Protección contra Juzgado de Familia de La Serena
- Fecha
- 28 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 349-2016, sentencia de 28 de marzo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Juzgado de Familia de La Serena, porque la acción constitucional no procede respecto de resoluciones judiciales y el conflicto debe resolverse en el procedimiento respectivo.
Texto íntegro
Cincuenta y nueve//59 nombre reservado, nombre reservado
Juzgado de Familia de La Serena nombre reservado
Rol N° 349-2016.- La Serena, veintiocho marzo de dos mil dieciséis.-.
VISTOY TENIENDO PRESENTE:
1º Que, a fojas 28 comparece nombre reservado, abogado del Proyecto de Representación Jurídica de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos Ana Frank, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ese Proyecto, del mismo domicilio, deduciendo nombre reservado en contra del Juzgado de Familia de La Serena.
Expone que la institución recurrente tiene sus bases administrativas en la ley Nº 20.032 que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME el cual dentro de la esfera en la que actúa es un servicio público encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados y en lo específico de este proyecto busca la representación jurídica para niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos. El objetivo del mismo, es proteger los derechos de los niños, niñas o adolescentes en dos sistemas jurídicos distintos, en primer término en la esfera de los tribunales de familia a través de los procedimientos sobre medidas de protección que se conocen ante los tribunales del ramo, utilizando la figura del curador ad-litem. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.968, atendiendo el mandato constitucional establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en orden a proveer defensa jurídica a toda persona y en este caso a los niños, niñas y adolescentes.
Sostiene que el Tribunal recurrido les ha impedido intervenir en algunos casos concretos que versan sobre menores de edad, que están en actual tratamiento psicológico con duplas psicosociales en programas de reparación al maltrato y que son ejecutados por órganos colaboradores acreditados de la administración del SENAME y que configuran la red especializada de atención, dado el perfil de usuario pues se trata de niños víctima de vulneraciones de derecho de carácter grave, tales como indemnidad sexual y física, indicando que como proyecto de rango especializado y componente de la red señalada, son los mismos PRM quienes les derivaron los casos.
Expresa que la institución recurrente solicitó que se les designara como curadores el día 3 de febrero en distintas causas, siendo debidamente presentados ante el Tribunal de Familia de La Serena en una reunión que se produjo al día siguiente, es decir el día 4 de febrero del presente año, informando en esa misma reunión, se había presentado como proyecto, cerca de 40 solicitudes de curadurías, expresando el tribunal que muchas de esas causas se encontraban cerradas, por lo que sería inoficioso abrir una causa ya cerrada, hecho que esta parte entendió perfectamente, pero en esa misma reunión se señaló que se podrían revisar cuáles eran esos niños y verificar si se abrieron causas de cumplimiento y revisión de las medidas de protección que se individualizan con la letra "X" y así solicitar la designación como curadores ad-litem en dichas causas. Señala que estuvieron de acuerdo en esperar la respuesta a esa diligencia, por lo cual el día 10 de febrero, se acercaron al tribunal de Familia de La Serena para saber si había algún avance, ya que había pasado casi una semana de dicha reunión informando la Jefe de unidad de causa del Tribunal de Familia de La Serena, que no había avance alguno, solicitando el Proyecto que se resolvieran las solicitudes de la causas designadas con la letra "X", que indiscutiblemente continuaban los niños en etapa de reparación a su maltrato, esto es, en las causas X-44-2015, X-273-2015, X-37-2015, X-343-2015 y X-186-2015 el día 19 de febrero, resolviendo negar lugar a dichas peticiones el magistrado don nombre reservado, el día 23 de Febrero, ,mediante resolución que transcribe en su recurso.
Expresa que a juicio del actor lo dicho por el Tribunal de Familia es errado, señalando que en la solicitud de resolución se dieron los fundamentos jurídicos para la designación, tal cual como se había acordado, indicando que la norma del artículo 19 resulta imperativa para el juez en lo que respecta a la designación del curador ad-litem, en la medida que se den los presupuestos de la norma indicada, agregando que la resolución desconoce los efectos que la ley asigna a la designación en cuanto a la posibilidad de intervenir en sede penal, indicando que se hace alusión a la existencia de un abogado en el centro Halar, desconociendo que dicho profesional es meramente consultivo y sólo de manera de apoyar a las curadurías, y que el mismo centro se encontraba desde el 15 de enero del 2016, sin la figura de este profesional. Sostiene que mientras no sean parte en las causas, desconocen el fondo de la medida proteccional y que tampoco se puede impugnar lo resuelto por no ser parte en el proceso.
Estima asimismo que el tribunal establece una clara diferencia arbitraria, al designar a la abogada Virginia Salas, abogada UPRODE de SENAME y supervisora del proyecto Ana Frank, quien además participó en la reunión de presentación del proyecto.
