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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 463-201425 jun 2014

RECURSO DE PROTECCION INT. POR nombre reservado EN REP. DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP EN CONTRA DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA nombre reservado

Fecha
25 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 463-2014, sentencia de 25 de junio de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo y se deja sin efecto la resolución que acogió la reclamación sindical, estimándose extemporánea la presentación del proyecto de contrato colectivo, por resultar ilegal y arbitraria.

Texto íntegro

Universidad Tecnológica de Chile Inacap Inspección Provincial del Trabajo.

Recurso de Protección.

Rol 463- 2014 La nombre reservado, veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece nombre reservado, nombre reservado, en representación de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA nombre reservado, en cuya representación actuó doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de La nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone, que con fecha 12 de mayo de 2014 la recurrida dictó la Resolución Nº 8, notificada el día 13 de mayo de año en curso, pronunciándose sobre reclamación que, conforme el artículo 331 del Código del Trabajo, interpuso ante dicho Servicio, la Comisión Negociadora del Sindicato de Empresas nombre reservado, acogiéndola en cuanto a la oportunidad de la presentación de su proyecto de contrato colectivo, que no lo declaró extemporáneo; acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos de su representada, constitucionalmente protegidos: 1) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19 nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República); 2) El derecho a la libre contratación, o libertad de contratación establecido en materia de contrato de trabajo (artículo 19 nº 16, inciso 2º de la Constitución República); El derecho de propiedad (artículo 19 nº 24 de la Constitución de la República). Con el pronunciamiento de la Inspección Provincial de La nombre reservado, al dictar la Resolución Nº 8 de 12 de mayo del presente año, ha obligado a su representada a negociar colectivamente, en circunstancias, que la presentación del proyecto lo ha sido de forma extemporánea, contraviniendo dicha resolución el artículo 332 del Código del Trabajo, contraviniendo los criterios de la entidad a la que pertenece, la Dirección del Trabajo.

Agrega que la necesidad de interponer el presente recurso obedece a que es el medio más rápido y eficaz para restablecer el imperio del derecho, puesto que la Inspección del Trabajo se ha excedido en sus atribuciones y vulnerado con ello derechos constitucionales.

Indica que la recurrente, que dentro de Inacap existen varias organizaciones sindicales de trabajadores, con diversos instrumentos colectivos que se encuentran vigentes. Entre la Universidad Tecnológica de Chile Inacap y el Sindicato de Trabajadores de Docentes y Administrativos nombre reservado, existió un contrato colectivo que estuvo vigente entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2014. El sindicato por decisión propia dejo transcurrir el plazo establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo para renovar el referido contrato colectivo., extinguiéndose el mismo, en consecuencia, el 31 de enero de 2014. Con fecha 11 de marzo de 2014, más de un mes después de vencido el último contrato suscrito con dicha organización sindical, el Sindicato presentó un proyecto de nuevo contrato colectivo, el cual fue objetado por Inacap debido a que dicho proyecto se presentó en forma extemporánea por las razones ya expuestas. El Sindicato opuso objeciones de legalidad a la alegación de extemporaneidad ya referida, de las que luego se desistió al ser evidente la misma, allanándose a éstas, lo que motivó que la Inspección Provincial del trabajo de la nombre reservado , mediante Resolución nº 06 de 15 de abril de 2014, acogiera el desistimiento de las objeciones de ilegalidad presentadas por la Comisión Negociadora del sindicato, determinando en consecuencia, que los trabajadores respectivos no les asistía el derecho a negociar colectivamente en dicho procedimiento. No obstante, el 17 de abril de 2014, el Sindicato insistiendo en su postura, presentó un nuevo proyecto de contrato colectivo el que lógicamente se encontraba fuera de plazo. Inacap dio respuesta al nuevo proyecto con fecha 30 de abril de 2014 alegando nuevamente la extemporaneidad, por las mismas razones expuestas. El sindicato presentó objeciones de legalidad a la respuesta alegando que de acuerdo a la ley la empresa ya tendría conocimiento de este período de negociación, porque es el mismo período que corresponde a otro proceso de negociación colectiva, entre Inacap y el Sindicato de Calama, y por ello, el Sindicato de La nombre reservado se habría ajustado a derecho por cuanto su presentación se habría hecho conforme el inciso primero del artículo 322 el Código del Trabajo. Respondiendo la referida objeción por la Comisión Negociadora del Sindicato, con fecha 8 de mayo de 2014, Inacap insistió e la extemporaneidad del proyecto. Los trabajadores se encuentran en la condición dispuesta por el inciso 3º del artículo 332 del Código del Trabajo, y por tanto solo pueden presentar un nuevo proyecto de contrato colectivo al vencimiento del plazo de 2 años desde la celebración del último instrumento colectivo en Inacap; por lo que no corresponde al Sindicato transgrediendo el citado inciso 3ª del artículo referido, elegir como fecha para presentar un nuevo proyecto de contrato colectivo, la misma fecha correspondiente a un contrato colectivo que está próximo a vencer, pero que no es el último suscrito en Inacap.

