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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 409-201727 mar 2017

nombre reservado con A.F.P. PROVIDA S.A.

Fecha
27 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 409-2017, sentencia de 27 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP: la negativa a pagar los fondos previsionales heredados se ajusta a derecho porque están afectos a eventuales pensiones de sobrevivencia y no son libremente disponibles mientras existan beneficiarios.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

A.F.P. Provida S.A.

Recurso de Protección Rol N° 409-2017.- La Serena, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, por sí y a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, integrada por la compareciente y sus hermanas doña nombre reservado Y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, deduciendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. del giro de su denominación, representada convencionalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que con fecha 23 de noviembre de 2016, falleció su padre don nombre reservado, luego de lo cual acudió a la AFP Próvida para proceder al cobro de sus fondos previsionales, retirando el correspondiente Certificado Consolidado Previsional, para poder realizar el trámite de posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Agrega que por Resolución Exenta Nº 724, de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Director Regional de Coquimbo del Servicio de Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre, a sus tres hijas: nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, incluyéndose, dentro del inventario de bienes, el saldo de cuenta de capitalización individual (cotizaciones), que conforme al certificado emitido por la AFP, asciende a $10.121.351; acudiendo con fecha 3 de febrero de 2017 a la sucursal de Ovalle de la recurrida, a fin de acompañar todos los documentos que le fueron solicitados para cobrar los fondos previsionales de su padre, oportunidad en que la ejecutiva de la AFP le preguntó si alguna de las herederas era menor de 24 años, a lo que respondió afirmativamente ya que ella y su hermana nombre reservado lo son. Por lo anterior, la ejecutiva le señaló que no podía recibir la documentación, ya que al ser menores de 24 años, correspondía una pensión de sobrevivencia.

Señala que en esa situación, tanto ella como su hermana nombre reservado, realizaron una declaración jurada en virtud de la cual sostuvieron que renunciaban a cualquier pensión de sobrevivencia y que los fondos previsionales serían retirados ya que son parte de la herencia, informando además que no seguirán estudiando, ya que tienen sus familias formadas. A su vez su hermana mayor, nombre reservado, realizó declaración jurada manifestando su conformidad con el retiro de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su padre, con todo lo cual el 24 de febrero de 2017, se dirigió nuevamente a la Administradora, a realizar una presentación por escrito, acompañando todos los antecedentes y solicitando el pago de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de don nombre reservado, pero la ejecutiva no aceptó recibir esta presentación ni los documentos anexos. Por ello solicitó entrevistarse con el Jefe de la Sucursal, quien insistió en la respuesta entregada por la ejecutiva. Por la misma razón, solicitó que dado que no recibirían su presentación escrita, a lo menos le entregaran un certificado o documento que diera cuenta de la información que le estaban entregando en forma verbal, negándose a ello.

Indica que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", dentro de los cuales se encuentran los fondos de pensiones. Al efecto sostiene que, en relación con ello, debe entenderse que habiendo operado el modo de adquirir conocido como sucesión por causa de muerte a favor de las herederas del causante, son ellas las dueñas de los fondos de pensiones que administra AFP Provida, la cual, de no existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia y al tenor de lo establecido en el D.L. 3500, la recurrida debe entregar los fondos que administra a los herederos, de conformidad a las normas dadas para la sucesión en el Código Civil.

Señala que resulta necesario distinguir dos materias de relevancia y relacionadas con la presente acción de protección, que contempla el D L. 3.500, a saber: a) Beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia y b) Fondos que constituyen herencia, reproduciendo al efecto los numerales 5, 8 e inciso final del artículo 66 del referido Decreto Ley 3.500. Agregando que, de las normas transcritas, cabe concluir que, para que los hijos que tengan entre 18 y 20 años, sean beneficiarios de pensión de sobrevivencia, es necesario tener la calidad de estudiantes a la fecha de fallecimiento del afiliado o que la adquieran antes de los 24 años, situaciones que en este caso no se dan, pues tanto ella como su hermana nombre reservado no se encuentran estudiando, ya que se dedican al cuidado directo de sus hijos, sin tener interés alguno en estudiar.

Expresa que tampoco es posible sostener que el derecho a pensión de sobrevivencia sea irrenunciable y, dado el criterio restrictivo de interpretación de las normas de Derecho Público, tampoco es posible establecer requisitos o limitaciones que no estén expresamente señalados en la ley.

