Protección contra “SOCIEDAD EDUCACIONAL GERÓNIMO RENDIC LIMITADA”
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 367-2017, sentencia de 5 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la sociedad educacional y el Director de Obras de La Serena por la demolición de un inmueble, al no acreditarse actuaciones ilegales o arbitrarias, pues las labores ya estaban concluidas y la municipalidad denunció las infracciones.
Texto íntegro
nombre reservado y otros Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Ltda.
Recurso de Protección Rol N° 367-2017 La Serena, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que con fecha 24 de febrero del 2017 ha comparecido don David Devoto Aracena, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, asistente de la educación; de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, ingeniero en administración de empresas; de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, labores de casa; de don nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado; y, además, “a nombre de todos los ocupantes, propietarios y/o residentes de los inmuebles correspondientes a los domicilios antes individualizados” (sic), y deduce recurso de protección en contra de la “SOCIEDAD EDUCACIONAL GERÓNIMO RENDIC LIMITADA”, representada por doña nombre reservado, profesora, ambas domiciliadas en domicilio reservado y en contra del “DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA SERENA”, don nombre reservado, arquitecto, domiciliado en domicilio reservado.
Fundando el recurso sostiene que la sociedad educacional y el Director de Obras de esta ciudad, en contra se dirige la presente acción cautelar, han incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el proceso de demolición de la propiedad ubicada en domicilio reservado de La Serena, la primera en su calidad de representante legal “dueña de la Sociedad e inmueble” (sic) y, la segunda, como entidad fiscalizadora, propiedad con la cual deslindan los inmuebles en que sus representados y todos aquellos en cuyo nombre deduce la presente acción, tienen su domicilio. Agrega que la actuación material respecto de la sociedad recurrida, consiste en la actual ejecución de las obras de demolición del referido inmueble, sin haber adoptado las medidas necesarias a fin de mitigar los efectos que tal demolición ha provocado en los inmuebles en que los accionantes y sus familias tienen su domicilio, conducta que atendido el actual el avance de las obras, “se ha materializado, por lo menos, a partir del 14 de febrero de 2017” (sic), cuando los recurrentes, “paulatinamente, tomaron conocimiento efectivo y conciencia de que el justo temor que tenían a verse afectados por la demolición del inmueble referido, colindante con sus domicilios, se concretó en daños materiales que pudieron ser constatados” (sic), tras lo cual comparecieron ante la entidad municipal recurrida a denunciar estos graves hechos; no obstante, según indica, la Dirección de Obras Municipales del municipio de esta ciudad, se limitó a informarles que los que ejecutaron la demolición carecían de la autorización pertinente, y luego se constituyó en el “sitio del suceso” (sic), constatando la veracidad de los daños, sin que haya adoptado medida alguna que impida la ejecución de las obras, así como tampoco ordenó la suspensión de las mismas, limitando su actuación a la aplicación de una multa, comunicándoles que era lo único que podía hacer -no obstante los daños causados y el peligro inminente de caída de la fachada hacia la calle- por tratarse de un edificio ubicado en pleno centro de la ciudad, que está protegido por pertenecer al casco histórico de la ciudad, inmueble respecto del cual no podía otorgar autorización para la demolición. Añade que los daños a la fachada pueden provocar la caída a la calle, con serias consecuencias para la integridad física de alguna persona incluso de los alumnos del colegio recurrido, pese a lo cual “la entidad Fiscal” (sic) se ha limitado a visitar el terreno y a señalar que se aplicó una multa, por lo que en su actuar existe negligencia culposa, que “conjuntamente con lo que se denuncia del actuar de la propietaria del inmueble, implica también responsabilidad en la perturbación y amenaza que denuncio en resguardo de mis representados.”(sic). Adiciona que, por otra parte, la propiedad donde se ejecutan las obras se ubican en el denominado casco histórico, circunstancia que estaba en conocimiento de la Dirección de Obras Municipales, por lo que esta entidad fiscalizadora ha vulnerado la ley que regula dicha situación al no informar la “Dirección Nacional de Monumentos Nacionales” (sic), ya que su demolición se encuentra prohibida.