Señala que con fecha 12 de mayo de 2014, La Inspección Provincial del trabajo de La nombre reservado, dictó la Resolución nº 8 , notificada a Inacap el 13 de mayo pasad, en virtud de la cual acoge la excepción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora del Sindicato en cuanto a la oportunidad del proyecto de negociación colectiva, declarando en consecuencia, que a sus trabajadores le asiste el derecho a negociar colectivamente, en infringiendo lo dispuesto en el artículo 332 del Código del Trabajo, lo que permite concluir que el acto impugnado es ilegal y arbitrario perjudicando derechos constitucionales de su representada. Es así que expirado el plazo de vigencia del contrato anterior, el Sindicato y sus afiliados quedaron en la situación contemplada por el inciso 3´º del referido articulo 322, por lo cual solo pueden presentar nuevamente un proyecto de contrato colectivo de trabajo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, puesto que en Inacap existen actualmente otros contratos colectivos vigentes, circunstancia de hecho que impide aplicar en esta situación el artículo 317 del Código del Trabajo.

Agrega que la Inspección del Trabajo hace una errada interpretación del artículo 322 del Código del Trabajo, que parten de dos supuestos básicos errados , como sería en primer lugar el hecho de une el Sindica de La nombre reservado esté negociando por primera vez , en circunstancias que lo hace en base a un contrato colectivo anterior, y en segundo lugar que lo único que debe verificar es la inexistencia del contrato colectivo entre Inacap y El Sindicato de Calama y la vigencia de dicho contrato, en circunstancias que de acuerdo al tener del inciso 3ª del artículo 322, se debe verificar si Inacap y el Sindicato de Calama era el último suscrito y, en tal caso, si habían transcurrido dos años desde su suscripción , o bien, cuál era el último instrumento colectivo suscrito en Inacap. El contrato colectivo con el Sindicato de Calama no fue el último firmado en Inacap, por lo que mal puede interpretarse que el Sindicato de La nombre reservado estaba facultado en presentar un proyecto nuevo de contrato colectivo.

