Protección contra Ministerio de Defensa
- Fecha
- 10 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 403-2018, sentencia de 10 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ministerio de Defensa y la Dirección del Territorio Marítimo: no se acreditó discriminación arbitraria en el alza de la renta de la concesión marítima ni acto ilegal o arbitrario de la autoridad marítima.
Texto íntegro
nombre reservado
Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Fuerzas Armadas y otra Recurso de Protección Rol N° 403-2018.- La Serena, diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Defensa, Subsecretaria de Fuerzas Armadas, representada para estos efectos por el Subsecretario de Fuerzas Armadas, don Juan Galli Basili, ignora profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra del Dirección del Territorio Marítimo, representada por el Gobernador Marítimo de Coquimbo, nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundando el recurso sostiene ser titular de la concesión de un terreno en la localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, otorgada mediante Decreto Supremo de concesión marítima de fecha 29 de septiembre del 2016, emanado de la Subsecretaría de Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante, el que le renovó dicha concesión otorgada desde hace aproximadamente 20 años, sobre un terreno de playa ubicado en el balneario de Tongoy, decreto que trae aparejado una modificación de la renta cobrada por su uso, de $ 943.598, correspondiente al valor cobrado por el período anterior, elevándose a la suma de $ 3.007.885, sin que exista justificación racional para dicho aumento, sino solo la arbitrariedad del ente administrativo.
Enseguida, luego de citar las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 22 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, expone que el elevado cobro del uso de la concesión implica que por su alto monto se verá imposibilitado de pagar tal valor, en circunstancias que el monto regulado no guarda relación con la tasación fiscal ni con la variación del Índice de Precios al Consumidor. Agrega el recurrente que, ante lo que califica de absoluta discrecionalidad, ejerció ante la autoridad administrativa una acción de reclamación por tal alza desmedida y arbitraria, recurso que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha sido resuelto. Añade que ante la pasividad de la Subsecretaría de la FFAA. recurrió ante la Contraloría Regional de Coquimbo con fecha 8 de febrero del presente año, solicitando declare que en la especie ha operado el silencio administrativo positivo, presentación que tampoco ha sido resuelta hasta la fecha; que, no obstante, de encontrarse pendiente de resolución los recursos aludidos, ha sido notificado por carta certificada del “cobró de la concesión marítima correspondiente al primer semestre de 2018” (sic), lo que, según señala, le ocasiona un perjuicio irreparable, toda vez que de ser acogido el reclamo administrativo, resultará obligado a ejercer las correspondientes acciones de cobro contra el Fisco de Chile, a fin de obtener la restitución de los dineros pagados en exceso.
Asevera que la situación relatada le afecta su “derecho de posesión y tenencia sobre dicha propiedad” (sic), porque encontrándose vigente la concesión se le ha efectuado un cobro desmedido, injusto y arbitrario, sin que exista el razonamiento ni justificación alguna, no teniendo además, la autoridad facultades necesarias para proceder en la forma señalada en el Decreto Supremo 571 cuestionado.
Estima vulneradas las garantías constitucionales señaladas en los artículos 19 N° 2 y 21 de la Constitución Política de la República (sic) y solicita a través del ejercicio de la presente acción constitucional, se modifique el Decreto Supremo N° 571 en la parte que establece la renta a pagar por la concesión, reemplazándola de acuerdo a criterios técnicos objetivos como la variación del costo de la vida, o las contribuciones de bienes raíces o, en subsidio, ordenar que se deje sin efecto dicho Decreto y se dicte uno nuevo “en que manteniendo la concesión, la renta debe ajustarse a criterios técnicos debidamente fundamentados.”
SEGUNDO: Que el recurrente a fin de sustentar su acción cautelar, incorporó los siguientes documentos: 1) copia de la reducción a escritura pública, de fecha 28 de febrero de 2017, del Decreto Supremo N° 571, de 29 de septiembre de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, que otorgó la cuarta renovación de la concesión marítima sobre el terreno de playa, ubicado en la localidad de Tongoy; 2) copia del Oficio de la Dirección General de Territorio Marítimo, Capitanía de Puerto de Tongoy, de fecha 2 de abril de 2018, en virtud del cual se le cobra la suma de $ 3.062.267, por concepto de pago de la concesión, correspondiente al primer semestre del año 2018; 3) copia del formulario 10 de la Tesorería General de la República, correspondiente al pago del primer semestre del año 2016, por un valor de $ 943.598; 4) copia del recurso de reposición administrativa, deducido ante la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas y ante la Gobernación Marítima de Coquimbo, con fecha 9 de febrero de 2017; y, 5) copia de la corrección de la solicitud presentada ante el Contralor Regional de Coquimbo, con fecha 9 de febrero de 2018, en causa Rol N° 40.529-2018, pidiendo la declaración de silencio administrativo positivo, aún no resuelta.