Enseguida, el apoderado de los accionantes refiere que sus representados recurrieron a la “Dirección de Monumentos Nacionales sede Local”, por lo que encuentran en espera de su pronunciamiento legal al respecto, precisando que ya visitaron el terreno y que se sintieron extrañados por el actuar del Departamento de Obras Municipales. Asevera, asimismo, que actualmente, según se puede apreciar, la demolición se encuentra casi terminada y los daños y perjuicios están a la vista, afectándose gravemente la estabilidad de los suelos y los muros que determinan el deslinde de los inmuebles en que sus representados tienen sus domicilios, quienes además, se enteraron que “están al borde de una excavación de profundidad ya que se pretende construir una piscina para el colegio” (sic), situación que ha provocado que los muros colindantes se encuentren seriamente dañados, sin perjuicio que la humedad y filtraciones que produciría una piscina agravarían más la situación. Añade que, además, los inmuebles de los recurrentes presentan diversas grietas consistentes en fisuras de los muros que se encuentran al fondo de su construcción, que afectan, a lo menos a cuatro casas, haciendo presente que se debe considerar, también, la serie de molestias que la demolición está causando a la convivencia y seguridad de la comunidad, debido al uso de maquinaria pesada como cargador frontal, retroexcavadores, camiones, que se ubican en la vía pública, además, del hundimiento y roturas de calzada y berma, Estiman los recurrentes que los hechos denunciados vulneran afectan la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, contemplada en el artículo 19 Nº 1º de la Constitución Política de la República, por cuanto los daños imputables a la conducta de las recurridas constituyen una evidente afectación o grave amenaza al derecho “a no verse afectados en su integridad física y psíquica” (sic), toda vez que los daños descritos involucran las viviendas en que los vecinos y sus familias tienen sus domicilios, por lo que afectan la tranquilidad emocional y espiritual que cualquier persona desea mantener en la privacidad de su hogar, y que, asimismo, existe un atentado contra la integridad física de los recurrentes en la medida que los daños de muros y estructuras afectan dependencias que son ocupadas a diario por aquellos, sus hijos y familiares. Expone que, por otro lado, vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, porque alguno de los recurrentes son propietarios de los inmuebles en que tiene sus domicilios, vale decir, de las casas ubicadas en domicilio reservado, de La Serena, además, de los bienes muebles que guarnecen dichos domicilios.
Señala que en las fotografías que acompaña se aprecia nítidamente que las casas aparecen colindantes con las ruinas de la demolición y los daños causados y que la muralla del frontis no presenta resguardo alguno y está con grave deterioro que puede significar su inminente caída. Agrega que la sociedad educacional recurrida en calidad de dueña de otra propiedad, ya ha sido demandada por una situación similar y que ello se encuentra en conocimiento la Dirección de Obras Municipales.
Finalmente, solicita que se acoja el recurso declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, haciendo cesar, en forma inmediata, la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, sin perjuicio, además, de disponer “su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que, actualmente, se producen en los inmuebles en que los recurrentes tienes sus casas y domicilios” (sic), todo ello con costas.
Acompaña los siguientes documentos: a) copia de la inscripción de dominio que da cuenta que mediante escritura pública otorgada con fecha 26 de abril del 2016, doña nombre reservado vendió, cedió y transfirió a la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, representada por doña nombre reservado, el lote N° 1-B, resultante de la subdivisión del Lote N° 1, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado, singularizado en el plano agregado bajo el N° 1428 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, del año 2016, con una superficie de 160,32 metros cuadrados, enmarcado, de acuerdo al referido plano, en el polígono C-D-E-F-G-H-I-C, consignando que el precio de venta ascendió a la suma de $ 35.000.000; b) copia de la inscripción de dominio de la que consta que por escritura pública de fecha 19 de mayo del 2014, doña nombre reservado y otros, vendieron, cedieron y transfirieron a doña nombre reservado, el Lote N° 1, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados; c) certificado de dominio vigente que consigna que la inscripción de dominio que rola a fojas 5195 N° 3693 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2016, referida al “Lote A fusionado”, resultante de la fusión del inmueble de domicilio reservado y del Lote 1-B del Lote de domicilio reservado, de esta comuna, se encuentra actualmente vigente a nombre de la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”; y, d) copias de un set de fotografías que revelan imágenes de un terreno eriazo, de una murallas, restos de escombros junto a ellas, además, de estructuras de madera de techumbres.
Que con fecha once de marzo del presente año, comparece don nombre reservado, arquitecto, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de La Serena, e informando respecto de la acción constitucional intentada en su contra, solicita su rechazo aduciendo que con fecha 14 de febrero último, don nombre reservado, propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, colindante con el inmueble de propiedad de la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, ubicada en domicilio reservado, cuya demolición da origen al presente recurso, ingresó la correspondiente denuncia y reclamo a la Dirección de Obras Municipales, ante lo cual dicha Dirección al día siguiente procedió a realizar una inspección al aludido inmueble de domicilio reservado, emplazado en Zona Típica, de acuerdo al Plan Regulador Comunal Vigente, constatando que se habían ejecutado obras de demolición sin contar con el respectivo permiso del Consejo de Monumentos Nacionales, ante lo cual se dejó una comunicación a la propietaria del inmueble, a objeto que acudiera a la Dirección de Obras, con el fin de orientarla respecto de la tramitación de la autorización ante el citado Consejo. Refiere que las labores de demolición, según indican los propios accionantes, se encontraban ya concluidas, motivo por la que la petición formulada de paralización de obras de demolición, resultaba improcedente.
