Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo
- Fecha
- 14 de abril de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 47-2015, sentencia de 14 de abril de 2015
Resumen
Se acoge la protección deducida por Embotelladora Andina contra la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, ordenándose tramitar su reconsideración administrativa de multa, presentada dentro de plazo, al haberse rechazado como extemporánea.
Texto íntegro
Embotelladora Andina S.A.
Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo Recurso de Protección Rol N° 47-2015.- La Serena, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS Que a fojas 21, comparece don Benjamín Costa Navarro, abogado, en representación de Embotelladora Andina S.A., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo, representada legalmente por su Inspector Provincial don nombre reservado, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, solicitando que se adopten las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, toda vez que se habría ejecutado en contra de ésta un acto administrativo que perturba la garantía de igualdad ante ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Expone el recurrente que en el caso en cuestión la situación que priva y perturba el legítimo ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, consistente en la negativa de admitir a tramitación una solicitud de reconsideración de multa administrativa, por haberse presentado ésta en forma extemporánea, al contabilizar los días para la interposición de dicha recurso como de días corridos y no como días hábiles, ignorando con esta determinación lo dispuesto por la normativa aplicable al caso y atribuyéndose la facultad de establecer requisitos que nuestro legislador no ha dispuesto al efecto.
Señala que la referida decisión, consta en los Ordinarios N° 2133 y 2134, dictados por la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo el 12 de diciembre de 2014, fecha en la que también fueron puestos en conocimiento de la recurrente.
Indica que es el caso que el día 30 de octubre de 2014, la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo aplicó a la empresa recurrente tres multas a beneficio fiscal por la suma de 40 Unidades Tributarias Mensuales cada una, mediante Resoluciones Administrativas N° 4427/14/50 — 1, 4427/14/51 — 1 y 4427/14/51 — 2, sancionándola por supuestas infracciones labores en que ella habría incurrido, las que fueron notificadas el 03 de noviembre de 2014.
Agrega, que el día 4 de noviembre de 2014, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, la recurrente solicitó reconsideración de dos de las tres multas, aplicadas mediante Resoluciones N° 4427/14/50 — 1 y 4427/14/51 — 1, efectuando una presentación por escrito, como lo exige el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, comunicando la recurrida, mediante los Ordinarios N° 2133 y 2134 de fecha 12 de diciembre de 2014, que no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración señalando lo siguiente: "Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que: NO PRESENTA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE 30 DÍAS CORRADOS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN".
Considera el recurrente que la referida resolución es ilegal pues conforme dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, que establece los requisitos para la interposición de una solicitud de reconsideración, ésta debe efectuarse por escrito y ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución Administrativa que aplicó la respectiva multa, siendo el criterio asentado por nuestra Excma. Corte Suprema en infinidad de sentencias, que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Agrega que, la solicitud de reconsideración es un recurso presentado en un procedimiento de carácter administrativo, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en nuestro Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, artículo que regula el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo y que dispone que éstos son de días hábiles, siendo inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Expresa que la interpretación errónea que hace la entidad recurrida de los textos legales, creando injustificadamente el requisito de que los 30 días para presentar un reconsideración son corridos, implica una falsa aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, ya que la normativa de la Ley N° 19.880 tiene el carácter de especial y, por consiguiente, debe aplicarse por sobre la normativa del Código Civil (ley general), no existiendo en los hechos una justificación razonable para contravenir la aplicación de una ley especial por sobre una de carácter general.
Señala que en la especie contabilizando el plazo conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, la solicitud de reconsideración cumplió con ambos requisitos del artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que se ha afectado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley , toda vez que al desconocer la entidad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado a la recurrente un trato arbitrario.
En razón de lo expuesto concluye solicitando que, en definitiva, se acoja la presente acción de protección, dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario contenido en los Ordinarios N° 2133 y 2134 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanados del ente administrativo ya señalado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 63, comparece doña Paula Ortega Solís, abogado en representación de la recurrida, evacuando el informe requerido en autos, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional con expresa condenación en costas.