TERCERO: Que, informando la acción constitucional deducida, don nombre reservado, Gobernador Marítimo de Coquimbo, señala que mediante Decreto Supremo Nº 395 de fecha 25 de abril de 1977, el Ministerio de Defensa Nacional otorgó en concesión marítima a don nombre reservado, un sector de terreno de playa en el lugar denominado balneario de Tongoy, Bahía de Tongoy, comuna de Coquimbo, a fin de amparar la construcción de una casa habitación familiar veraniega, con una duración renovable de 4 años; que mediante Decreto Supremo Nº 571, de fecha 29 de septiembre del 2016, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se otorgó al recurrente la cuarta renovación de la concesión marítima menor, decreto que le fue entregado al accionante el 7 de febrero del 2017, por la autoridad marítima local, esto es, la Capitanía de Puerto de Tongoy.
Adiciona que las tarifas cobradas por la Concesión Marítima entregada al recurrente hasta el año 2014, se ciñeron a lo establecido en el artículo 61° del Reglamento Sobre Concesiones Marítimas que indica: “Todo concesionario pagará, por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre los terrenos concedidos. Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una tarifa anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos.”; sin embargo, conforme a lo establecido en las Resoluciones de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas Nº 1750 y Nº 7301, del 21 de febrero y 29 de septiembre del 2014 respectivamente, dicha Secretaría de Estado modificó los porcentajes de cobro, considerando una serie de factores para su cálculo, disponiendo además en el numeral II de la Resolución N° 1750 que, “…en relación al cálculo de renta referido a las renovaciones de concesiones marítimas, en el evento que producto de la aplicación de este nuevo modelo el porcentaje de renta resultante exceda el doble de aquel fijado en el acto cuya renovación se solicita, por esta única renovación y sólo durante los primeros cinco años, se aplicará el porcentaje de renta que resulte de la aplicación del modelo reducido a la mitad. Transcurrido dicho plazo, se aplicará la renta del modelo en su totalidad.” Añade que de acuerdo a lo referido, el decreto de renovación de la concesión marítima en cuestión aplicó la nueva modalidad de cobro, disponiendo en el numeral 7° de los considerandos que “…corresponde al concesionario pagar un 72%...”, señalando en el numeral que sigue que “… debido a que el porcentaje de renta resultante corresponde a un 72%, excediendo al doble de aquel fijado en el acto cuya renovación se solicita, que correspondía a un 16%, esta Secretaría de Estado ha resuelto, por esta única renovación y solo durante los primeros cinco años de vigencia de ésta, fijar el porcentaje de renta que resulte de la aplicación del nuevo modelo reducido a la mitad, esto es, un 36%. Luego del quinto año de vigencia de la concesión, la renta corresponderá a un 72%”, añadiendo el informante que el mencionado Decreto fijó en los numerales 7 y 8 de su parte resolutiva, de manera inequívoca, el valor en UTM. que debe ser informado por las autoridades marítimas locales a los beneficiarios de concesiones marítimas, para la confección de los respectivos formularios de pago (formulario N°10) que deben ser cancelados en la Tesorería Regional respectiva, conforme lo indica el artículo 62 del Reglamento Sobre Concesiones Marítimas.
En fin, expresa que con fecha 9 de febrero del 2017, el recurrente presentó ante la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Gobernación Marítima de Coquimbo, un recurso de reposición administrativo ante los nuevos cobros de que era objeto su concesión marítima. Agrega al respecto que la autoridad marítima no está facultada para fijar rentas, teniendo como función general, según lo establecido en el artículo Nº 3, letra m) de la Ley Nº 292 “Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante” el deber de “ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina…”, limitándose, en relación a los pagos por concepto de concesiones marítimas, a la confección y entrega de los formularios de cobro, conforme a los valores fijados en los respectivos decretos ministeriales.