Agrega que, luego, con fecha 20 de febrero del año en curso, atendido lo constatado en terreno en la primera visita fiscalización realizada, una inspectora de la Dirección de Obras cursó el parte N° 742, comunicando lo acontecido, además de remitir los antecedentes, al Primer Juzgado de Policía Local de La Serena con fecha 21 de febrero siguiente, mediante Ordinario N° 04-0486, e informó, además, vía correo electrónico y, posteriormente mediante oficio remitido a doña nombre reservado, Coordinadora de la Oficina Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Región de Coquimbo, de la demolición efectuada por la recurrida en el inmueble ubicado en domicilio reservado, a fin que se adoptaran las medidas pertinentes dentro del ámbito de sus atribuciones; y que con la misma fecha, se ofició, asimismo, al denunciante para informar sobre la inspección realizada y las medidas adoptadas y que corresponden a las antes señaladas.
Por otra parte, indica el informante que con fecha 1 de marzo del 2017, se dispuso efectuar una nueva visita inspectiva al aludido inmueble ubicado en domicilio reservado, constatando en esta oportunidad que no se estaba realizando ningún tipo de trabajo al interior o exterior de dicha propiedad, como denuncian los recurrentes en la presente acción cautelar.
Reitera que las obras de demolición se ejecutaron en un inmueble emplazado en Zona Típica conforme al Plan Regulador Comunal vigente, sin haberse obtenido la respetiva autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, apuntando, además al respecto, que la Dirección de Obras Municipales, con ocasión del sismo ocurrido en la comuna el año 2015, recibió diversas solicitudes de autorización para efectuar demoliciones de viviendas afectadas y que se emplazaban en Zona Típica del Plan Regulador Comunal vigente; sin embargo, previa consulta a la jurisprudencia administrativa, fueron rechazadas la totalidad de las peticiones, por cuanto en la hipótesis de emplazamiento en zona típica, la autorización es facultad del Consejo de Monumentos Nacionales. Añade el informante que de conformidad con el Dictamen N° 27362 de fecha 20 de mayo del 2010 complementado por el Dictamen N° 77067 de 21 de diciembre del mismo año, ambos de la Contraloría General de la República, la Ley de Monumentos Nacionales sólo permite que en las zonas típicas o pintorescas se efectúen construcciones nuevas, obras de reconstrucción o mera conservación, por lo que la demolición sólo podrá realizarse cuando esté asociada o se necesite para la ejecución de tales acciones, caso en el cual se requerirá de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, agregando en este mismo sentido que una vez ocurrido el mencionado sismo, con fecha 23 de septiembre del 2015 se recibió un correo electrónico enviado por doña nombre reservado, Coordinadora de la Oficina Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Región de Coquimbo, comunicando que se le prohibía expresamente autorizar demoliciones de viviendas emplazadas en Zona Típica, y que solo debían emitirse Certificados de Inhabitabilidad de ellas.
Sostiene el recurrido Director del Departamento de Obras que resulta manifiesto que ha actuado oportunamente una vez que tomó conocimiento de la demolición que origina el recurso, toda vez que ha ejecutado las gestiones antes descritas y que, asimismo, puso en conocimiento al organismo competente la situación ocurrida en inmuebles emplazados en Zona Típica del Plan Regulador Comunal vigente, desconociendo las medidas adoptadas por el Consejo de Monumentos; que, en consecuencia, atendido lo expuesto asevera que la presente acción de protección intentada resulta improcedente en relación a la Dirección de Obras Municipales, precisamente, por no ser el organismo competente en el caso sub lite, sino que lo es el mencionado Consejo, autoridad que encuentra informada de la demolición efectuada.
Acompaña los siguientes documentos: a) copia del Ord. 512 de fecha 1 de agosto del 2016, enviado por la Jefa de Gabinete de la Ministra de Educación al Alcalde de La Serena, remitiendo informe emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales; b) copia del Ordinario N° 2469, de fecha 18 de julio del 2016, enviado por el Director de Bibliotecas Archivos y Museos y Vicepresidente del Consejo de Monumentos Nacionales a la Ministro de Educación, en virtud del cual y en lo medular, informa que las demoliciones en Zona Típica, deben ajustarse a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales y que en este sentido la Contraloría General de la República se ha pronunciado mediante Dictamen N° 77067 del año 2010, indicando que la demolición solo podrá ejecutarse cuando esté asociada o se requiera para la ejecución de construcciones nuevas, obras de reconstrucción o mera conservación, caso en que debe requerirse la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales; y que, por tanto, se desprende que en las situaciones descritas solo el Consejo puede autorizar las demoliciones, de otro modo, la autorización no se ajusta a derecho; c) fotocopia del parte N° 742 de 20 de febrero del 2017, por medio del cual la inspectora de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Serena, formula denuncia ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, en