La Inspección del trabajo ha resulto en este caso en contra texto de referido artículo 322, y además contraviniendo los Dictámenes de la propia Dirección del Trabajo en la materia, siendo por esto además un acto de arbitrariedad y capricho. Al efecto, la Dirección del Trabajo ha expresado su opinión en lo que respecta a esta materia en los ordinarios n º 5315/ 360 del 19 de diciembre de 2000; Dictamen nº 2794/064 de 30 de julio de 2007; Dictamen nº 4422/ 184 de 7 de agosto de 1996; los que en consecuencia, es claro que demuestran que un sindicato no puede abrir un nuevo proceso de negociación colectiva en forma paralela a la negociación iniciada por otro sindicato que está presentando su proyecto de negociación colectiva oportunamente, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 322del Código del Trabajo, pero que no es el último contrato colectivo suscrito en la empresa. Por su parte, la jurisprudencia de protección referida a infracciones al artículo 322 del Código del Trabajo, refiere que si bien la Dirección del Trabajo tiene facultades para interpretar la ley laboral, es facultad que corresponde a dicha Dirección y no a las Inspecciones Provinciales del organismo, y debe hacerlo a través de dictámenes, lo que en la especie, no ha ocurrido ( Corte de Apelaciones de Arica, recurso de protección de 10 de noviembre de 2009, rol 420-2009), en igual sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Copiapó, recurso de protección rol 51015-2012, de 15 de junio de 2012; confirmada por la Excma. Corte Suprema) y a mayor abundamiento la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en autos de protección rol 629-2007 de 15 de enero de 2007.De esta forma la Inspección del Trabajo, se ha constituido en una comisión especial, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 nº3 inciso 5º de la Carta fundamental al dictar la Resolución nº 8 de 13 de mayo de 2014. Su actuación ilegal y arbitraria importa además atentar contra la libertad de contratación que, en materia laboral, reconoce y ampara el artículo 19 nº 16 inciso 2º de la Constitución Política de la República, tal como la jurisprudencia también lo ha señalado en forma clara, asi como ejemplo la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 23 de enero de 2011, confirmada por la Excma., Corte Suprema el 22 de febrero de 2011; a igual conclusión arribó la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de 10 de noviembre de 2009, en rol 420-2009.La actuación ilegal y arbitraria de la Inspección del Trabajo de La nombre reservado importa una perturbación o amenaza actual seria y grave al derecho de propiedad de su representada Inacap, sobre su patrimonio y bienes afectando además su derecho a organizar, dirigir y administrar la actividad propia de su quehacer. La recurrida al obligar a Inacap a negociar colectivamente en un plazo que legalmente no corresponde y, en consecuencia, con trabajadores que no tienen derecho a ello, obliga a su representada a introducir cambios adicionales de destinación de recursos a un proceso que no estaba previsto ni consentido por Inacap. En este sentido la jurisprudencia se pronuncia mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas recaída en recurso de protección rol 629-2007 de fecha 15 de enero de 2007 y confirmada por la Corte Suprema, sentencia Corte Apelaciones de Arica de 10 de noviembre de 2009, recaído en recurso de protección rol 420-2009.

A fojas 37, el abogado don PEDRO GUERRERO SERANTONI, en representación del SINDICATO nombre reservado, se hace parte, sin aportar antecedentes adicionales.

A fojas 98, comparece la abogada doña PAULA ORTEGA SOLÍS, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA nombre reservado, evacuando informe requerido por esta Corte, solicitando el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto la actuación imputada a su representada se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: en primer lugar, el articulo 331 del Código del Trabajo, entrega expresamente a la Inspección del Trabajo el deber de pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta por la Comisión Negociadora de los trabajadores en contra de la repuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores. En consecuencia, habiendo sido requerido el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores de la empresa nombre reservado, no resulta posible omitir pronunciamiento, salvo lo previsto en el inciso final de la misma norma legal, vale decir cuando se trate de materia que no pueden ser objeto de negociación colectiva. Las resoluciones pronunciadas se ajustan perfectamente a la legalidad por cuanto, la Inspección del Trabajo al pronunciarse declarando que los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de nombre reservado, podían seguir negociando en tal proceso de negociación colectiva, lo hizo dentro de sus facultades y conforme la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo. Al efecto el dictamen nº 2794/064 de 30 de julio de 2007, refiere, en cuanto al objetivo del artículo 322 del Código del Trabajo, que es el de entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, para que los trabajadores puedan que presentar un proyecto de contrato colectivo. La circunstancia que el artículo 346 del Código del Trabajo, extienda los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores de sus dependencia no podría en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente de manera reglada, con la empresa que laboran. Al efecto se citan los dictámenes 4747/ 147 de 08 de julio de 1991; 2794/ 064 de 30 de julio de 2007. Por lo que teniendo claro que el articulo 322 establece las oportunidades en que los trabajadores pueden iniciar proceso de negociación colectiva reglada, la Inspección del Trabajo determino conforme a la ley y bajo la doctrina de la Dirección del Trabajo que a partir del vencimiento del contrato colectivo de la empresa Inacap Calama es posible presentar un nuevo proyecto de negociación colectiva durante el mismo período de negociación.