Solicita, por último el rechazo del recurso, por cuanto del mérito de los expuesto no se ha acreditado una vulneración por parte de la Gobernación Marítima de garantías constitucionales del accionante, toda vez que no está dentro de sus facultades ni obligaciones, ni las ha ejercido en la especie, la determinación de las tarifas a que deben someterse las Concesiones Marítimas otorgadas por el Ministerio de Defensa, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
CUARTO: Que, por su parte, don nombre reservado, jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, evacuando el informe requerido, señala en primer término, que el recurrente no ha indicado un acto preciso o una omisión que revista las características que contempla el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que el libelo recursivo se inicia exponiendo que se renovó una concesión marítima con fecha 29 de septiembre del 2016, lo que trajo consigo una modificación de la renta a pagar; luego señala que se han deducidos diversos reclamos y que ha sido notificado por carta certificada del cobro correspondiente al primer semestre del 2018, de modo que puede entenderse que la dictación el Decreto Supremo N° 571 de fecha 29 de septiembre del 2016, que establece la renta a pagar por concepto de ocupación de la concesión marítima, constituye el acto administrativo que agravia al accionante, por lo que el arbitrio entablado habría sido interpuesto vencido el plazo establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Agrega el informante que, asimismo, el accionante ha manifestado que ha entablado sendas reclamaciones ante dicha cartera de Estado y ante la Contraloría General de la República, las que se encuentran pendientes de resolución; sin embargo, expresa que en lo que respecta a la entidad informante, la reclamación se rige por lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen a la Administración del Estado, precepto que dispone que interpuesto por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada, añadiendo que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional y, si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión, de manera que el recurrente debió esperar el pronunciamiento de fondo de dicha Subsecretaría en relación al recurso deducido. Sostiene, además, que conforme lo dispone el inciso final del citado artículo 54, no cabría emitir decisión por parte de esta autoridad administrativa. Adiciona que similar situación ocurre respecto de la reclamación entablada ante la Contraloría General de la República, sobre las mismas materias que sustentan el presente recurso de protección, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional N° 10336, “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”, de lo cual infiere que tampoco podría emitir la entidad de control un pronunciamiento sobre la materia a que alude la acción constitucional intentada, concluyendo que lo señalado resultan motivos suficientes para desestimar el presente arbitrio procesal.
Sin perjuicio, y respecto al fondo de la acción constitucional entablada, expresa que efectivamente y mediante Decreto Supremo N° 571 de 29 de septiembre del 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se otorgó a nombre reservado, la cuarta renovación de una concesión marítima menor, sobre un sector de terreno de playa, otorgada originalmente por Decreta Supremo N° 239, de 27 de julio del 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en el lugar denominado Balneario de Tongoy, Bahía de mismo nombre, en la comuna de Coquimbo, añadiendo que también es efectivo que con fecha 13 de febrero del 2017, el recurrente interpuso un recurso de reposición en contra del Decreto Supremo N° 571 antes aludido, solicitando se elimine de su parte resolutiva el párrafo que determina la renta a pagar por la concesión, reemplazándolo por uno que señale los criterios, variables y ponderaciones utilizados para el cálculo de dicha renta, decretando que la concesión debe pagar el 16% del valor del respectivo avalúo fiscal o, en su defecto, un máximo de 28% y, en subsidio, solicitó tener por interpuesto recurso jerárquico, y, en subsidio de la petición principal y subsidiaria, tener por deducido recurso de invalidación.
Refiere que conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del D.F.L N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, “Ley sobre Concesiones Marítimas” y el artículo 2° del “Reglamento sobre Concesiones Marítimas”, contenido en el DS. N° 2, de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa, mar territorial de la República, así como de los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas y, de acuerdo al artículo 4° de la referida ley y al artículo 61 de su reglamento, todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo Decreto Supremo o Resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por el Servicio de Impuestos Internos, sobre los terrenos concedidos, normas de las que se desprende que a la Subsecretaría de Marina corresponde fijar el porcentaje de renta en cada decreto concesional, teniendo como única limitación que la misma no puede ser inferior al 16% anual del valor de tasación de los inmuebles practicada por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal, que en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a esta Secretaría de Estado y a fin de unificar los criterios, de modo definitivo, aplicables a la fijación de rentas y tarifas que recaen sobre las concesiones marítimas, limitar la discrecionalidad de la administración y reforzar la igualdad en la aplicación del orden jurídico, con fecha 30 de marzo del 2012, se dictó la Resolución Exenta N° 2644, reemplazada después por la Resolución Exenta N° 1750, de 21 de febrero del 2014, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en las que se dispuso un nuevo modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas, fijando como criterios generales, objetivos y uniformes para calcular el porcentaje de renta que recae sobre cada concesión, los siguientes: 1°) la naturaleza de la concesión, vale decir, si se trata de una mayor o menor, si incluye el goce de alguna mejora fiscal, su objetivo general y la naturaleza física del sector ocupado, con una ponderación del 30% del factor final; 2°) el tipo de solicitante -si se trata de una persona natural o jurídica y si esta última tiene o no fines de lucro-, con una ponderación del 5% del factor final; 3°) el análisis económico del proyecto, esto es, si la inversión proyectada es superior o inferior a un monto equivalente a las 2500 UTM, con una ponderación del 10%; 4°) la realidad socioeconómica de la comuna en la que se emplaza la concesión, con una ponderación del 30% del factor final; y, 5°) las políticas estratégico gubernamentales referidas a la respectiva comuna, con una ponderación del 25 % del factor final.
