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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 417-201412 jun 2014

nombre reservado CONTRA SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACION nombre reservado, REP, POR nombre reservado.

Fecha
12 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 417-2014, sentencia de 12 de junio de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular a contrata: la autoridad puede poner término anticipado a su nombramiento «mientras sean necesarios sus servicios», sin exigir mayor fundamentación, por no existir el comportamiento antijurídico invocado.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Secretario Regional Ministerial de Educación región nombre reservado

nombre reservado

Rol N° 417-2014.- La Serena, doce de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 15, comparece don nombre reservado, Profesor de Estado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo nombre reservado, en carácter preventivo, en contra del señor Secretario Regional Ministerial de Educación nombre reservado, don nombre reservado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que con fecha 5 de mayo de 2014, recibió una carta suscrita por el recurrido, en la cual se le informa que en el marco del artículo 10 del Estatuto Administrativo, se dará inicio al proceso de término de su nombramiento a contrata "atendida a la necesidad de reorganizar los equipos de trabajo de esta Secretaría Ministerial, reorganización en que sus servicios ya no serán necesarios", sin ningún otro tipo de fundamento. Agrega que fue nombrado a contrata para servir en la institución recurrida, a contar del 14 de enero de 2011 según Resolución N° 0002, de 20 de abril del mismo año. Luego de continuas prórrogas, por resolución N° 229 de 13 de diciembre de 2013, se prorrogó su nombramiento desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y/o mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no exceda de esta última fecha.

Atendido a que aún el acto administrativo de exoneración no le ha sido notificado y, en consecuencia, no puede ser aún objeto de crítica directa, razón por la que interpone este recurso frente a la "amenaza" de que se lesionen sus derechos fundamentales (art. 19 N° 24 en relación al art. 20 CPE), pues se anuncia una separación antelada, arbitraria e ilegal.

En este sentido, agrega que la legislación no dota a la autoridad de una facultad discrecional, cuyo ejercicio lo autoriza para poner término a una contrata porque "los servicios ya no son necesarios", pues la referencia que el nombramiento hace a que éste rige mientras sus servicios sean necesarios se encuentra en pugna con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 89 del Estatuto Administrativo, de modo que se trata de una frase ilícita y sin valor legal alguno, prevaleciendo el plazo cierto establecido en el nombramiento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, aun cuando se piense que la autoridad cuenta con esa facultad discrecional, su ejercicio no la releva de la necesidad de que sus decisiones deban ser suficiente y racionalmente motivadas.

De este modo, la terminación de su nombramiento, en caso de concretarse, sería ilegal y arbitraria, conculcando el derecho de propiedad de que es titular. En efecto, el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, consagra el principio de la estabilidad en el empleo de los funcionarios de la Administración, incluyendo a los "de contrata", cuando previene: "Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto". En la práctica, este principio se ha hecho consistir en la imposibilidad jurídica de que el funcionario sea alejado del cargo sino en virtud de alguna de las causas legales de expiración de funciones que contempla el mismo estatuto. Los funcionarios no pueden ser separados de esas funciones sin que una causa legal lo permita, por lo que la autoridad administrativa no puede, legítimamente impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria.

Así, los funcionarios a contrata también gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero ello con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, de modo que la seguridad en sus cargos que les garantiza la ley se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones no está entregada a la discrecionalidad de la autoridad, sino que procede por alguna de las causales legales que ella consulta. En este caso, el límite temporal de su empleo, que está dado por la fecha cierta prevista para el término de su nombramiento, es decir, el 31 de diciembre de 2014.

Por otro lado, el artículo 3° de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, expresa que "Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución". Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal formula "Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".

De acuerdo a lo señalado, el empleo a contrata es siempre temporal, pero ello no quiere decir que pueda ponerse término al nombramiento en cualquier momento. El nombramiento debe ser siempre a plazo fijo, que no puede exceder al 31 de diciembre de cada año, salvo que se prorrogue formalmente. Se puede afirmar entonces que es de la esencia del nombramiento a contrata que éste sea a plazo fijo.

Además, como el recurrido sólo se esgrime la formula "los servicios no son necesarios", sin proporcionarse ningún antecedente que permita desentrañar por qué los servicios prestados por el recurrente ya no son necesarios, esto es, las razones que se tuvieron en consideración para obrar de la manera de que da cuenta estos antecedentes, se debe concluir que, como el acto anunciado aparece desmotivado, el ejercicio de la facultad discrecional se torna arbitraria. Lo que se relaciona con la necesidad de que los actos administrativos deban ser fundados, precisamente para explorar en ellos si contienen visos de discrecionalidad abusiva.