contra de doña nombre reservado, por haber realizado trabajos de demolición en la propiedad ubicada en domicilio reservado, zona típica de la ciudad, sin permiso de la Dirección de Obras ni del Consejo de Monumentos Nacionales; d) copia del Ordinario N° 04-0486, de fecha 21 de febrero del 2017, del Director de Obras Municipales de esta ciudad y remitido a la juez del citado tribunal, dando cuenta de la denuncia formulada por vecinos del sector de domicilio reservado, por la demolición que se estaría realizando en el aludido inmueble, provocando daños en la propiedad de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, agregando que habiéndose realizado una visita inspectiva, se constató que doña nombre reservado, dueña del inmueble, estaría ejecutando trabajos de demolición sin haber adoptado los resguardo para no causar daños a las propiedades y sin la autorización del Consejo de Monumentos, atendido que el referido inmueble se ubica en la Zona Típica de La Serena, e) Ordinario N° 1027 de 21 de febrero del 2017, enviado por el Director de Obras Municipales a don nombre reservado, informando sobre la inspección efectuada el 15 de febrero del año en curso, en la que se constató el derrumbe de casi la totalidad del muro de pareo que colinda la propiedad del nombrado nombre reservado y el inmueble de domicilio reservado, sin la autorización pertinente del Consejo de Monumentos Nacionales, añadiendo que se cursó la infracción correspondiente, oficiándose al Primer Juzgado de Policía Local; y, f) copia de correo electrónico de 23 de diciembre del 2015, en virtud del cual la Encargada Regional del Consejo de Monumentos Nacionales solicita a los Directores de Obras de las municipalidades de la Región de Coquimbo no entregar permisos de demolición a los inmuebles patrimoniales afectados por el terremoto y tsunami del 16 de septiembre del 2015, que estuvieren protegidos por la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, ya sea en sus categorías de Zona Típica o Monumento Nacional.
Que con fecha 13 de marzo del año en curso, doña nombre reservado, en representación de la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, evacuando el informe solicitado, sostiene que carece de la calidad de legitimo contradictor, ya que la actuación ilegal y arbitraria denunciada por los accionantes, es la demolición de la propiedad ubicada en domicilio reservado de La Serena, sin haberse adoptado las medidas necesarias de mitigación de los efectos que dicho proceso está provocando en los inmuebles de los recurrentes; no obstante refiere que su representada no es dueña del inmueble donde se están efectuando las obras que denuncian los accionantes, conforme se desprende de los documentos que acompaña, precisando al respecto que por escritura pública de fecha 16 de abril del 2016, otorgada ante el notario de La Serena, don Oscar Fernández Mora, su mandante compró a doña nombre reservado, el Lote Uno-B de la subdivisión del Lote Uno, resultante, a su vez, de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, de conformidad con el plano de subdivisión y fusión de terrenos aprobado según Resolución N° 56 de la Dirección de Obras Municipales de La Serena, de fecha 10 de septiembre del 2015 protocolizado bajo el N° 221, del repertorio N° 3048, de 26 de abril del 2016 en la mencionada notaría de La Serena, e inscrito al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta comuna, bajo el N° 1428 del año 2016, encontrándose inscrito el dominio a fojas 5.194, N° 3.692 del citado Registro, correspondiente al año 2016.
Asevera que el error de la recurrente se produce al pretender que su representada adquirió la totalidad del Lote Uno, predio del que era propietaria doña nombre reservado, en circunstancia que solo compró una parte del terreno, que ni siquiera deslinda con las propiedades de las recurrentes, toda vez que deslinda con el Lote Uno-A que se reservó la vendedora, y con otro inmueble de propiedad de la sociedad educacional recurrida, denominado Lote A, el cual se fusionó posteriormente con el lote Uno-A precitado, conformando un nuevo lote, denominado “Lote fusionado”, de acuerdo a lo consignado en el aludido plano de subdivisión y fusión, precisando que la única obra que ha ejecutado en su oportunidad la sociedad educacional, consistió en levantar una pared entre el Lote que se reservó la vendedora (Lote Uno-A) y el lote adquirido por su representada (Lote Uno-B), conforme se aprecia en la fotografía que acompaña, agregando que a quien debe atribuirse las obras de demolición que, según expresan los accionantes, han provocado los daños que denuncian, es la propietaria del Lote Uno-A, y no a su representada.
En fin, la informante añade que lo anterior se infiere de los propios documentos allegados por los recurrentes, no resultando comprensible entonces que se dirija la acción cautelar en contra de la sociedad educacional, puesto que bastaba confrontar tales instrumentos con el plano referido marginalmente en los mismos documentos, para concluir que la propietaria colindante que habría ejecutado los actos denunciados en el recurso, era doña nombre reservado. En consecuencia, pide el rechazo de la acción constitucional interpuesta en su contra, con costas.