Explica luego la Subsecretaría recurrida que para la determinación de los factores aplicables a los criterios de los numerales 4°) y 5°), se utilizan datos obtenidos de diversos documentos públicos y oficiales, los que reseña detalladamente.
Enseguida, indica que consta de los antecedentes del procedimiento administrativo que la concesión marítima aludida en el presente recurso, en primer término, se trata de una concesión menor, correspondiéndole un factor de 1, con una ponderación del 5% del factor final (0,05); en segundo lugar, que no incluye el goce de alguna mejora fiscal por lo que, al respecto, le corresponde un factor de 3, con una ponderación del 5% del factor final (0,15); luego, que su objetivo general es servir como residencia de veraneo, por lo que respecto de ese criterio, le corresponde un factor de 3, con una ponderación del 100% del factor final (Q3); en cuarto lugar, que se trata de un terreno de playa, por lo que respecto de este criterio, le corresponde un factor de 1, con una ponderación del 10% del factor final (0,1); que, en cuanto al tipo de solicitante, se trata de una persona natural, por lo que le corresponde un factor de 2, con una ponderación del 9% del factor final (0,1); que, en lo que se refiere al análisis económico del proyecto, la inversión proyectada resulta inferior a un monto equivalente a las 2500 UTM, por lo que le corresponde un factor de 2, con una ponderación del 10% del factor final (0,2); que respecto al índice de desarrollo humano, la comuna en que se emplaza la concesión forma parte del tercio superior de dicha escala, correspondiéndole un factor de 3, con una ponderación del 15% del factor final (0,45); que atendida la pobreza comunal, de acuerdo a la encuesta CASEN, se ubica en el grupo intermedio, correspondiéndole un factor de 2, con una ponderación del 15% del factor final (0,3); que, adicionalmente, de acuerdo al Indicador del Actividad Económica Regional (NACER), la Región en la que se sitúa la concesión, se ubicó, en el período, dentro del tercio superior de las comunas del país, por lo que le corresponde un factor de 3 con una ponderación del 10% del factor final (0,3); y, en fin, en lo que respecta al índice de aislamiento de la comuna donde se emplaza el bien fiscal solicitado en concesión, se ubica dentro del tercio superior de las comunas con mejor conectividad del país, correspondiéndole un factor de 3, con una ponderación del 15% del factor final (0,45).
Concluye en este aspecto el informante, que la sumatoria de los criterios antes señalados permite obtener un factor final de 2,4 calculado por el Departamento de Asuntos Marítimos de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y que corresponde a un 72% del avalúo del bien fiscal otorgado en concesión, reducido a la mitad (36%), por los primeros cinco años de vigencia de la actual renovación. Agrega al efecto, que la Resolución Ministerial Exenta N° 1750, de 21 de febrero del 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial con fecha 13 de marzo de 2014, señala expresamente en el párrafo 1 de su parte resolutiva, los criterios variables y ponderaciones que se utilizan para calcular la renta que grava las concesiones marítimas y que los datos que utiliza el referido modelo, provienen de instrumentos públicos de amplia difusión.
Precisa que el considerando 7° del Decreto impugnado, señala en forma expresa, que por aplicación de los criterios de cálculo de la renta establecidos en la aludida Resolución, corresponde al concesionario pagar un 72% del valor del avalúo fiscal del inmueble concesionado, de manera que, no es cierto que el acto recurrido, vale decir, el Decreto Supremo N° 571, carezca de fundamentación fáctica, jurídica o de motivación racional, por lo que no se han infringido los principios de interdicción de la arbitrariedad ni de imparcialidad.
