aleja de lo dispuesto por las propias normas que la organización se ha dado para regular sus actos, y más bien demuestra la utilización de un procedimiento irregular por parte de la directiva de la Asociación Gremial, con el solo objeto de obtener un severo escarmiento a socios disidentes, sin que éstos tuvieren la posibilidad de ser oídos por la asamblea o formular sus descargos.

NOVENO: Que, no obstante, lo meditado en el considerando anterior, a juicio de estos sentenciadores, no se divisa que la conducta de la recurrida prive o turbe la libertad de trabajo o el derecho a desarrollar su actividad económica de transportista de pasajeros, garantías que el actor reclama como infringidas, toda vez que no se incorporó a la causa antecedente concreto alguno destinado a demostrar que la sanción de suspensión de sus derechos de socios, haya impedido la operación de sus vehículos que cumplen los recorridos determinados por la asociación gremial “Lincosur AG.”, ni tampoco se ha controvertido con elementos de convicción útiles, las aseveraciones de la recurrida, en orden a que la sanción aplicada solo tiene relación con la suspensión de los derechos que le otorga su calidad de socio, sin que ella se extienda a la medida de prohibir la explotación de sus máquinas destinadas al transporte terrestre de pasajeros, puesto que no están impedidas de circular con el concurso de otros conductores.

DÉCIMO: Que, sin embargo, esta Corte considerando lo razonado y concluido en los motivos sexto, séptimo y octavo de este fallo, estima que la actuación de la Organización Gremial recurrida ha vulnerado, en forma flagrante, la garantía consagrada en el artículo 19 inciso N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que al haber acordado su directorio la suspensión del accionante de protección por el término máximo que contempla el estatuto social, se ha obrado al margen del marco jurídico establecido por la propia asociación, vale decir, aplicando una sanción que excede su competencia y, además, en virtud de un fundamento que constituye una falta que se castiga con la medida de expulsión y que debió ser conocida y resuelta, previa investigación sumaria, por la asamblea de la organización, lo que refleja que la medida fue adoptada de forma caprichosa, precisamente con el ánimo de evitar que la asamblea de socios del gremio tuviera conocimiento de los hechos atribuidos al recurrente, quien, por lo demás, no fue escuchado ni tuvo la oportunidad de formular sus descargos, debiéndose, asimismo tener en cuenta, que la propia asociación ha omitido dar cumplimiento a la obligación de dictar el reglamento que describa las formalidades de un debido proceso en la tramitación de la investigación de las faltas, en la cual el afectado pueda ser oído y ofrecer sus pruebas, conforme lo dispone el inciso final del artículo 9 del estatuto del gremio, omisión que ha sido reconocida por el apoderado de la recurrida en estrados. En consecuencia, atendida la forma en que se aplicó la medida disciplinaria y la entidad de la sanción impuesta al actor, no cabe sino concluir que la directiva de la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región, Coquimbo, Lincosur AG.”, representada por su presidente nombre reservado, se ha constituido en una comisión especial, incurriendo con ello en la vulneración de la aludida garantía.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, como corolario de lo reflexionado en el fundamento precedente, la acción constitucional deducida deberá ser acogida, en los términos que se consignarán en lo dispositivo.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 inciso 5° y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el nombre reservado deducido por don nombre reservado en contra de la “Asociación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la Cuarta Región, Coquimbo, Lincosur AG.”, representada por don nombre reservado; y, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción de suspensión durante seis meses de sus derechos o beneficios que le correspondan en su calidad de socio de la recurrida, ordenándose la inmediata restitución de los mismos, con costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.

Rol N° 470-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministros señor Fernando Ramírez Infante, el Fiscal Judicial (S) señor nombre reservado y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos.

nombre reservado

Secretaria (A)

La Serena, treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.