nombre reservado CONTRA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPEND. DE DUEÑOS Y FUND. TAXIS COLECTIVOS Y OTRO.
- Fecha
- 11 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 366-2016, sentencia de 11 de abril de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión del recurrente de la Línea Nº 8, por haberse adoptado sin respetar su derecho de defensa ni las garantías de un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
nombre reservado
Comité Disciplina del Sindicato de Trabajadores Independientes nombre reservado
Rol N° 366-2016.- La Serena, once de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 9 comparece don nombre reservado, chofer, domiciliado en domicilio reservado, y deduce nombre reservado en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y FUNDADORES DE TAXIS COLECTIVOS SIDUTACOL LINEA 8, y en contra de su COMITÉ DE DISCIPLINA, representados por el Presidente don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que desde el 20 de junio de 2000 se desempeña como chofer profesional de taxis colectivos para diferentes propietarios, todos de la Línea Nº 8; que el 8 de febrero de 2016 fue expulsado de la Línea por el Directorio del Sindicato bajo el fundamento de hechos que ya habían sido sancionados. Indica que la medida de expulsión es arbitraria pues considera hechos ocurridos en el año 2012, otro del año 2013 y un tercero el mayo de 2015, lo que resulta del todo extemporáneo. Solamente reconoce haber cometido la primera de esas faltas, vale decir, no cumplir con el recorrido. Respecto de la segunda, consistente en agresión verbal a una transeúnte indica que no es efectiva aunque en esa oportunidad aceptó la sanción por temor a perder su fuente laboral. La tercera falta, que reconoce, ocurrió en mayo de 2015, pero ya fue sancionada con una suspensión de 6 días y una multa de $10.000, y consistió en cobrar tarifa que no corresponde.
Agrega que durante los casi 15 años que trabaja en la Línea ha tenido buena conducta, lo que reconoció la directiva ya que el 15 de enero de 2016 le extendió un certificado en el que se señala que se desempeña “en forma responsable, proactiva y colaboradora”, documento que acompaña.
Acota que la medida de expulsión es ilegal. Respecto de la última falta no se respetó el debido proceso ya que no fue oído para expresar los fundamentos de su defensa. Ello infringe el artículo 12 del reglamento de Disciplina de la Federación Provincial de Taxis Colectivos, que señala: “Se dará oportunidad que cada persona infraccionada presente sus descargos, los que serán presentados ante la Asamblea”. Asimismo, denuncia ilegalidad ya que de conformidad al mismo Reglamento, el órgano sancionador es la Asamblea y no e directorio, violándose de esta forma la garantía prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. La decisión afecta también la garantía del artículo 19 Nº 16 sobre libertad de trabajo y su protección, ya que lo priva de la posibilidad de ejercer como chofer de la Línea y la del artículo 19 Nº 19 en cuanto le impide desarrollar esa actividad económica porque, en la práctica, no podrá desempeñarse en ninguna otra línea. También afecta su derecho previsto en el artículo 19 Nº 24, desde que es titular del derecho inmaterial que le brinda su calidad de socio.
A fojas 52 consta el informe requerido, en que comparece don nombre reservado, en calidad de Presidente y en representación de la organización sindical recurrida, e indica que el recurrente se desempeña en la Línea desde el 20 de junio de 2000; que con fecha 8 de febrero de 2016 se le notificó la expulsión de la línea debido a reiteradas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como conductor profesional, las que se encuentran estampadas en el libro de reclamos. Relata el detalle de las faltas: el 22 de agosto de 2012 no cumple con el recorrido, que de acuerdo al reglamento Interno de la Federación es una falta grave; el 13 de abril de 2013 comete agresión verbal a una pasajera, que es una falta grave según el reglamento; el 25 de mayo de 2015 cobra tarifa que no corresponde, esto es, por una carga llevada por un minusválido (silla de ruedas), lo que fue denunciado directamente a la autoridad de transportes. Esa es falta grave de acuerdo al Reglamento interno aludido. El 28 de enero de 216 no cumple el recorrido y hace bajar a un pasajero.
Indica que el directorio había decidido darle una último oportunidad, sancionándolo con 10 días de suspensión más una multa de $10.000, pero luego de escucharlo se retractaron, comprendiendo que por la pérdida de su madre y de su hermana durante el año 2015, se le recomendó que se hiciera ver por un psicólogo quedando temporalmente suspendido mientras no presente un certificado del profesional en donde conste que está en condiciones de trabajar con público. Al término de la reunión se va si despedirse y con malas actitudes. Un día después presenta una carta de psicólogo diciendo que estaba apto para trabajar con público la que no fue aceptada por la directiva ni por el Comité de Disciplina por cuanto la carta no presentaba timbre y tampoco indicaba test aplicado. Aclara que el certificado que menciona el actor fue solicitado por él y el directorio accedió para que sea presentado en una entidad bancaria para que solucionara su problema. Finalmente, aclara que el recurrente no es socio del sindicato recurrido.