Finalmente, en lo concerniente a la demora en resolver los recursos administrativos deducidos por el actor, el informante expone que los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, sin perjuicio de las consecuencias que eventualmente pueden derivarse de su incumplimiento, por todo lo cual solicita se rechace el presente arbitrio, por no haber incurrido en arbitrariedad ni legalidad alguna al dictar el decreto administrativo impugnado.
QUINTO: Que, la recurrida Subsecretaría para Las Fuerza Armadas, allegó a los autos, copia de la Resolución N° 1750 Exenta, que dispone el nuevo modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas.
SEXTO: Que como medidas para mejor acierto del fallo, se agregaron los siguientes antecedentes aportado por la recurrida Subsecretaría para las Fuerzas Armadas: planilla de cálculo para la concesión marítima relativa a la acción constitucional deducida; certificado de avalúo fiscal del inmueble de propiedad del recurrente; solicitudes formuladas por el accionante ante dicha secretaría de Estado; recurso de reposición deducido por el recurrente ante la mencionada autoridad; copia del DS. N° 571, de fecha 29 de septiembre del 2016, en virtud del cual se otorgó una cuarta renovación de concesión marítima menor solicitada por el accionante; y memorándum Ord. 12.210/446, de fecha 7 de julio del 2016, de la Capitanía de Puerto de Tongoy, mediante el cual se eleva expediente de solicitud de renovación de la concesión del recurrente, conjuntamente con sus antecedentes.
SÉPTIMO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
OCTAVO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
NOVENO: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional entablada, conveniente es consignar, en forma previa, conforme al mérito de los antecedentes acompañados y a lo expuesto por el accionante y por los recurridos, los siguientes hechos que no aparecen controvertidos: a) que mediante Decreto Supremo N° 239, de fecha 27 de julio del 2001, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se otorgó al recurrente don nombre reservado una concesión marítima menor sobre un sector de playa, en el lugar denominado Balneario de Tongoy, Bahía de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo; b) que el accionante, con fecha 30 de junio del 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la cuarta renovación de la referida concesión marítima; c) que mediante el Decreto Supremo 571, de fecha de 29 de septiembre del 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas decidió otorgar la cuarta renovación solicitada, procediendo, además, a fijar el monto de la renta anual que debe pagar el concesionario e impone al recurrente la obligación de reducir a escritura pública el mencionado DS. dentro de treinta días desde que la autoridad marítima notifique este decreto al interesado mediante carta certificada; d) que habiendo sido notificado del referido decreto, con fecha 28 de febrero de 2017, el accionante nombre reservado dio cumplimiento a la obligación de reducir a escritura pública del Decreto Supremo N° 571, instrumento que fue acompañado en su libelo recursivo; y, e) que mediante presentación de fecha 13 de febrero del 2017, efectuada ante la Subsecretaría recurrida, el actor nombre reservado procedió a interponer recurso de reposición en contra del mencionado DS. N° 571, solicitado se elimine de su parte resolutiva la determinación de la renta que debe pagar por la concesión y que se remplace su monto en la forma y cantidad que propone; asimismo, en forma subsidiaria, deduce recurso jerárquico para ante el Ministro de Defensa, además, de recurso de invalidación del citado decreto.
DÉCIMO: Que, luego de un acucioso examen del recurso de protección deducido, atendida su confusa e imprecisa construcción y teniendo en consideración, además, la pretensión formulada en el cuerpo del libelo recursivo, esto es, la modificación del acto administrativo en la parte que determina la renta a pagar por la concesión marítima, se ha logrado dilucidar que el recurrente mediante la presente acción cautelar reprocha, en definitiva, como ilegal y arbitrario el contenido del Decreto Supremo N° 571, de fecha 29 de septiembre del año 2016, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las FF.AA., circunstancias, por lo demás, reconocida expresamente por el propio recurrente en su alegato en estrados; y teniendo presente, en primer término, que el actor nombre reservado tomó pleno conocimiento de la dictación de dicho Decreto Supremo, al menos desde la fecha que procedió a cumplir su obligación de reducirlo a escritura pública, esto es, el día 28 de febrero de 2017; en segundo lugar, que respecto del referido acto administrativo, asimismo, formuló con fecha 13 de febrero del 2017, recurso de reposición y otros arbitrios subsidiarios ante la Autoridad Administrativa; y, en fin, que la presente acción constitucional fue interpuesta el día 19 abril del año en curso, solo cabe concluir, en forma fehaciente, que desde cualquiera de las dos primeras fechas antes indicadas -en que necesariamente el accionante tomó conocimiento del decreto impugnado por esta vía- y hasta aquella que en entabló la acción cautelar transcurrió en exceso el plazo de treinta días corridos que contempla el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para deducir recurso de protección, por lo que desde ya solo procede su rechazo, por extemporáneo.