Acompañó los siguientes documentos: a) copia de la inscripción de dominio que rola a fojas 5194 N° 3692 del Registro de Propiedad, del año 2016, que consigna que mediante escritura pública de fecha 26 de abril del 2016, doña nombre reservado vende, cede y transfiere a la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, el Lote Uno-B, resultante de la subdivisión del Lote Uno, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados; b) copia de la inscripción de dominio que rola a fojas 4970 N° 3580 del Registro de Propiedad referido, correspondiente al año 2014, consignando que doña nombre reservado y otros, venden, ceden y transfieren a doña nombre reservado el Lote Uno, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados; c) plano de subdivisión del aludido Lote Uno, que da cuenta que el Lote 1-B, adquirido por la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada” a doña nombre reservado, fue fusionado con el Lote A, también de propiedad de la mencionada sociedad; d) copias de dos fotografías que revelan imágenes de muros de dos propiedades; y e) copia del Ordinario N°1027, de fecha 21 de febrero del 2017, enviado por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de La Serena a don nombre reservado, informando acerca de la inspección realizada en el inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de nombre reservado, en la que se constató el derrumbe de un muro si contar con autorización.
Por resolución de fecha 14 de marzo del año en curso, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, previo a resolver sobre la procedencia del recurso intentado, preciso resulta dejar establecido que el recurso de protección no constituye una acción popular que se encuentre disponible para cualquier persona, sino que debe revestir la calidad de afectado en la amenaza o vulneración de una garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que dispone que el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier persona “a su nombre”. En consecuencia, en la especie solo es posible estimar como recurrentes a doña nombre reservado, a doña nombre reservado, a doña nombre reservado y a don nombre reservado, personas debidamente individualizadas y en cuyo favor el abogado David Devoto Aracena interpone la presente acción constitucional, resultando, por tanto, inadmisible considerar legitimados activos a quienes el letrado compareciente señala en forma indeterminada y genérica, toda vez que se limita a indicar que, además, comparece a nombre de “todos los ocupantes propietario y/o residentes de los inmuebles correspondientes a los domicilios antes individualizados” (sic).
CUARTO: Que, luego de un acucioso examen del recurso de protección deducido, atendida su confusa e imprecisa construcción, se ha logrado dilucidar que los accionantes reclaman mediante la presente acción cautelar, que los recurridos, vale decir, la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada” y el Director de Obras de la Municipalidad de La Serena, han incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el proceso de demolición de la propiedad ubicada en domicilio reservado de La Serena, colindante con los inmuebles que sirven de residencia a los recurrentes, aduciendo que la referida sociedad, en su calidad de dueña del mencionado inmueble, ha ejecutado dicha demolición sin haber adoptado las medidas de mitigación de los efectos que tal proceso ha provocado a sus viviendas, consistentes en daños a su estructura; mientras que la aludida Dirección de Obras, ante la denuncia efectuada por los actores, se limitó a informarles que habiendo visitado el lugar, fueron constatados los daños causados por el derribamiento del inmueble y que su ejecución no contaba con autorización alguna, ante lo cual solo habían procedido a cursarle una multa, sin que el ente municipal haya adoptado las medidas destinadas a paralizar las obras de demolición, ni tampoco dispuso informar lo ocurrido a la Dirección de Monumentos Nacionales, toda vez que el inmueble se encuentra ubicado en el casco histórico de la ciudad, precisando que, además, su fachada presenta el peligro de desplome hacia la calle, exponiendo la integridad física de los transeúntes. Agrega que, actualmente, la demolición se encuentra casi terminada y los daños causado por ella, afectan gravemente la estabilidad de los suelos y los muros que sirven de deslinde de los predios en que sus representados tienen sus domicilios, añadiendo que los hechos denunciados vulneran las garantías del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que el recurrido Director de Obras Municipales de la Municipalidad de La Serena, informando el recurso, señala que el 14 de febrero último, don nombre reservado propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, colindante con el inmueble de propiedad de la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, ubicado en domicilio reservado, ingresó la correspondiente denuncia y reclamo a la Dirección de Obras Municipales, ante lo cual se procedió a realizar una inspección al aludido inmueble, emplazado en Zona Típica, de acuerdo al Plan Regulador Comunal Vigente, constatando que se habían ejecutado obras de demolición sin haber obtenido el respectivo permiso del Consejo de Monumentos Nacionales y que las labores de demolición se encontraban concluidas, por lo que la petición formulada de paralización de dichas obras resultaba improcedente. Agrega que, posteriormente, con fecha 20 de febrero del año en curso, en atención a lo constatado en terreno en la primera fiscalización realizada, una inspectora de la Dirección de Obras cursó el parte N° 742, dando cuenta al día siguiente de lo ocurrido al Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, remitiéndole los antecedentes mediante Ordinario N° 04-0486, e informó, además, vía correo electrónico y