A fojas 57 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO.- Que, el nombre reservado, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala y permite a cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados- privados, amenazados o perturbados- por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas. Es supuesto forzoso de acogimiento de la acción cautelar de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, que sea arbitrario. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
SEGUNDO.- Que, del mérito de los documentos allegados y del informe del sindicato recurrido, no se logra establecer que el recurrente sea socio de la señalada organización sindical. A mayor abundamiento, el informe del sindicato niega que don nombre reservado detente la calidad de socio de la entidad; sin embargo, ambas partes están contestes en que se desempeñaba como chofer profesional de taxis colectivos de la Línea 8, de la ciudad de Ovalle, pero tampoco se aclara a qué titulo el conductor desempeñaba esas funciones, sea éste un contrato de trabajo, de arrendamiento de vehículo o de servicios u otro tipo de contrato, no se logra establecer si tenía empleador ni quien era el propietario del vehículo que conducía.
TERCERO.- Que, no obstante, estando contestes las partes en que el Reglamento Interno de la Federación Provincial de Dueños de Taxis Colectivos de la Provincia de Limarí agregado a fojas 2 y 29, es aplicable a los choferes que no son socios del sindicato, se puede desprender de dicho instrumento que en su numeral 10 establece que la Comisión de Disciplina de cada sindicato será el órgano fiscalizador y quien recomendará las sanciones. El Nº 11 señala que la Directiva es el organismo encargado de ejecutar las sanciones. El párrafo III del Reglamento encarga al Directorio la facultad de sancionar a los socios y conductores. Dicho reglamento entonces tipifica conductas estimadas indebidas desde el punto de vista del comportamiento de los socios –pero también de los conductores que no se encuentran afiliados al sindicato como socios- y determina las sanciones que deben aplicarse como los órganos que deben intervenir en el procedimiento sancionatorio y el alcance de sus facultades. Del mismo modo, se puede llegar a establecer que el Estatuto Social de la organización sindical en comento, solamente resulta aplicable a los socios de la entidad gremial y no a aquellas personas que solamente prestan servicios de conductores de los taxis colectivos de la línea. Por cuanto, las relaciones entre los afiliados y su sindicato, éstas se regulan por los respectivos estatutos, al amparo de las disposiciones del Libro III del Código del Trabajo.
CUARTO.- Que, sentado este primer elemento de juicio, es necesario ahora establecer si en la medida de expulsión de la Línea, que afecta al recurrente, se ha cometido un acto ilegal o arbitrario. En primer lugar, conviene recordar que una medida disciplinaria adoptada al interior de una organización debe ser precedida del respeto al justo y racional procedimiento que asegura el artículo 19 Nº 3 del nuestra Carta Fundamental. Dicha premisa supone la necesaria existencia de diferentes hitos que dan concreción a la señalada garantía, que como mínimo suponga que el afectado con una medida sancionatoria ha conocido con claridad cuáles son las imputaciones que se le formulan, que ha tenido un tiempo razonable para efectuar sus descargos, que tenga acceso al proceso, se le permita allegar pruebas para cooperar con la investigación y para demostrar sus descargos, que la substanciación y determinación del castigo se encuentre en manos de un órgano predeterminado o conocido por los miembros de la entidad colectiva de que se trate, que se respete la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, que se otorgue al afectado la posibilidad de poder solicitar reconsideración de la medida aplicada. En definitiva, que existan mecanismos que excluyan la menor duda de que en la especie se está ejerciendo una conducta de autotutela reñida con el derecho.
QUINTO.- Que, son antecedentes documentarios allegados a esta causa, los siguientes:
1.- A fojas 1, rola la carta de fecha 8 de febrero de 2016, dirigida al recurrente, en la que se le informa que el Directorio del sindicato y el Comité de Disciplina –que la suscriben- se reunieron para tratar sobre reclamos en contra del amparado, estampados en el libro de reclamos, que a la fecha suman cuatro reclamos de falta grave. De acuerdo al reglamento interno, la directiva sindical y el comité de disciplina ha tomado la decisión de expulsar al afectado de la línea, por tiempo indefinido. Asimismo, dicha carta menciona las cuatro faltas imputadas, las que ya se han descrito en la parte expositiva de esta sentencia.
2.- A fojas 2 y 29 consta el Reglamento Interno de la Federación Provincial de Dueños de Taxis Colectivos de la Provincia de Limarí, cuyo contenido relevante a efectos del presente recurso aparece reseñado en el motivo tercero de este fallo.