UNDÉCIMO: Que, no obstante lo concluido precedentemente y solo con el sentido de integridad exigida en toda sentencia, respecto al fondo del arbitrio constitucional intentado preciso resulta tener en consideración la normativa aplicable en la especie. En primer lugar, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, sobre Concesiones Marítimas, del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 6 de abril de 1960, que dispone que al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de cien toneladas; mientras que, en lo pertinente, en su artículo 2° previene que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular de cualquier forma, de las playas, terrenos de playas fiscales y demás, sectores que indica. El mencionado DFL. prescribe, además, en su artículo 4°, que todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicada en cada caso por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente, estableciendo luego, en su artículo 6°, que ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspondiente.
Por su parte, el artículo 15, inciso 1° del Reglamento sobre Concesiones Marítimas, de fecha 3 de enero del 2005, en lo que interesa, dispone que las concesiones podrán ser modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo decreto o resolución de la autoridad correspondiente, con las formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el procedimiento aplicable a las solicitudes de otorgamiento, en lo que fuere procedente. Enseguida, el artículo 61 de este Reglamento, previene que todo concesionario pagará, por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre los terrenos concedidos, disposición concordante con la norma prevista en el precitado inciso 1° del artículo 4° del DFL. 340.
Enseguida, relevante es consignar que en virtud de la Resolución 1750 Exenta, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría para las FF.AA., publicada el 13 de marzo del 2014, se dispuso un nuevo modelo de cálculo aplicable para la determinación de la renta en los trámites de concesión marítima, precisándose los criterios, variables y ponderaciones que servirán de base para tales efectos, esto es, la naturaleza de la concesión (si se trata de una concesión de tipo mayor o menor); si tiene mejora fiscal o carece de ella; el objetivo de la concesión (beneficio comunitario, industrial o comercial, casa primera habitación, casa de veraneo, playa no balneario, playa balneario); tipo de persona del solicitante (si se trata de persona jurídica con o sin fines de lucro o persona natural); el análisis económico del proyecto (si se trata de una inversión de más o menos 2.500 UTM); la realidad socioeconómica de la comuna; y, las políticas estratégico gubernamentales. Agrega la citada Resolución que la sumatoria de las ponderaciones de cada uno de los referidos criterios dará como resultado un factor que determinará el porcentaje de la renta a pagar, conforme a la tabla que allí se consigna, adicionándose, además, respecto a las renovaciones de las concesiones marítimas, en el evento que el producto de la aplicación de este nuevo modelo, el porcentaje de la renta resultante exceda el doble de aquel fijado en el acto cuya renovación se solicita o que el producto de la multiplicación del porcentaje de renta por el valor de tasación de los terrenos aumente a más del doble el valor de la renta por metro cuadrado de concesión marítima, que por esta única renovación se aplicará el porcentaje de renta que resulte de la aplicación del modelo, reducido a la mitad.
DUODÉCIMO: Que del contenido de los preceptos legales y reglamentarios consignados en el basamento que antecede, se infiere que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las FF.AA. la atribución privativa de conceder el uso de aguas marítimas, la que se ejerce mediante un procedimiento reglado, con requisitos y exigencias que deben cumplir los interesados para obtener tal beneficio.
Asimismo, conveniente es tener presente que, de conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 4° del citado DFL. 340 y en el inciso 1° del artículo 61 del aludido Reglamento sobre Concesiones Marítimas, el Ministerio de Defensa se encuentra investido de la facultad discrecional para determinar el monto de la renta aplicable a cada concesión marítima, con la sola limitación de dicho monto no puede ser inferior al mínimo del 16% del valor de tasación de los respectivos terrenos, tasación que deberá ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo ajustarse la fijación del valor de la renta respectiva a los criterios establecidos en la referida Resolución N° 1750, que contiene, como se ha dicho, el nuevo modelo de cálculo de rentas de las concesiones marítimas.