Agrega que tampoco existe arbitrariedad en la actuación, sino que ésta obedeció a un requerimiento de la Comisión Negociadora de los trabajadores en ejercicio del derecho previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

Asimismo, la Inspección del Trabajo al dictar la resolución impugnada no ha perturbado amenazado, ni privado a la recurrente de su derecho a la garantía señalada en el inciso 4º del articulo 19 nº 3, por cuanto actuando legalmente y bajo la doctrina de la Dirección del Trabajo, no se ha constituido en comisión especial. Indica que respecto a la imputación de conculcar la garantía de la libre contratación en materia laboral, establecida en el artículo 19 nº 16 inciso 2ª de la Constitución, no pude entenderse como la consagración del principio e la autonomía de la voluntad en materia laboral, pues colisiona abiertamente con el principio y el sistema jurídico protector establecido para la parte más débil de la relación laboral (trabajador), principio que constituye el propio orden publico laboral. Finalmente tampoco existiría afectación al derecho de propiedad de la recurrente.

Que a fojas 107, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el presente arbitrio se impugna, por ilegal y arbitraria, la Resolución N° 08 de fecha 12 de mayo último, dictada por la Sra. nombre reservado, que se pronunció sobre la reclamación que, conforme al artículo 331 del Código del Trabajo, interpuso ante dicho Servicio, la Comisión Negociadora del Sindicato de Empresa nombre reservado, que en su parte resolutiva, señala: “ACÓGESE la objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora del Sindicato de Empresa nombre reservado, en cuanto a la oportunidad de la presentación del proyecto de contrato colectivo, conforme a lo señalado en los considerandos 5 a 16 precedentes, en consecuencia a los trabajadores representados por el Sindicato de Empresa nombre reservado les asiste el derecho a negociar colectivamente en este procedimiento”.

La recurrente estima que dicha decisión es ilegal y arbitraria por cuanto, la oportunidad de presentación de su proyecto de contrato colectivo, en concepto de la recurrente, ha sido evidentemente extemporánea, contraviniendo la misma norma legal expresa consagrada en el artículo 322 del Código del Trabajo, dándole un alcance no previsto en ella, atribuyéndose -la recurrida- facultades que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado.

Señala el recurrente que la Inspección del Trabajo, al declarar oportuna la presentación del Sindicato, no obstante haber presentado su proyecto de contrato colectivo fuera del plazo legal establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo, contravino, además, el inciso tercero del mismo artículo lo que hace ilegal su Resolución.

Explica que el contrato colectivo que ligaba a las partes venció el 31 de enero de 2014, presentándose un primer proyecto de contrato colectivo el 11 de marzo de 2014, a lo que la recurrente argumentó la extemporaneidad asilada en dos razones: a) que el Sindicato dejó transcurrir unilateralmente el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 322 para renovar el contrato colectivo que venció el 31 de enero de 2014; y, b) que, en tal situación, corresponde aplicar el inciso tercero del mismo artículo 322 que expresa que el proyecto de contrato colectivo sólo puede presentarse transcurridos dos años desde la suscripción del último contrato colectivo en la empresa y dentro de los plazos señalados en el inciso de la misma norma; agrega, el Sindicato se allanó a esta objeción, y el 16 de abril de 2014 la Inspección Provincial del Trabajo antes aludida notificó a la empresa de esa resolución, y, que no obstante 17 de abril de 2014, el Sindicato nuevamente presentó un proyecto de contrato colectivo y la entidad administrativa, en la Resolución cuestionada determinó que dicha presentación era oportuna. Estima que ello ocurrió debido a que otro Sindicato existente en INACAP, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Inacap Calama, de acuerdo al inciso 1° del nombrado artículo 322 debía presentar su propio proyecto de contrato colectivo entre los días 17 y 22 de abril de 2014, siendo este plazo a juicio de la recurrida, en una propia y original interpretación de la norma “una oportunidad concedida a todos los trabajadores no restringida sólo a aquellos respecto de los cuales se encuentra pronto a vencer el contrato colectivo”;

SEGUNDO: Que, la Resolución Nº 8, de 12 de mayo de 2014, dictada por la autoridad provincial del trabajo, agregada a fojas 40, reconoce como antecedente un libelo de reclamación formulada por el Sindicato en contra de las objeciones de legalidad que formuló la Universidad al proyecto de contrato colectivo que los trabajadores le presentaron con fecha 17 de abril de 2014. El fundamento de la reclamación radica en dos vértices principales: a) que la empresa conocía la existencia del contrato colectivo celebrado el 1º de junio de 2011 con el Sindicato de la Sede Calama, y b) que la presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada por el sindicato reclamante el 17 de abril de 2014 se ajusta entonces al artículo 322 del Código del Trabajo.