3.- A fojas 8, consta un certificado emitido por don nombre reservado, presidente del sindicato recurrido, de fecha 15 de enero de 2016, en el que aparece que el amparado se desempeña en la Línez Nº 8 como conductor profesional desde el 20 de julio de 2000, en forma responsable, proactiva y colaboradora.
4.- A fojas 19 consta el Estatuto del Sindicato de Trabajadores nombre reservado y Fundadores de Taxis Colectivos Línea Nº 8 Ovalle.
5.- Fotocopia de los reclamos estampados en el respectivo Libro de Reclamos, correspondientes a dos de las denuncias que fundan la medida de expulsión, la de 27 de agosto de 2012 y la de 16 de abril de 2013, referida al hecho de 13 de abril del mismo año.
6.- A fojas 37 rola el oficio del SEREMI de Transportes, comunicando una denuncia formulada por cobrar pasaje adicional a un minusválido para cargar una silla de ruedas.
7.- A fojas 38 a 41 vuelta consta hoja de control diario.
8.- A fojas 42 obra carta de 16 de junio de 2015, remitida por el señor Presidente de la Línea, en la que informa al afectado, la determinación de sancionarlo en relación a la denuncia referida en la letra f), precedente.
9.- A fojas 43 consta la resolución de reclamo de fecha 15 de junio de 2015, referido en la letra anterior.
10.- A fojas 44 se agrega fotocopia del libro de reclamos, formulado el 28 de enero de 2016.
11.- A fojas 47 consta resolución del reclamo referido en la letra anterior.
12.- A fojas 49 consta un certificado de 3 de febrero de 2016, de atención psicológica al recurrente, en el que consta que el amparado se encuentra sufriendo un período de stress relacionado con su carga de trabajo, que no lo inhabilitan para su desempeño laboral.
13.- A fojas 58 costa la cartola de recorrido del taxi colectivo.
14.- A fojas 59 consta una autorización de 7 de marzo de 2016, prestada por doña nombre reservado , para que el recurrente pueda trabajar el taxi colectivo de propiedad de la primera.
SEXTO.- Que, de los antecedentes allegados a este proceso, apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no es posible establecer que se han cumplido con las exigencias básicas de un justo y racional procedimiento, por cuanto no se ha demostrado de manera alguna en este caso, que el recurrente haya recibido una acusación o formulación de cargos derivados de una investigación previa que resguarde la necesidad de la bilateralidad de la audiencia; tampoco se ha acreditado que esa formulación de cargos haya sido notificada formalmente al amparado ni que éste haya contado con un plazo suficiente para producir pruebas antes y después de la formulación. No consta en estos antecedentes que se hayan registrado los descargos ni que se haya dado al sancionado la posibilidad de impugnar la decisión sancionatoria de que se trata. El reglamento interno aplicado, si bien constituye un esfuerzo por organizar un procedimiento sancionatorio adecuado a la realidad de la Linea de taxis colectivos de que se trata, no cumple con el nivel de exigencia suficiente para resguardar los derechos y garantías del amparado, como lo exige un Estado de Derecho democrático y moderno, partiendo de la base que no estatuye un sistema de protocolización o registro de todas las actuaciones procedimentales, de manera que consten con nitidez los acontecimientos de la investigación, sanción e impugnación.
SÉPTIMO.- Que, así las cosas, la medida de expulsión acordada por el sindicato recurrido resulta ilegal y arbitraria desde que ha sido adoptada sin respetar el derecho de defensa del recurrente ni las mínimas garantías de un proceso racional y justo. Tal proceder, que ha derivado en la expulsión del conductor nombre reservado de la Línea, deriva a juicio de esta Corte en una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a un justo y racional procedimiento e investigación, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el derecho a dominio de los recursos que pueden derivar de su trabajo que, por la medida adoptada, se suprimen.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 9 por don nombre reservado en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y FUNDADORES DE TAXIS COLECTIVOS LIMARÍ LINEA Nº 8, de la Comuna de Ovalle, representado por su Presidente don nombre reservado, por el que se dispuso la expulsión del recurrente de la LINEA Nº 8, la que, en consecuencia, queda sin efecto.
Se previene que el Ministro señor Le-Cerf Raby fue de opinión de acoger el recurso intentado teniendo en cuenta, además, la desproporcionalidad de la sanción en relación a los supuestos fácticos que la sustentan, algunas de antigua data, la que transforma en arbitraria dicha medida disciplinaria.
Redacción del abogado integrante don Mario Carvallo Vallejos y de la prevención, su autor.
Regístrese y comuníquese.
Rol 366-2016 Protección Pronunciado por la Primera Sala integrada por los Ministros señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos.
nombre reservado Colvin Trucco Secretario En La Serena, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.