DECIMOTERCERO: Que en el contexto normativo antes citado, se desprende que cada renovación de una concesión marítima constituye un acto unilateral y potestativo de la autoridad pública, que otorga a favor de un particular el derecho de usar un bien de dominio público marítimo, determinando en cada caso los términos y condiciones bajo las cuales se concede tal goce, de manera que la solicitud de renovación no constituye un derecho a obtener una nueva concesión sino solo una mera expectativa, toda vez que la petición es presentaba por el interesado a la autoridad marítima y el Ministerio de Defensa deberá examinar si la solicitud cumple con los requisitos que la normativa ha previsto para tal efecto; si su objeto se ajusta a la Política Nacional del Uso del Borde Costero del Litoral de la República y si no existe otra petición que represente un mejor uso, debiendo atenderse a las oposiciones que se presente en su tramitación.
DECIMOCUARTO: Que, en el caso sub judice, frente a la presentación efectuada el 30 de junio del 2016, por el recurrente ante la autoridad marítima, en orden a obtener la renovación de la concesión marítima, por el término de diez años sobre un terreno de playa en área urbana, con fecha 29 de septiembre del 2016 y en virtud del Decreto Supremo N° 571, emanado del Ministro de Defensa Nacional, se otorgó al actor nombre reservado una cuarta renovación de concesión marítima menor, sobre dicho sector de terreno, concesión de playa que había sido entregada para su uso exclusivo mediante DS. N° 239, con 27 de junio del 2001, por la referida cartera de Estado, en el lugar denominado Balneario de Tongoy, Bahía de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región del mismo nombre. Además, se consigna que el objeto de concesión marítima es continuar amparando la construcción existente correspondiente a una casa habitación familiar veraniega, imponiéndole al concesionario diversas obligaciones, entre otras, la de pagar una renta anual durante los primeros cinco años de la concesión ascendente a 128,48 UTM y con posterioridad, la cantidad de 258,96 UTM, que solucionará en forma semestral y anticipada, indicándose los detalles que condujeron a la determinación del monto de renta.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, no cabe sino colegir que mediante el aludido Decreto Supremo N° 571 impugnado, que otorgó cuarta renovación de la concesión solicitada por el accionante, la renta a pagar se determinó de acuerdo al ordenamiento normativo vigente, esto es, en atención al nuevo valor del metro cuadrado fijado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo calculada de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias y a los criterios establecidos en el modelo de cálculo contenido en la Resolución N° 1750 del año 2014, vigente a la fecha de renovación. Al respecto debe considerarse, además, que la Administración no está obligada a mantener invariablemente un porcentaje de renta. Por tanto, no es posible vislumbrar de modo alguno que la decisión de la Subsecretaría para las FF.AA. en la determinación de la renta cuestionada por el recurrente resulte ilegal, toda vez que por el contrario, se ha ajustado estrictamente, a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, del examen del Decreto Supremo N° 571, objeto del reproche, se advierte que se encuentra debidamente motivado respecto al establecimiento de la renta que debe pagar el accionante nombre reservado, por cuanto en sus consideraciones pertinentes consigna, en primer término, que habiendo dado cabal cumplimiento el solicitante de la concesión al objeto de la misma, además, de encontrarse al día en los pagos, la autoridad ha resuelto acceder a la renovación de la mencionada concesión con una vigencia de diez años; en segundo lugar, que la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático informó favorablemente la solicitud mediante informe técnico de fecha 12 de agosto del 2016; enseguida, que el Servicio de Impuestos Internos correspondiente informó la tasación fiscal del sector de terreno de playa y el comercial de la construcción existente, respectivamente; luego, señala que por aplicación de los criterios de cálculo de la renta establecidos en las Resoluciones Ministeriales Exentas N° 1750 y 7301, de febrero y agosto del año 2014, respectivamente, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, que dispone el modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas, corresponde al concesionario pagar un 72% (considerando 7); a continuación, indica que debido a que el porcentaje de renta resultante corresponde a un 72%, excediendo al doble de aquel fijado en el acto cuya renovación se solicita, que ascendía a un 16%, la mencionada Secretaría de Estado ha resuelto que por esta única renovación y solo durante los primeros cinco años de su vigencia, fijar el porcentaje de renta que resulte de la aplicación del nuevo modelo, reducido a la mitad, esto es, un 36% y que luego del quinto año de vigencia de la concesión, la renta corresponderá a un 72%; en fin, se expresa que esa Secretaría de Estado estima que la solicitud se ajusta al interés general y a los principios que sustentan la Política Nacional de Uso del Borde Costero.