también a través de oficio, a la Coordinadora de la Oficina Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Región de Coquimbo, doña nombre reservado, respecto de la demolición efectuada por la recurrida en el inmueble ubicado en domicilio reservado, a fin que se adoptaran las medidas pertinentes dentro del ámbito de sus atribuciones; y que con la misma fecha, se comunicó, asimismo, al denunciante sobre la inspección realizada y las medidas adoptadas y que corresponden a las que se han señalado. Adiciona que luego, con fecha 1 de marzo último, se efectuó una nueva visita inspectiva al inmueble ubicado en domicilio reservado, verificándose que ya no se estaba realizando ningún tipo de trabajo al interior o exterior de dicha propiedad. Reitera que las obras de demolición se ejecutaron en un inmueble emplazado en Zona Típica conforme al Plan Regulador Comunal vigente, sin haberse obtenido la respetiva autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, precisando, por otra parte, que la Dirección de Obras Municipales, con ocasión del sismo ocurrido en el año 2015, recibió diversas solicitudes de permisos para ejecutar demoliciones de las viviendas afectadas y que se emplazaban en Zona Típica del Plan Regulador Comunal vigente; no obstante, previa consulta a la jurisprudencia administrativa, fueron rechazadas la totalidad de las peticiones, puesto que en la hipótesis de emplazamiento en zona típica, la autorización corresponde a una atribución del Consejo de Monumentos Nacionales. Añade el informante que de acuerdo con el Dictamen N° 27362 de fecha 20 de mayo del 2010, complementado por el Dictamen N° 77067 de 21 de diciembre del mismo año, emanados de la Contraloría General de la República, la Ley de Monumentos Nacionales sólo permite que en las zonas típicas o pintorescas se efectúen construcciones nuevas, obras de reconstrucción o mera conservación, por lo que la demolición sólo podrá realizarse cuando esté asociada o se necesite para la ejecución de tales acciones, caso en el cual se requerirá de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, agregando, asimismo, que una vez ocurrido el mencionado sismo, con fecha 23 de septiembre del 2015, se recibió un correo electrónico, enviado por la mencionada Coordinadora de la Oficina Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Región de Coquimbo, indicando que se le prohibía expresamente autorizar demoliciones de viviendas emplazadas en Zona Típica, y que únicamente debían emitirse Certificados de Inhabitabilidad de ellas.
Expone, además, el recurrido Director de Obras que resulta manifiesto que ha actuado en forma oportuna una vez que tomó conocimiento de la demolición reclamada, por cuanto ha ejecutado las gestiones antes descritas y que, asimismo, puso en conocimiento del organismo competente la situación ocurrida en inmuebles emplazados en Zona Típica del Plan Regulador Comunal vigente, pero desconoce las medidas adoptadas por el Consejo de Monumentos.
Concluye el informe sosteniendo que, en consecuencia, la acción de protección incoada en su contra resulta improcedente, por cuanto no es el organismo competente en el caso sub lite, sino que lo es el mencionado Consejo, autoridad que se encuentra informada de la demolición efectuada.
SEXTO: Que, por su parte, la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, informa el recurso, a través de su representante doña nombre reservado, refiriendo que carece de la calidad de legítimo contradictor, ya que el acto ilegal y arbitrario denunciado por los recurrentes consiste en la demolición de la propiedad ubicada en domicilio reservado de La Serena, sin que se hayan adoptado las medidas de mitigación de los efectos que dichas labores está causando en los inmuebles de los accionantes; sin embargo, indica que su representada no es dueña del inmueble donde se está efectuando tal demolición, conforme se infiere de los documentos que acompaña, precisando al respecto que por escritura pública de fecha 16 de abril del 2016, la sociedad recurrida compró a doña nombre reservado, el Lote Uno-B de la subdivisión del Lote Uno, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, de acuerdo con el plano de subdivisión y fusión de terrenos aprobado según Resolución N° 56 de la Dirección de Obras Municipales de La Serena, de fecha 10 de septiembre del 2015, protocolizado bajo el N° 221, del repertorio N° 3048, de 26 de abril del 2016 en la mencionada notaría de La Serena, e inscrito al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta comuna, bajo el N° 1428 del año 2016, encontrándose inscrito el dominio del referido predio a fojas 5.194, N° 3.692 del citado Registro, correspondiente al año 2016. Afirma que los accionantes han errado al sostener que su representada adquirió la totalidad del Lote Uno a su propietaria doña nombre reservado, en circunstancias que solo compró una parte del terreno, que ni siquiera deslinda con las propiedades de los recurrentes, puesto que colinda con el Lote Uno-A que se reservó la vendedora, y con otro inmueble de propiedad de la sociedad educacional recurrida, denominado Lote A, con el cual se fusionó posteriormente, conformando un nuevo lote, denominado “Lote fusionado”, de acuerdo a lo consignado en el aludido plano de subdivisión y fusión, aduciendo que la única obra que ha efectuado la sociedad educacional consistió en la construcción de una pared entre el Lote que se reservó la vendedora (Lote Uno-A) y el lote adquirido por su representada, (Lote Uno-B), por lo que, según agrega, a quien debe atribuirse las obras de demolición que habrían provocado los daños denunciado por los recurrentes, es la propietaria del Lote Uno-A (nombre reservado), y no a su representada; en consecuencia, señala la representante de la mencionada recurrida, no resulta procedente la acción cautelar intentada en su contra.