Para resolver, la autoridad del trabajo estableció como hecho no discutido que el contrato colectivo que regía entre las partes se extinguió el 31 de enero de 2014, sin que en el plazo previsto en el artículo 322 se hubiere presentado por éstos un nuevo proyecto de contrato colectivo, por lo que -concluye- a la fecha no existe contrato colectivo entre las partes. Agrega que, a efectos de determinar la procedencia de haber presentado este proyecto de contrato colectivo, habrá de estarse a la existencia o inexistencia del instrumento colectivo aludido por las partes, esto es, entre la Universidad Tecnológica de Chile Sede Calama y el Sindicado de dicha sede, se procedió a una visita inspectiva a través de un funcionario fiscalizador, que se comisionó para concurrir a la empresa y efectuar aquellas averiguaciones, constatando la efectividad de ese aserto, es decir, que con fecha 1º de junio de 2011 se celebró un contrato colectivo entre la Universidad y el Sindicato de la Sede Calama, con duración pactada a tres años, por lo que su vigencia rigió hasta el 31 de mayo de 2014.

TERCERO: Que, entendiendo el ente fiscalizador que, en la especie, los trabajadores del sindicato de La nombre reservado ya no se encontraban regidos por ningún instrumento colectivo (rigió hasta el 31 de enero de 2014), resolvió la controversia estableciendo que la presentación del proyecto de contrato colectivo de 17 de abril de 2014, efectuada por el Sindicato nombre reservado fue realizada en tiempo hábil, acogiendo la reclamación de los trabajadores.

CUARTO: Que, un primer punto de análisis debe centrarse en el reparo que la recurrente formula al actuar del ente fiscalizador, en cuanto estima que se ha arrogado funciones jurisdiccionales. Sobre este punto, cabe anotar que el propio legislador, en el artículo 331 del Código del Trabajo, otorga a las inspecciones del trabajo (mil o menos trabajadores) y al Director del Trabajo (más de mil trabajadores), según el caso, la competencia para resolver sobre objeciones de legalidad que, en un proceso reglado de negociación colectiva, pudiere formular el empleador frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo. Al efecto debe la comisión negociadora del sindicato o de la coalición de trabajadores formular oportunamente la respectiva reclamación ante la sede administrativa correspondiente. Esta sola circunstancia reviste de legalidad la intervención de la inspección del trabajo, de modo que la denuncia intentada por la Universidad Tecnológica de Chile, en este aspecto, carece de todo arraigo jurídico.

Distinta situación se presenta frente al contenido de las decisiones que la Administración libre al momento de resolver una reclamación como la que se ha mencionado. En efecto, puede ocurrir que frente a situaciones de hecho objetivas, claras y precisas, se critique lo decidido por la inspección del trabajo entendiendo que ha cometido un yerro jurídico evidente en el proceso de subsunción normativa, contraviniendo la Constitución o las leyes. En este último caso, efectivamente, pudiere tal decisión contener una vocación agraviante a derechos constitucionales amparados por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y eventualmente dar cabida al arbitrio cautelar que nos ocupa.

QUINTO.- Que, el Código del Trabajo en el inciso 1º de su artículo 322 estatuye la regla general acerca del momento en que es posible la presentación de un proyecto de contrato colectivo para dar inicio a un proceso reglado de negociación colectiva, señalando que, “En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.”, de lo que se sigue que existiendo contrato colectivo vigente, la ley ha fijado el momento preciso en el cual puede presentarse un proyecto y es entre los 45 y 40 días anteriores al vencimiento del contrato.- Asimismo, el aludido artículo 322 – inciso final- faculta a las partes para postergar de común acuerdo la fecha en que les corresponde negociar, postergación que no puede ser superior a 60 días y que puede realizarse por una sola vez. Junto con la postergación, las partes deben fijar la fecha de la futura negociación, cumpliendo las formalidades legales del acuerdo.

El artículo 320 establece la obligación del empleador en orden a comunicar a los restantes trabajadores el hecho de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo a fin de que éstos se adhieran al presentado o presenten uno propio en el plazo de treinta días, el último de los cuales se entenderá como aquel que se presentaron todos los proyectos, con lo cual desde ese día comienza a correr el plazo de las respuestas (el artículo 318 fue orgánica y posteriormente derogado por la Ley Nº 19.759).