Sostiene que lo resuelto por Tribunal importa una vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, en los artículos 24 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 2 y 3, que si bien reconoce no se encuentran dentro del catálogo de garantías amparadas por este recurso entiende que por el hecho de no existir un nombre reservado para salvaguardar el derecho a la defensa de las victimas establecido en el numeral 3 del Art. 19 en sus incisos II y III, existiendo el órgano encargado de hacerlo, es que se produce una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Solicita que en razón de lo expuesto se acoja el presente recurso, resolviendo designarlos como curador ad-litem de los niños nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado que corresponden a las causas X-44-2015, X-273-2015, X-37-2015, X-343-2015 y X-186-2015 respectivamente.
2º Que, a fojas 55 el señor Juez de Familia de La Serena don nombre reservado informando en relación a este recurso ha indicado lo que sigue.
Señala que la institución del curador ad litem encuentra su regulación principal, si bien no única, en el artículo 19 de la Ley 19.968. La norma en cuestión obliga a designar curador ad litem, en aquellos casos en que un niño, niña o adolescente carezca de representante legal, situación de suyo extraordinaria, o lo que es más común, cuando se estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de la persona a quien corresponde legalmente su representación.
En cumplimiento de la obligación referida, el tribunal designa habitualmente curadores ad litem en procesos sobre diversas materias, debiendo recaer el nombramiento respectivo, en un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, o de cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia. Expresa que los criterios de designación se vinculan a la naturaleza del caso, la mayor o menor experiencia de los respectivos profesionales, la carga laboral de cada uno, e incluso los criterios de programación de salas del Tribunal, a fin de garantizar la presencia continua del curador en las distintas etapas del proceso. Se busca con ello, que en la medida de lo posible, un solo curador intervenga durante todo el proceso, incluida la etapa de cumplimiento, que puede ser bastante extensa, y así contar con un profesional que tenga un conocimiento profundo de los casos en que interviene, y que en la medida que la edad del menor lo permita, pueda también establecer un lazo de confianza con el sujeto de intervención, y así garantizar el ejercicio de los derechos que le corresponden, en particular su derecho a ser oído. Se trata en consecuencia, de una atribución privativa del Tribunal, que se ejerce de manera discrecional, evitando naturalmente caer en la arbitrariedad. No es posible por lo tanto pretender que por políticas particulares de alguna de esas instituciones, se imponga al Tribunal la obligación de nombrar a tal o cual curador, si bien nada impide que esas políticas sean efectivamente consideradas al momento del nombramiento, como un factor más a ser tenido en cuenta.
Sostiene que la Ley 19.968 habla de un curador, y no de curadores, siendo deseable que en cada proceso, el cargo sea desempeñado de manera continua por un sólo abogado o abogada, para que de ese modo se cumpla de mejor manera con el fin de representación pretendido. Sólo en caso de imposibilidad o ausencia de un curador, o bien cuando este se excusa por motivos justificados, se procede por el Tribunal a efectuar una nueva designación, que dependiendo del impedimento será temporal, mientras dure el impedimento, o bien de carácter definitivo, como ha ocurrido cuando algún abogado deja de prestar servicios para alguna de las instituciones involucradas, debiendo tenerse en consideración la extensión de las atribuciones del curador, quien participará como parte durante todo el proceso, representando al niño, niña o adolescente en cada una de sus etapas, de ahí su calidad de curador "ad litem", y que por extensión, de manera excepcional frente a los demás casos de curador ad litem contemplados en el Código Civil, faculta además para el ejercicio de la respectiva acción penal, como una atribución accesoria de la representación ejercida ante el Tribunal de Familia.
Señala que se enteró posteriormente que hubo aproximadamente cuarenta peticiones de nombramiento de curador ingresadas al Tribunal con fecha tres de Febrero del año en curso por el PRJ Ana Frank. Sin embargo, esas peticiones no fueron incorporadas al sistema informático, ni llegaron por lo tanto a conocimiento del suscrito, que ninguna injerencia tuvo en que fueran o no proveídas. Por el contrario, al tomar conocimiento de la existencia de esas solicitudes sin proveer, y encontrándose ejerciendo el cargo de Juez Presidente subrogante, tomó las medidas para subsanar inmediatamente dicha situación, de modo que dentro de la misma semana del mes de Febrero ya se encontraban todas debidamente incorporadas al proceso y proveídas, agregando que ninguna participación le cupo en la reunión de cuatro de Febrero último en que intervino la Juez Presidente del Tribunal, doña Vanessa Vaccaro Crespo, así como con la jefa de unidad de causas y la coordinadora del Consejo Técnico.