Señala que de no existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la Superintendencia de Pensiones ha indicado que: "la normativa vigente señala que constituyen herencia los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado que fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o cuando su muerte se ha producido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, ya que en este último evento las pensiones que se originan son cubiertas conforme a la Ley N° 16.744". En este sentido indica que su padre falleció sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, por lo que sus fondos previsionales deben ser entregados a sus herederos, por constituir herencia.

Finalmente indica que conforme dispone el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social. Disposición que debe relacionarse por tanto, con lo establecido en el artículo 2081, del mismo cuerpo legal, que señala que "no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen". Facultades que, entre otras, comprenden la de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el haber social. En este orden de ideas, sostiene que se ha reconocido la existencia de un mandato tácito y recíproco entre los herederos de un ex afiliado, a fin de facilitar la administración y conservación de la masa hereditaria, a través de las distintas instancias judiciales y administrativas.

Por último concluye que en atención a lo precedentemente expuesto, el claro contenido del derecho reclamado, no existiendo norma jurídica que limite o prohíba la renuncia de la pensión de sobrevivencia, queda de manifiesto que la recurrida ha incurrido en un acto que vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que acogiendo la presente acción se reestablezca el imperio del Derecho, ordenando a la recurrida pagar los dineros correspondientes a los Fondos Previsionales adquiridos en calidad de herederas.

Adjunta documentos fundantes del recurso.

Informando el recurso comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea paro resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, en subsidio, por cuanto su representada, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales acumulados en la Cuenta de Capitalización Individual de su afiliado don nombre reservado, por concepto de herencia a la recurrente de estos autos, sino que por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto no se reúnen en la especie los requisitos legales para que dichos fondos previsionales constituyan herencia.

Previamente, antes de entrar al fondo del asunto, sostiene la recurrida que en la especie la acción de protección, atendido su carácter cautelar, no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, en donde exista un carácter contradictorio, en este sentido cita algunos fallos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que así lo ha establecido, como un caso idéntico al de autos señala la causa Rol 2452-2015, la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió recurso de protección interpuesto en contra de AFP Provida, la que fue revocada por la Excma. Corte Suprema.

Agrega que como lo señala la recurrente, con fecha 03/02/2017, solicitó a su representada, que se pagaron como herencia, los fondos previsionales dejados al fallecimiento de su padre, el mismo día 03/02/2017, se les orienta a través de los ejecutivos previsionales, señalándoles que lamentablemente no se podían girar dichos fondos previsionales como herencia, por cuanto existían beneficiarios de pensión de sobrevivencia, debiendo por tanto tramitar la respectiva pensión de sobrevivencia. Luego mediante carta de fecha 24/02/2017, argumentaron su petición señalando que a la época de fallecimiento del afiliado no existían beneficiarios de pensión de sobrevivencia, por lo que correspondería pagar los dineros dejados en la cuenta de capitalización individual de su padre, como herencia, invocando para ello el artículo 19° N° 24 de la Constitución, igualmente señalaron erróneamente también que, tratándose de un derecho renunciable, lo que es del todo improcedente, acompañaban declaraciones juradas notariales, mediante las cuales, renunciaban a su derecho de pensión de sobrevivencia.

Indica que cabe hacer presente que, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia, en la especie, la recurrente de autos y su hermana tienen la calidad de potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y, en consecuencia, la recurrida se encuentra legalmente impedida de pagar los fondos previsionales como herencia.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, invocando y reproduciendo al efecto los artículos 2°, 8°, 51°, inciso final del 66° y 87 del referido Decreto Ley N° 3.500 y en tal contexto concluye que en la cuestión radica en determinar si, en la especie : i) Existen o no potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia al fallecimiento de un afiliado, pues de existir, deberán pagarse las respectivos pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual y por lo tanto dichos fondos acumulables no constituyen herencia; o ii) Si la causa del fallecimiento fue o no un accidente del trabajo o enfermedad profesional, si no lo fue debe pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto dichos fondos acumulables no constituyen herencia.

Agrega que como puede apreciarse la legislación previsional a diferencia de la legislación civil, protege a los hijos y demás beneficiarios de pensión del causante dado el carácter alimenticio e irrenunciable que tienen las pensiones y por ello la normativa de la Superintendencia es obligatoria para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, ratificando lo señalado la jurisprudencia administrativa, emanada de la referida Superintendencia de Pensiones quien se ha pronunciado en sus dictámenes sobre el carácter irrenunciable de las pensiones, reproduce al efecto parte del Ordinario N° 21.358 de 04/09/2013.