A su turno, los incisos 2º y 3º del artículo 322, determinan el momento en que pueden presentar un proyecto los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y los que no han participado en los contratos que han celebrado, incisos que deben relacionarse con el artículo 321 del Estatuto Laboral, siendo el sentido del artículo aludido claro, por lo que no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil).

En el caso de los trabajadores no adscritos al contrato colectivo vigente, como también en el caso de los trabajadores nuevos, esto es, aquellos que han ingresado a la empresa donde ya existe un contrato colectivo vigente, el inciso 2º del artículo 322 establece que “podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo vigente, cualquiera sea la duración efectiva de éste”, respetando la antelación de 45 á 40 días contemplada en el inciso 1º, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de dicha oportunidad.

SEXTO: Que, esta Corte entiende que la expresión “último contrato colectivo vigente” que utiliza el legislador en el acápite preinserto, hace referencia al último que estuviere rigiendo al momento de la contratación de un trabajador nuevo, o al último que se encontrare vigente al momento en que los trabajadores dejaron de estar sujetos a su propio instrumento colectivo y, si se trata de un trabajador antiguo que nunca estuvo afecto a un instrumento colectivo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo. Esta interpretación es la que más se aviene con el derecho a la negociación colectiva que el orden constitucional y los tratados internacionales recogidos por nuestro derecho interno aseguran a los trabajadores, máxime cuando una interpretación en contrario, además, conduce al absurdo de impedir a algunos trabajadores el ejercicio de tal derecho, en la medida que tomemos como referencia, a efectos del inciso 2º del artículo 322, el último contrato colectivo vigente en una serie alternada o consecutiva de contratos colectivos que se celebren en el curso del tiempo, resguardando de paso el principio de simultaneidad de los procesos de negociación colectiva al interior de la empresa, que indisimuladamente abraza nuestro legislador.

SÉPTIMO: Que es un hecho no controvertido -lo dice también la resolución cuestionada (acápite 5°)- que el contrato colectivo que regía a las partes se extinguió el 31 de enero de 2014, sin que dentro del plazo de antelación a esa fecha (45 á 40 días antes del vencimiento), se hubiere presentado un nuevo proyecto de contrato colectivo, de manera que, en el presente caso, se trata de trabajadores que no se encuentran afectos a contrato colectivo vigente, que es la situación verificada al presentarse su proyecto, es decir, al 17 de abril de 2014, por lo que forzosamente debemos concluir que en este caso operaba lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 322 del Código Laboral.

Así las cosas, para determinar el periodo hábil de presentación del proyecto de contrato colectivo por los trabajadores del Sindicato de la nombre reservado, es preciso verificar cuál es el último contrato colectivo vigente en la Universidad, considerado su fecha de celebración, tal y como lo indica el artículo 322 del Estatuto Laboral.

Si bien es cierto la reclamación de los trabajadores, como la decisión de la inspección del trabajo se encuentran en línea, en orden a estimar que el último contrato colectivo celebrado en la empresa corresponde a aquel que se suscribió en la Sede Calama, la verdad es que, conforme a lo reflexionado en el considerando sexto de esta sentencia, ello no es efectivo, ya que a la luz de los antecedentes acompañados por la empresa en sede administrativa, como aquellos que obran en esta sede cautelar, aparece de manifiesto como último contrato colectivo el celebrado con fecha 1º de septiembre de 2013, entre la Universidad y el Sindicato Nacional, de modo entónces que ese aparece como instrumento de referencia al momento de concluir la vigencia del propio convenio de los trabajadores de La nombre reservado, el 31 de enero del año en curso.

Tal yerro conduce a la autoridad recurrida a dictar una resolución sobre la base de una premisa falsa, toda vez que el periodo hábil para iniciar un proceso de negociación colectiva por parte de los trabajadores afiliados al sindicato de la nombre reservado queda suspendido, por cuanto, en el caso de este sindicato, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del plazo de dos años contados desde la celebración del contrato colectivo de 1º de septiembre de 2013, entre la Universidad y el Sindicato Nacional.