En lo que dice relación con su intervención en los hechos materia de este recurso expone que con fecha 23 de Febrero pasado, se le informó por la Jefa de Unidad de Causas del Tribunal, de la existencia de cinco presentaciones del abogado nombre reservado, pidiendo se resolvieran peticiones de 3 de Febrero, que no se encontraban incorporadas al sistema. Al preguntarle cómo se había producido esa situación, le explicó que el 4 de Febrero hubo una reunión con los abogados del PRJ Ana Frank, en que entre otros puntos se les habría hecho presente las deficiencias contenidas en sus solicitudes, ante lo cual ellos se habrían comprometido a reformular las peticiones, e incluso devolverían al tribunal las copias de los escritos, lo que finalmente no ocurrió, corroborando la información de la Jefa de Unidad el examen de los escritos supuestamente pendientes, que evidentemente no cumplían el estándar requerido para obtener la designación pretendida, además de existir un borrador del acta de la reunión en que figuraba dicho acuerdo y especialmente por haberlo confirmado verbalmente la abogada de SENAME doña Virginia Salas Villar, quien además ejerce el rol de supervisora del programa y en esa calidad había participado de la reunión. Las presentaciones originales se limitaban a solicitar el nombramiento de curador, pues el niño, niña o adolescente sujeto a medida de protección de que se trataba, cumplía con el perfil del programa, al tratarse de víctimas de un delito contra su indemnidad sexual. Resulta clara la omisión de los requisitos del artículo 19 de la Ley 19.968, pues no se explicaba, ni mucho menos se justificaba, que se tratara de niños sin representante legal, o que tuvieran intereses independientes o contradictorios con aquellos. Como en todos los casos se trataba de causas en estado de cumplimiento, en que los niños ya se encontraban ingresados a un programa reparatorio, tampoco quedaba clara la necesidad o finalidad de dicha designación. Finalmente, en tres de los casos, ya existía un curador ad litem designado, situación de la que la presentación original tampoco se hacía cargo.
Indica que dio la instrucción de subir los escritos originales, conjuntamente con copia del borrador del acta de reunión en que se acordó reformular las peticiones, así como los nuevos escritos, para ser proveídos conjuntamente. Hace presente que las nuevas presentaciones del PRJ Ana Frank se limitaron a reproducir los escritos originales, agregando como únicos elementos relevantes, la tardanza en la resolución por parte del Tribunal de la petición previa, y la necesidad de contar con el nombramiento para ejercer la acción penal respectiva. En todos los casos, se negó lugar a la petición, teniendo para ello consideraciones comunes a todos ellos, y otras particulares a cada uno. Como consideraciones generales, se indican la ausencia de justificación adecuada de la designación, omitiendo la concurrencia de las causales legales de falta de representación o intereses independientes o contradictorios, improcedencia de la designación sin que exista un interés real del cual hacerse cargo, pues se trataba de niños que ya se encontraban incorporados en programas reparatorios de la situación de vulneración vivida, sin que se estimara suficiente el mero interés de interponer la acción penal, pues ello va en contra del carácter "ad litem" del nombramiento, agregando como consideración particular para tres de los casos, que corresponden a las causas roles X-273-2015, X-343-2015 y X-186-2015 que en todos ellos ya estaba designado un abogado como curador ad litem, nombramientos que habían recaído en los abogados Virginia Salas de SENAME y Gustavo Gallardo de la Fundación Integra, estando facultados todos los abogados designados como curador ad litem, para interponer la acción penal respectiva, no siendo una atribución exclusiva del programa PRJ, facultad que además es compartida, en su caso, por los padres del niño, niña o adolescente, de forma que la imputación de haber designado a la abogada doña Virginia Salas en los cinco casos, es por lo tanto, claramente falsa.
Considera que finalmente, tras el extenso análisis efectuado al nombre reservado, es posible concluir que lo que realmente se le reprocha es que en dos procesos del Tribunal se procedió a designar como curadora ad litem a la abogada Virginia Salas Villar, de SENAME y que si bien no se indica con precisión en el recurso, aparentemente se entiende que dicha designación sería arbitraria y vulneraría las garantías de Igualdad ante la Ley y el derecho a defensa jurídica. Lo cierto es que a su juicio la designación de la abogada Virginia Salas no fue arbitraria ni caprichosa. Dicha abogada es quien habitualmente interviene en los procesos de vulneración grave de derechos, en la sala especializada al efecto, contando con una vasta experiencia en la materia. Sin perjuicio de considerar que por la naturaleza de los dos procesos en que se le designó también era la profesional más idónea para el caso, haciendo exposición de las motivaciones que tuvo el tribunal para adoptar tal resolución.
Por cierto sostiene que no es posible por el volumen de trabajo, justificar cada resolución con el detalle que se indica en el presente recurso, lo que no obsta a que efectivamente las coordinaciones y consultas sean de habitual ocurrencia. En todo caso, la designación efectuada era sólo un corolario de la negativa a la petición del PRJ Ana Frank, sin que el Tribunal estime necesario informar a cada abogado por qué es elegido uno y no otro como curador ad litem en el caso concreto.