A este respecto, sugiere aplicar por analogía las normas sobre despido por "necesidades de la empresa", según los términos del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, que ordena que en la carta de despido se justifiquen la decisión con expresión de los hechos en que se funda el empleador para invocar la causal. Es así como la sentencia de unificación de jurisprudencia de 30 de abril de 2014, dictada por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.972-2013, caratulados "nombre reservado/ nombre reservado" en procedimiento de tutela laboral relativo a funcionarios a contrata, hace extensivo al Estado y sus funcionarios, el concepto de "empleador" y de "trabajador" a efectos de la tutela judicial efectiva en caso de vulneración de derechos fundamentales. En ese contexto, y en resguardo del principio de igualdad ante la ley, a la Administración también le es exigible que la necesidad del Servicio que aduce, sea precisada con detalle, y que tenga el mérito suficiente para justificar prescindir de un funcionario determinado.

Así, la medida que se me impida continuar desempeñando sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2014 y a percibir la remuneración acorde a su labor hasta la referida fecha, de manera inconsulta y sin amparo jurídico, se encuentra amenazada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, en este caso sobre la legítima remuneración que le corresponde percibir hasta fin de este año y sobre la propiedad respecto del derecho a permanecer en su empleo conforme a los términos de su contrata, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014, derecho incorporal sobre los que el constituyente también extiende la garantía constitucional referida.

Por todo lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto nombre reservado preventivo en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación nombre reservado, don nombre reservado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación nombre reservado, ya individualizados, y en definitiva declarar ilegal y arbitraria la amenaza de exoneración que le afecta y disponer que se abstenga la recurrida de poner término a su nombramiento, sino hasta el 31 de diciembre de 2014, con costas.

A fojas 35, comparece don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación, quien informando el nombre reservado deducido en su contra, señala que el acto cuya presunta ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, de poner término al nombramiento a contrata del recurrente, suscrita por el año 2014 y/o mientras sus servicios fueran necesarios, según consta de la resolución de Prórroga de Contrato N° 229 de 13 de Diciembre de 2013. Sin embargo, la cláusula anterior está en perfecta armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, el DFL N° 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleados a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Luego, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.

Así, tal como lo ha considerado la jurisprudencia judicial y administrativa en forma reiterada, es posible considerar entonces que la expresión "mientras los servicios sean necesarios" ha sido empleada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Hace presente que La Contraloría General de la República ha señalado expresamente en sus dictámenes que dichos nombramientos pueden terminar por decisión discrecional de la autoridad competente, cuando la contrata se ha extendido bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" (Dictámenes N° 8217 y 28365 de 1995, 2086 de 2010, entre otros).

De todo lo anterior, se concluye que la autoridad administrativa se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

Que sin perjuicio de lo anterior, hace presente que según consta de la carta de aviso enviada al recurrente con fecha 5 de Mayo de 2014, la citada decisión fue fundada en la necesidad de reorganizar los equipos de trabajo de la Secretaría Ministerial, reorganización en la que los servicios del recurrente ya no serán necesarios.

A fojas 38, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

Primero: Que, el nombre reservado contemplado en nuestro ordenamiento constitucional tiene por objeto poner fin a actos u omisiones arbitrarias e ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile y que se precisan en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, en consecuencia, la procedencia de un nombre reservado, supone la existencia cierta y comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales se recurre, indicadas en la citada norma constitucional. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.

Segundo: Que, en atención a la especial naturaleza del presente recurso, para que pueda prosperar es, además, indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado, por lo que no debe ser un derecho dubitado o controvertido, y que éste corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Educación nombre reservado, de poner término a su contrata, modalidad bajo la cual se desempeña como funcionario de dicho, esgrimiendo como único fundamento el no ser ya necesarios sus servicios.

Cuarto: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata del reclamante, se incorporó la frase "…o mientras sean necesarios sus servicios…".

Quinto: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.

Sexto: Que es posible considerar entonces que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Séptimo: Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada se encuentra legalmente facultada para adoptar las decisiones como las contenidas en la carta acompañada a fojas 1.

Octavo: Que, en esas condiciones, no era menester una mayor fundamentación, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso conduce necesariamente a su desestimación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se resuelve:

Que se RECHAZA el nombre reservado deducido a fojas 15 de estos autos, por don nombre reservado,en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación nombre reservado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, nombre reservado, nombre reservado, sin costas.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción del Ministro Titular don Raúl Beltrami Lazo.

Rol N° 417-2014.- Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor Raúl Beltrami Lazo.

Jorge Colvin Trucco Secretario La Serena, doce de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.