OCTAVO.- Que, en orden a la acusación de vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política, es dable consignar que el el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral; sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

NOVENO: Que, no obstante lo señalado, en el presente caso la resolución Nº 08 no corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley le atribuye a la Dirección del Trabajo ni a sus inspectores, sino al ejercicio de un poder-deber radicado en la inspección del trabajo, por cuanto, en el procedimiento de presentación y tramitación de un proyecto de contrato colectivo, la inspección del trabajo no sólo está facultada sino obligada a resolver los reclamos efectuados por la Comisión Negociadora en contra de las observaciones realizadas por el empleador al respectivo proyecto, decisión que se plasma en una resolución administrativa que puede ser reclamada ante la judicatura de la especialidad. Es del caso tener presente que a propósito de la competencia de los tribunales laborales, el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra b) establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo. A su turno el artículo 391 del mismo cuerpo legal, en armonía con la norma precedentemente citada, previene que será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro, esto es, el IV, en que se encuentra contemplada la aludida facultad-deber de la Inspección del Trabajo, el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales. Por su parte el artículo 396 del citado código laboral dispone que las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo en conformidad con lo dispuesto en el aludido Libro IV y respecto de las cuales no se hubieren establecido normas especiales, se regirán por el procedimiento general establecido en el Título I del Libro V de tal código. En consecuencia, de lo que ha quedado dicho no cabe sino concluir que la recurrida al ejercer la facultad concedida y cumplir el deber impuesto, dictando la citada Resolución impugnada, mediante la cual acogió la objeción planteada por la comisión negociadora del Sindicato, no ha incurrido en actuación ilegal ni arbitraria alguna que atente en contra de las garantías contempladas en el artículo 19 N°3 inciso 5°de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del derecho de la recurrente de ocurrir ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente para el conocimiento y resolución de los efectos que denuncia, producidos por la aplicación de la citada facultad-deber por parte de la recurrida.

DÉCIMO: Asimismo, asevera que se lesiona y vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libre contratación, o libertad de contratación establecido en materia de contrato de trabajo. Sobre este punto, hay que tener en consideración que el sistema de negociación colectiva reglada deviene necesariamente o en un contrato colectivo suscrito por las partes, o bien en ciertas hipótesis que dan valor jurídico a situaciones de hecho, como por ejemplo, el silencio del empleador en responder el proyecto de contrato colectivo, u otras que durante la huelga suponen el perfeccionamiento jurídico del contrato colectivo aún sin la voluntad del empleador. Eso significa que, mediante una ficción de encuentro de voluntades, el legislador le da valor de contrato colectivo e incorpora el pseudocontrato o contrato “forzoso” en el patrimonio de las partes, limitando la autonomía de voluntad de las partes en orden a convenir o no en la contratación colectiva.

Así las cosas, dar tránsito a un proceso de negociación colectiva sobre la base de una resolución como la comentada, que ha sido dictada en base a un nítido error de hecho, conduce a las partes a una contratación que una de ellas no desea, conculcándose de esta manera el derecho a la libre contratación, en este caso, en el ámbito de la contratación colectiva del trabajo.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, al haber resuelto la recurrida que a los trabajadores representados por el Sindicato de Empresa nombre reservado les asiste el derecho a negociar colectivamente en el procedimiento reglado en comento, fuera del plazo legal establecido en el inciso 2º del artículo 322 del Código del Trabajo, aparece de manifiesto que en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al conculcar uno de los atributos del dueño de la empresa, esto es, ejercer la administración de la misma, amén del gravamen económico que pudiere afectarle al verse en la necesidad de reestructurar su régimen remuneratorio o de compensaciones laborales.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 94 por don nombre reservado, en representación de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA nombre reservado, representada por la Inspectora Provincial doña nombre reservado, y, en consecuencia, se declara ilegal y arbitrario lo decidido por Resolución N° 08, de 12 de mayo de 2014, que se deja sin efectos, estimándose extemporánea la presentación del proyecto de contrato colectivo de 17 de abril de 2014, por parte del Sindicato de Empresa nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Humberto Mondaca Díaz.

Rol N° 463-2014 (Protección.)

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Humberto Mondaca Díaz, e integrada por el Ministro Raúl Beltrami Lazo, y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos. No firma el Ministro señor Raúl Beltrami Lazo, por encontrarse con licencia médica, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Jorge Colvin Trucco Secretario En La nombre reservado, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.