SÉPTIMO: Que útil resulta consignar que el artículo 29 de la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales dispone que para los efectos de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
Por su parte, el artículo 30 del mismo texto legal establece que la declaración que previene al artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán, según dispone en su numeral 1.- “Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que solo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”; mientras que en el inciso final prescribe que la infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a doscientos unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
OCTAVO: Que la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, ha consagrado que la ley 17.288 solo permite que en zonas típicas o pintorescas se efectúen las acciones previstas en su artículo 30, vale decir, construcciones nuevas, obras de reconstrucción o de mera conservación, por lo cual la demolición sólo podrá ejecutarse cuando esté asociada o se necesite para la ejecución de tales acciones, en cuyo caso, se requerirá de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. (Dictamen 77.067 de 21 de diciembre del 2010).
NOVENO: Que del mérito de lo expuesto por los accionantes y de lo informado por los recurridos, teniendo en consideración, además, el contenido de la documental allegada a los antecedentes, reseñada en la parte expositiva de este fallo, y apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, se logran establecer los siguientes hechos: a) que con fecha 30 de mayo del 2014, doña nombre reservado, adquirió el Lote N° 1, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado; b) que el aludido Lote N° 1, fue subdividido, a su vez, en dos lotes, denominados Lote N° 1-A y Lote N° 1- B; c) que con fecha 26 de mayo del 2016, la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, adquirió de doña nombre reservado el Lote N° 1-B, mientras que su vendedora, la nombrada nombre reservado, se reservó el dominio del Lote N° 1-A; d) que mediante escritura pública de fecha 26 de abril del 2016, la recurrida “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, procedió a fusionar el citado Lote N° 1-B con el inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, resultando el denominado “Lote A Fusionado”; e) que los recurrentes han denunciado la demolición del inmueble ubicado en domicilio reservado, sin indicar determinadamente el lote donde se emplazaban las obras objeto de dicho derribamiento, considerando que de la instrumental allegada por su misma parte, se infiere que el aludido inmueble de domicilio reservado ha sido objeto de sendas subdivisiones; f) que, a consecuencia de la denuncia formulada en relación a la referida demolición ante la Dirección de Obras Municipales, funcionarios de dicha repartición se constituyeron en visitas inspectivas, constatando que efectivamente dicha demolición había sido realizada, derrumbándose la totalidad de un muro de pareo, estructura emplazada en un sector del predio ubicado en domicilio reservado, y que corresponde al terreno de propiedad de doña nombre reservado; g) que el predio ubicado en domicilio reservado de La Serena, se sitúa en la denominada Zona Típica de esta comuna, de acuerdo al Plan Regulador Comunal Vigente de esta ciudad; h) que la mencionada Dirección de Obra con fecha 20 de febrero del 2017 cursó un parte a la nombrada nombre reservado, por infracción a los artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 68 letra b) de la Ordenanza del aludido Plan Regulador y artículo 5.1.12 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanismo, por haber ejecutado trabajos de demolición sin contar con el permiso de la Dirección de Obras ni del Consejo de Monumentos Nacionales, remitiendo los antecedentes al Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad; y, j) que los accionantes, además, recurrieron al Consejo de Monumentos Nacionales Región de Coquimbo, denunciando las labores de demolición antes referidas, encontrándose pendiente su resolución.
DÉCIMO: Que de la causa Rol N° 2885-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, que se ha tenido a la vista como medida para mejor resolver, se desprende que la denunciada doña nombre reservado, prestando declaración indagatoria, expuso ser la propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad y que no contaba con autorización para ejecutar la demolición denunciada, agregando que con fecha 24 de diciembre del 2015, debido al deterioro de su casa de adobes, derivado del terremoto ocurrido en septiembre de dicho año, solicitó a la Dirección de Obras Municipales permiso para demoler la vivienda, pero la autorización le fue denegada, precisando, además, que a la fecha que se le notificó la infracción se estaban retirando los escombros.
Asimismo, se constata que el citado tribunal, por resolución de fecha 30 de marzo del año en curso, condenó a la denunciada nombre reservado al pago de una multa de $ 92.736 (2 UTM), como autora de las infracciones denunciadas por la citada Dirección de Obras, y que en esa misma fecha, la infractora procedió a pagar la sanción pecuniaria impuesta.
UNDÉCIMO: Que, como se ha señalado, constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario.