Asimismo, en el Resuelvo 7 del citado Decreto Supremo, se reseñan los detalles utilizados en orden a determinar la renta anual que deberá pagar el concesionario en cada período, vale decir, en relación a los primeros cinco años de su vigencia: “36% del valor de tasación por los 450 m2. de terreno de playa, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional de La Serena, Departamento Regional de Avaluaciones, según Ord. N° 469, de fecha 29 del mes junio del 2016.” Agrega que la renta que a continuación indica, “se fijó en base a la UTM del mes de junio del año 2016, la que asciende a $ 45.633 (450 m2. x $ 36.473 el m2. = $ 16.412.850 x 36% = RUT reservado”, lo que arroja la cantidad de 129,48 UTM, como renta anual. Además, en el aludido Resuelvo, y consignando los mismos datos antes señalados, pero referidos al 72% del avalúo del bien fiscal otorgado en concesión (indicado para los último 5 años de la vigencia de la misma), dispone que el total de la renta anual corresponde a la cantidad de 258,96 UTM.
Por tanto, en el caso sub lite no se vislumbra que la decisión reprochada mediante la presente acción constitucional, en relación a la determinación del monto de la renta respecto a la concesión marítima otorgada al recurrente, contenida en el tantas veces citado Decreto Supremo N° 571 de 29 de septiembre del 2016, acto emitido por autoridad administrativa revestida de atribuciones privativas, haya sido la consecuencia de una actitud antojadiza o irracional de la Subsecretaría para las FF.AA del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto aparece suficientemente fundada, señalándose los motivos y fundamentos jurídicos y fácticos, razonable y objetivos, considerados para su dictación, en particular, basada en los criterios y factores determinados en la aludida Resolución N° 1750 Exenta de fecha 13 de marzo del 2014, reseñada en el basamento undécimo de esta sentencia, todo lo cual conduce a concluir que no aparece justificada la arbitrariedad atribuida a la mencionada recurrida.
DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, solo con el objeto de agotar todos los extremos del recurso intentado, en primer término, en relación con las garantías que el recurrente estima conculcadas, preciso es tener presente, que el accionante no ha explicitado argumento coherente alguno respecto de la forma en que el acto recurrido le ha afectado las garantías de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica o en el establecimiento de gravámenes especiales, puesto que solo se limitó a reproducir las normas constitucionales pertinentes previstas en los numerales 2 y 22 del artículo 19 de nuestra Ley Suprema, siendo del caso tener en consideración al respecto, que la primera norma constitucional referida contiene un mandato a las autoridades pública a fin que no establezcan diferencias o discriminaciones arbitrarias, que aparezcan como contrarias a la ética o a un proceso normal de análisis intelectual, en otros términos, que no tengan justificación racional o razonable. Pues bien, en la especie se debe tener en consideración que no habiéndose acreditado, de modo alguno, que sopesando los intereses de la persona que ha reclamado protección y de la recurrida, se hayan establecido discriminaciones arbitrarias en beneficio de esta última o bien de terceros, ni existiendo antecedentes útiles en autos que permitan demostrar que se haya otorgado al accionante un trato diverso respecto de otras personas que se hayan encontrado en su misma condición, vale decir, que también hayan solicitado la renovación de una concesión marítima menor sobre terreno de playa próximo o aledaño al sector donde se emplaza la casa habitación familiar de veraneo del actor y que desplegando la cartera de Estado recurrida un procedimiento diverso haya adoptado una solución distinta, de manera de establecer un privilegio en desmedro del actor, circunstancias que constituyen los supuestos del precepto constitucional que estima infringida, solo cabe concluir que la vulneración de la referida garantía carece de asidero, mismas razones que impiden también estimar conculcada aquella contemplada en el numeral 22 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, porque no existe en autos antecedente alguno que permita avizorar una discriminación arbitraria de parte de los recurridos en materia económica que le impida ejercer una actividad de tal naturaleza, ni la imposición de un gravamen especial al recurrente.
DECIMOCTAVO: Que, enseguida, preciso resulta dejar establecido que el recurrente en su libelo recursivo no ha explicado, de modo alguno, el acto u omisión ilegal o arbitraria que atribuye a la recurrida Dirección de Territorio Marítimo, representada por el Gobernador Marítimo, nombre reservado, por lo que también el recurso deducido en su contra carece de fundamento.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las FF.AA. y de la Dirección del Territorio Marítimo, con costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 403-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y el abogado integrante señor Marcos López Julio.
En La Serena, a diez de julio de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.