Expone que el día 30 de Octubre de 2014, en el marco de un proceso de fiscalización se cursó a Embotelladora Andina S.A., las multas administrativas 4427/2014/50-1 por el monto de 40 UTM y 4427/2014/51-1 y 2 por 40 UTM cada una, por los hechos que aparecen referidos en cada una de ellas, siendo notificadas personalmente tales resoluciones de multas con fecha 03 de Noviembre de dos mil catorce, siendo efectivo que posteriormente, con fecha 04 de diciembre de 2014 la empresa solicitó la reconsideración administrativa de las multa cursadas, con excepción de la Nº 4427/2014/51-2, adjuntando al formulario respectivo una nota con los descargos de la empresa en relación a las multas cursadas y la documentación que estimó pertinente al efecto.
Señala que habiéndose verificado que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada fuera del plazo legal de 30 días corridos, el Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo mediante los Ordinarios números 2134 y 2133 de 12 de Diciembre de 2014, informó a la empresa que no se admitiría a tramitación sus solicitudes por incumplimiento de requisitos legales, habida consideración que estas no fueron presentadas dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Expone la informante que el artículo 512 del Código del trabajo no especificó la naturaleza del plazo para la interposición de la solicitud de reconsideración administrativa, siendo el caso que las normas del Código Laboral que establecen plazos de días útiles, como los artículos 435 y 312 del texto señalado no resultan aplicables en la especie, de forma que debe acudirse a la regla supletoria establecida en el artículo 50 del Código Civil, que dispone que los plazos en general son de días corridos, razonamiento que ha sido aplicado por los tribunales de justicia conforme a la jurisprudencia que se cita en su libelo.
Añade que el artículo 25 de la Ley 19.880 no resulta aplicable en esta materia ya que es ajena a la realidad y a los principios laborales, no existiendo un vacío que deba ser suplido por el referido texto legal al contemplar el artículo 512 del Código del Trabajo una regulación especial, por lo que no cabe sostener que el plazo se suspenda los días sábados, domingos o festivos.
Reforzaría lo anterior los dictámenes de la Contraloría General de la república Nº 64.985 de 20 de Noviembre de dos mil nueve y Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014 que determinaron que el plazo contemplado en el artículo 512 del Código Laboral es un plazo de días corridos.
Estima en razón de lo expuesto que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el accionar de la Inspección recurrida y que no se ha vulnerado garantía alguna ya que no se ha establecido ningún trato desigual al encontrarse la decisión impugnada conforme a derecho.
Que a fojas 72, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Que en consecuencia, la procedencia de un recurso de protección, supone la existencia cierta y comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales se recurre, indicadas en la citada norma constitucional Segundo.- Que, en atención a la especial naturaleza de este recurso, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho que lo favorezca, que éste claramente establecido y determinado, por lo que no debe ser un derecho dubitado o controvertido, y que éste corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política.
Tercero.- Que en estos antecedentes se recurre de protección contra de los Ordinarios N° 2133 y 2134 de fecha 12 de diciembre de 2014, en que se comunica al representante legal de la empresa Embotelladora Andina S.A., el rechazo de la solicitud de reconsideración administrativa de las multas que le fueron impuestas por la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo, porque no fue presentada dentro de plazo, por estimar que ello constituye un acto arbitrario por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo al negarse a tramitar una solicitud de reconsideración administrativa en los términos del Artículo 511 del Código del Trabajo, presentada dentro de plazo legal, afectando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la Ley.
Cuarto.- Que conforme a las circunstancias hechas valer por las partes y consignadas en la partes expositivas de este fallo, corresponde determinar si el plazo para solicitar reconsideración de las multas impuestas al recurrente es de días hábiles o corridos, lo que determinará si los actos impugnados son o no ilegales o arbitrarios, afectando las garantías que se reclaman conculcadas.
Quinto.- Que, como aparece de los documentos de fojas 40, 43, emanados de la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo, de 30 de octubre de 2014, a raíz de una fiscalización efectuada el día veinticuatro de ese mismo mes y año, se le impuso a la empresa Embotelladora Andina S.A. sendas multas por la suma de 40 unidades tributarias mensuales cada una de ellas, por resoluciones N° 4427/14/50 y N° 4427/14/51, notificadas el día 03 de noviembre de 2014, según consta de las actas respectivas, rolantes a fojas 42 y 46, fecha desde la cual debe contarse el plazo para solicitar reconsideración administrativa de multa, y que se interpuso el día 4 de diciembre de 2014, según da cuenta el documento escrito a foja 47.