Sin embargo, en la especie, debe tenerse presente, en primer término, que de conformidad con lo consignado en los motivos noveno y décimo precedentes, no cabe sino concluir que las labores de demolición, que constituyen el sustrato fáctico de la acción cautelar deducida, esto es, el derribamiento de una estructura de adobes, fueron ejecutadas por doña nombre reservado, en el interior del Lote 1-A de su propiedad, que corresponde a una parte del predio de mayor extensión ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, circunstancias que se colige, de manera fehaciente, de los instrumentos públicos allegados a los autos, de los informes y denuncia formulada por la Dirección de Obras Municipales de La Serena y del propio reconocimiento efectuado por la denunciada nombre reservado ante el Juzgado de Policía Local de esta ciudad, tribunal que, precisamente, la condenó por haber realizado la demolición sin haber obtenido la autorización pertinente del Consejo de Monumentos Nacionales, atendida la zona en que se encuentra situado el citado lote. En consecuencia, solo cabe inferir que la acción ilegal y arbitraria atribuida por los accionantes a la “Sociedad Educacional Gerónimo Rendic Limitada”, carece de sustento, por cuanto no se han incorporado elementos de juicio alguno que permitan, de manera evidente, arribar a una conclusión diversa a la anotada, vale decir, que la demolición haya sido ejecutada en el interior del denominado “Lote A Fusionado”, de propiedad de la aludida sociedad y que resultó la fusión del inmueble ubicado en domicilio reservado” emplazado también en el inmueble de mayor extensión situado en domicilio reservado, según se desprende del plano incorporado a los antecedentes, o bien que el derribamiento de la referida estructura haya sido efectuada por dependientes de la mencionada recurrida, siendo del caso, además, dejar establecido que las fotografías incorporadas al recurso por los recurrentes de manera alguna permiten advertir que la demolición se haya ejecutado en el predio de propiedad de la sociedad educacional.
DUODÉCIMO: Que, en segundo término, tampoco es posible advertir una actuación negligente que pueda ser imputada al recurrido Director de Obras Municipales del ayuntamiento de esta ciudad, toda vez que del mérito de los antecedentes arrimados a los autos, analizados en el motivo noveno que antecede, se advierte que recibida con fecha 14 de febrero del 2017, en dicha Dirección, la denuncia concerniente a una demolición ejecutada en el interior del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, funcionarios de dicha dependencia, entre la citada fecha y el 20 del mismo mes de febrero, se constituyen en sendas visitas inspectivas en el lugar, constatando que, efectivamente, tal demolición ya estaba concluida y que había sido realizada sin que la propietaria del terreno donde se emplazaba la estructura objeto del derribamiento, hubiera obtenido la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en consideración a que el inmueble está situado en una zona típica de la ciudad, procediendo luego a formular la denuncia respectiva ante el Juez de Policía Local de esta ciudad.
Al respecto, preciso resulta consignar que, efectivamente, atendida la zona en que se ubicaba el inmueble en cuyo interior se ejecutó la demolición, su autorización debía solicitarse ante el referido Consejo, por cuanto la Dirección de Obras Municipales carece de competencia para otorgar el permiso, de conformidad al Dictamen N° 77.067 del Órgano Contralor que se pronuncia sobre la autoridad a quien corresponde conceder dicho asentimiento, y en consideración, además, a las instrucciones emanadas de la Encargada Regional de la Oficina Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de esta Región, en cuanto solicitó a las Direcciones de Obras inhibirse de entregar permisos de demolición, circunstancias que, por lo demás, estaba en conocimiento de los accionantes, quienes en su libelo recursivo exponen haber recurrido precisamente ante el mencionado Consejo reclamando de las labores de demolición.
En consecuencia, encontrándose establecido que dependientes de la Dirección de Obras Municipales de esta ciudad, efectuaron en el transcurso de seis días (entre el 14 de febrero, fecha en que los recurrentes señalan haber tomado conocimiento de los hechos denunciados, y el día 20 del mismo mes), al menos dos inspecciones al inmueble en cuyo interior se estaría ejecutando la demolición, verificando que éstas se habían realizado sin la correspondiente autorización y que las labores de derribamiento ya estaban concluidas, dispuso poner en conocimiento del tribunal competente las infracciones constatadas, situación que se concretó mediante parte N° 742 de fecha 20 de febrero último, única medida que resultada exigible, a juicio de esta Corte, en atención a que la demolición efectuada se encontraba concluida y que, asimismo, aparece oportuna, teniendo en consideración, además, que la presente acción constitucional fue interpuesta cuatro días después.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, atendido lo reflexionado en los dos considerandos que anteceden, no habiéndose establecido que los recurridos hayan incurrido en ilegalidad o arbitrariedad, y teniendo presente que por la naturaleza misma de esta acción constitucional, la eventual vulneración de las garantías respecto de las cuales se reclama protección debe ser evidente, resultando necesario que de la sola lectura de los antecedentes aparezca una manifiesta privación de un derecho indubitado garantizado por nuestra Carta Fundamental, y que por ello debe ser amparado mediante la adopción de medidas de resguardo destinadas a restablecer el imperio del derecho, lo cual, como se ha quedado consignado, no ocurre en la especie, puesto que no se ha logrado acreditar la existencia de actuaciones que hayan sido producto de actos contrarios a derechos o proveniente del mero capricho de aquellos a quienes los accionantes pretender atribuir, la acción constitucional interpuesta no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don David Devoto, en representación de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de don nombre reservado, con costas.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 367-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora nombre reservado y la abogado integrante señora Elvira Badilla Poblete.
En La Serena, a cinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.