Agrega que de las normas que previamente transcribió, es posible además colegir que el fin último de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado, es pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley y sólo en el evento de que no existan estos o siendo la causa del fallecimiento un accidente laboral, los fondos incrementarán la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos, en este sentido y a mayor abundamiento reproduce y cita los artículos 55 y 56 del Decreto ley N° 3.500.

Concluye señalando que mientras exista, aunque sea un potencial beneficiario de pensión, no existen legamente fondos que constituyan herencia y por ello no se justifica que la recurrente alegue que su representada habría supuestamente conculcado sus derechos de propiedad garantizados en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política del Estado. Además, sostiene que la recurrida no ha conculcado tal garantía dado que ella no tiene el dominio de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su padre don nombre reservado, sino tan solo una mera expectativa de poder acceder a dichos fondos en el evento de que se reúnan los requisitos que la ley contempla para que ellos incrementen la masa hereditaria. Así, establecida la situación legal, fuerza concluir que AFP PROVIDA se ha limitado a cumplir la ley, dando estricto cumplimiento a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, que obliga a las Administradoras a ser extremadamente rigurosos en el otorgamiento de los beneficios previsionales que establece el DL 3.500.

Por resolución de fecha diecisiete de marzo pasado, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.

TERCERO: Que, el acto calificado como arbitrario e ilegal por la recurrente lo constituye la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S. A., de admitir a tramitación la solicitud de pago a título de herencia quedada al fallecimiento de su padre, don nombre reservado, de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual obligatoria, a sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellido nombre reservado, no obstante haber renunciado a cualquier pensión de supervivencia las dos primeras, por ser menores de 24 años.

Que la negativa reside en que existiendo menores de 24 años tienen la calidad de eventuales beneficiarios de pensión de supervivencia, calidad que la AFP estima como irrenunciable.

CUARTO: Que en lo que respecta a la alegación principal en cuanto a que el recurso de protección no es la vía idónea, cabe tener presente que el artículo 20 del a Constitución Política de la República previene que la cautelar constitucional que dicha norma establece, puede ser impetrada, sin perjuicio de los demás derechos que le afectara, pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, razón por la cual ésta deberá rechazarse.

QUINTO: Que, son hechos no discutidos en la causa el fallecimiento del padre de las recurrentes don nombre reservado acaecido el 23 de noviembre de 2016, que mediante resolución exenta Nº 724 de 27 de enero de 2017 se les concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, incluyéndose dentro del inventario de bienes el saldo de su cuenta de capitalización de un monto de $10.121.351 y que la recurrida les negó el pago por cuanto al ser, dos de ellas, menores de 24 años les correspondía una pensión de sobrevivencia. Asimismo no existe discusión en que estas menores, mediante una declaración jurada renunciaron a la referida pensión.

SEXTO: Que en este orden el artículo 5º del DL 3500 señala quienes son beneficiarios de pensión de sobrevivencia, comprendiéndose en esta disposición a los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos; a su vez, el artículo 8º del mismo Decreto ley estatuye que:

“Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: (...) b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24 años si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior”.

SEPTIMO: Que si bien es cierto que los fondos previsionales dejados por el imponente a su fallecimiento constituyen bienes afectos a las reglas de sucesión por causa de muerte, por constituir propiedad privada de aquél, de conformidad al artículo 5º del DL 3500,dicho dominio se encuentra afecto a las reglas relativas a las pensiones de sobrevivencia que eventualmente pudieren generarse para sus beneficiarios, de manera entonces que su libre disponibilidad por parte de los herederos o causahabientes, se producirá una vez que desaparezca tal eventualidad, es decir, cuando ya no existan potenciales beneficiarios de la pensión aludida.

OCTAVO: Que así las cosas, al tenor de lo reflexionado, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones para acceder al pago a título de herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual obligatoria, a sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellido nombre reservado, se encuentra ajustada a derecho, siendo además improcedente su renuncia en razón a que estos fondos tienen como único objetivo el pago de la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.( oficio ordinario Nº 21358-2013).

NOVENO: Que, en consecuencia, no existiendo acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, el recurso deberá ser desestimado, todo ello, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer los reclamantes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, por sí y a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, integrada por ella y sus hermanas doña nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado.

Redacción de la Ministra señora Marta Maldonado Navarro.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 409-2017.- Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

En La Serena, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.