Señala que las designaciones efectuadas no son ilegales, al contrario, dan aplicación a lo previsto en los artículos 13 y principalmente 19 de la Ley 19.968. Tampoco fueron arbitrarias, pues responden a la naturaleza de la vulneración de derechos de que se trata en cada caso, y a la experticia demostrada, de acuerdo al conocimiento que se tiene de los profesionales que habitualmente trabajan con el Tribunal. El interés fundamental en estos casos es dar a los NNA una debida representación jurídica, tanto para resguardar su derecho a defensa, como muy especialmente su derecho a ser oído, que es uno de los pilares sobre los que se construye el interés superior del Niño. El nombramiento de curador ad litem no es un beneficio que se otorga a una determinada persona o institución, desde que los conflictos en que se ven involucrados niños o adolescentes no son una mercancía para lucrar, ni para cumplir objetivos institucionales. Los niños, niñas y adolescentes, y sus problemáticas jamás debieran mirarse como un insumo, o como un medio para obtener un fin determinado, por más loable que este sea.
Considera el Juez que en el presente caso no se han vulnerado las garantías señaladas por el recurrente, pues el Tribunal ciertamente discrimina, como ya se ha expuesto, en atención a variados criterios para efectuar la designación de curador ad-litem, como lo son la naturaleza del proceso, la experticia del abogado, la etapa en que se encuentre el proceso, la distribución de audiencias en las distintas salas, siendo los derechos que debe cautelar el Tribunal prioritariamente los de los niños, niñas y adolescentes, y no los de instituciones o programas en particular, siendo falso que se haya afectado el derecho a defensa jurídica, pues en todos los casos los niños cuentan con representante legal, y para el evento de intereses contrapuestos, cuentan además con curador ad litem, que está facultado para realizar todas las gestiones necesarias, incluida la presentación de acciones judiciales tanto dentro del proceso seguido ante los Tribunales de Familia, como una eventual querella de carácter penal.
Expresa finalmente el magistrado informante que sin perjuicio de la tesis de la improcedencia del nombre reservado contra resoluciones judiciales, le parece desmesurado mover todo el andamiaje constitucional, por una discrepancia en dos resoluciones que prácticamente son de mero trámite, con las complicaciones que ello implica, en particular la eventual inhabilidad para intervenir en múltiples procesos del Tribunal en que se desempeña, a la luz del artículo 196 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, haciendo presente, por otro lado, que ya en dos de los cinco procesos a que ha hecho alusión el abogado recurrente, precisamente en aquellos en que estaba designada la abogada Virginia Salas desde el año 2014, y que corresponden a la rol X-273-2015 y X-343-2015, a petición de la propia abogada Virginia Salas, por razones de carga laboral, el Tribunal la remplazó como curadora ad litem, nombrando en su lugar a los abogados del PRJ Ana Frank, sin que existiese una petición similar en los dos únicos casos en que el informante fue quien procedió a designar a dicha abogado.
Considera, en razón de lo expuesto, que su actuación fue ajustada a derecho, sin que pueda atribuírsele arbitrariedad, y en todo caso, sin que se haya afectado garantía constitucional alguna del recurrente.
3º Que, a fojas 56 se ordenó traer los autos en relación.
4º Que, el nombre reservado, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala y permite a cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados- privados, amenazados o perturbados- por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas.
Que, siguiendo lo antes expuesto, es supuesto forzoso de acogimiento de la acción cautelar de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, que sea arbitrario. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
5º Que, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha asentado el criterio general de que esta acción constitucional de emergencia, extraordinario y excepcional, no procede en contra de resoluciones judiciales y que estando una controversia sometida al imperio del derecho no procede, entonces, otorgar amparo constitucional, toda vez que a los tribunales correspondientes les cabe dirimir el conflicto planteado entre las partes.
6º Que, además, el legislador ha dado a los procedimientos judiciales una reglamentación detallada por lo que admitir en ellos una acción creada para someter al imperio de la justicia actos u omisiones ocurridas al margen de dicho imperio implica desnaturalizar esa acción cautelar, toda vez que el mismo legislador, en resguardo de los derechos de los litigantes, ha creado diversos instrumentos, plazos y recursos para mantener la corrección del respectivo procedimiento, de tal forma que aceptar una acción de protección, de naturaleza cautelar y de urgencia, respecto de una resolución dictada dentro de la tramitación de un procedimiento judicial significa introducir en este un elemento que desfigura o altera el cauce normal de dicho procedimiento previamente definido por el legislador.
7º Que, por lo antes expuesto corresponde rechazar la acción de protección intentada a fojas 28.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto a fojas 28 en contra del juzgado de Familia de La Serena.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 349-2016 Civil.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado.
Jorge Colvin Trucco Secretario En La Serena, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.