Sexto.- Que por ordinario N° 2134 de fecha 12 de diciembre de 2014, se comunica a la recurrente Embotelladora Andina S.A., que no se dio curso a dicha solicitud, por considerar que ella no fue presentada dentro del plazo legal de 30 día corridos, contados desde su notificación.
Séptimo.- Que, en lo que atañe a la afectación del derecho de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que reclama afectado el recurrente, debe dilucidarse si el plazo de 30 días que dispone el artículo 512 del Código del Trabajo para reclamar de la multa administrativa, es de días hábiles o de días corridos, y sí deben aplicarse las normas legales contenidas en el artículo 1° y 25 de la Ley N° 19.880, o por el contrario, corresponde dar aplicación al artículo 50 del Código Civil El artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria…”
En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa…”.
En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”
Octavo.- Que, de las normas legales citadas, se coligue claramente que la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar.
Por otra parte, como lo ha resuelto la Corte Suprema, debe considerarse que la solicitud de reconsideración de multa presentada por el recurrente ante la Inspección del Trabajo, es un recurso entablado en sede administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario, deben aplicarse supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880, en lo que se refiere al cómputo de los plazos, que constituye lo medular de la discusión en este procedimiento.
Noveno.- Que, en el mismo orden de idea, no es dable entender que a falta de norma expresa en el inciso 1° del artículo 512 del Código del Trabajo, que disponga la forma de computar el plazo de 30 días a que allí se refiere, deba aplicarse supletoriamente el artículo 50 del Código Civil - norma que se refiere al cómputo del plazo de días como de días corridos – por cuanto la misma ley en su artículo 25, como ya viéramos, dispone que en los procedimientos administrativos, los plazos de días establecidos son de días hábiles, quedando excluidos los sábados, domingos y festivos.
Décimo.- Que, concluido que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 citado es de días hábiles, corresponde establecer si la reconsideración administrativa se interpuso dentro de plazo, es así como la propia Inspección del Trabajo, da por notificada formalmente las resoluciones que imponen las multas al recurrente, el día 03 de noviembre de 2014 y consta de la copia del formulario de reconsideración citado precedentemente que ella fue presentada el 04 de diciembre de 2014, es decir dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde las fecha de notificación de las resoluciones reclamadas, lo que necesariamente lleva a concluir que el recurso administrativo se interpuso dentro del plazo legal establecido en el referido artículo 512.
Undécimo.- Que en consecuencia la actuación de la recurrida, esto es, la Inspección del Trabajo, al negarse a tramitar la reclamación administrativa, recurso contemplado en la ley, ha afectado la garantía de igualdad ante la ley, invocada como conculcada por parte de la recurrente Embotelladora Andina S.A.
Décimo Segundo.- Que, en lo que se refiere a la arbitrariedad de dicha actuación, el mismo hecho de no acoger a tramitación la reconsideración administrativa del particular afectado por las multas, que se interpuso, como ya se ha dicho, dentro de plazo legal, ha afectado el derecho constitucional del debido proceso dando un trato arbitrario a aquel que acude ante la recurrida en defensa de sus derechos.
Décimo Tercero.- Que por lo antes expuesto, necesariamente debe acogerse el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica, Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 21 y siguientes por don Benjamín Costa Navarro, en representación de Embotelladora Andina S.A. en contra de la Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, haciéndose lugar en consecuencia al reclamo interpuesto por el recurrente, debiendo resolverse la solicitud de reconsideración administrativa de multa ingresada el 04 de diciembre de 2014, presentada por el recurrente ante la Inspección del Trabajo.
Redacción del ministro (I) señor Jorquera- Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 47-2015.- Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado, el Ministro (I) señor Carlos Jorquera Peñaloza.
Jorge Colvin Trucco Secretario
La Serena, catorce de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.