nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 12 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 315-2016, sentencia de 12 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: la recurrente no acreditó con documentos el derecho de propiedad minera invocado ni precisó su naturaleza, por lo que no es posible inferir la vulneración de las garantías constitucionales alegadas.
Texto íntegro
Treinta y tres//33 nombre reservado
nombre reservado
Recurso de Protección Rol N° 315-2016.
La Serena, doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y 10, comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien señala tener una propiedad minera (Antonia 1 al 10) ubicada en el cerro el reloj comuna de Ovalle, y que la nombre reservado, representada por su Presidenta doña nombre reservado, ambas domiciliada en domicilio reservado.
Expresa, que ha tenido innumerables problemas con la nombre reservado Alto, quienes han impedido permanentemente el ingreso a la mina de su propiedad, denominada Antonia 1 al 10, ubicada en la comuna de Ovalle y por ello durante los últimos dos años sólo he podido explotar su concesión minera de manera esporádica, lo cual le ha provocado un grave perjuicio en su patrimonio, pues la minería constituye su única fuente de ingreso, por lo que se ha visto forzada a contraer numerosas deudas, las que además tuvo que repactar ante la imposibilidad de pagarlas.
Agrega, que tomó conocimiento en visita efectuada a terreno con el Sernageomín el 26 de febrero del año en curso, que en el camino que permite el acceso a la mina instalaron una cadena con candado que definitivamente imposibilita el paso a la misma, todo lo cual consta en el acta respectiva levantada por el funcionario competente de dicho organismo público.
De esa forma, ese acto arbitrario e ilegal perturba gravemente mi derecho a la libertad de trabajo, su derecho a desarrollar cualquier actividad económica y por sobre todo, su derecho a la propiedad, que ostenta sobre la concesión minera, afectándose por consiguiente los derechos garantizados en los numerales 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Pide, acoger el presente nombre reservado, y ordenar la reapertura del acceso a su concesión minera y adjunta al mismo, copia del acta de inspección de fecha 26 de febrero de 2016, emitida por el Servicio Nacional de Geología y Minería, en donde consta que se ha cerrado el acceso a la concesión minera de la recurrente.
SEGUNDO: Que a fojas 28, comparece don Juan Pablo Corral Gallardo, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de la Comunidad Agrícola Potrerillos Alto, persona jurídica, del giro de su denominación, representada legalmente por su presidente doña nombre reservado, agricultora, ambas domiciliadas en nombre reservado comuna de Ovalle, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, señalando en un primer aspecto que el recurso es extemporáneo, por cuanto conforme el Auto Acordado sobre Tramitación de la referida acción constitucional el plazo para su interposición es de 30 días corridos, en efecto, conforme se evidencia del párrafo 3° del recurso, el conflicto de la recurrente es situado por ella misma hace dos años atrás, ya que señala en dicho párrafo que ha tenido innumerables problemas con la comunidad que representa, y que desde hace dos años solo ha podido explotar esporádicamente una mina que llama Antonia 1 al 10.
Por otra parte, señala que no existe precisión en los hechos del recurso, ya que no se aclara si la recurrente cuenta con una manifestación o pedimento en trámite o bien con una pertenencia ya constituida, o bien solo pretende ejercer la facultad de catar y cavar, esa imprecisión obsta al adecuado conocimiento y resolución del recurso, incluso señala que no se indica la ubicación georreferencial de la que dice ser la mina de su propiedad, de manera que la recurrente no ha demostrado tener un derecho indiscutido, se desconoce el tipo de pertenencia minera y su ubicación.
Tampoco acompaña documentos relativos a la propiedad de la mina, no señala cual sería su acceso, de manera que en el caso de marras estima que, si el conflicto que sostiene la recurrente dice relación con la explotación de una pertenencia minera lo que debe hacer es ejercer las acciones que le concede el Código de Minería, tales como solicitar la constitución de una servidumbre minera, previo pago de las indemnizaciones correspondientes, es ese el procedimiento previsto en la ley para resolver el problema de los accesos a una pertenencia minera determinada, y no la vía utilizada. Tampoco señala si la mina está dentro de los terrenos de la comunidad o dentro de algún terreno segregado de la comunidad, o bien dentro de un goce singular de la referida comunidad agrícola, lo que tuvo que hacer con precisión de coordenadas UTM., ello por cuanto la propiedad de su representada corresponde a un paño de un saldo de superficie de 7.746 hectáreas, de modo que será imposible determinar su ubicación precisa si la actora no lo señala.
Sostiene que de la prueba documental acompañada, se desprende que existen otras empresas mineras que tienen servidumbres ya constituidas sobre el predio de su defendida, así como comodatos a favor de algunas organizaciones sociales como CLUB DE HUASOS, y adultos mayores, de modo que incluso existiría la posibilidad de que con el presente recurso pretenda afectarse derechos de terceros que ni siquiera son parte en el proceso.
Finalmente, señala que su representada no ha cerrado ningún camino público, no ha entorpecido ninguna servidumbre, no afectado los derechos de nadie, ya que la comunidad agrícola de nombre reservado se ha caracterizado desde siempre por su respeto irrestricto al derecho.
TERCERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que atendida la especial naturaleza del nombre reservado, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que igualmente es sabido que para que el nombre reservado sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal;
SEXTO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes la recurrente precisa que los hechos han acontecido desde hace dos años al presente, habiendo realizado una visita al sector, acompañada de funcionarios de Sernageomin el 26 de febrero de 2016 - según costa del acta de inspección de fojas 15 - en que se encontró cerrado el acceso al sector Sur de su concesión, hecho basal en que centró su recurso y habiéndose interpuesto el presente recurso 25 de febrero de 2016, aparece claramente deducido dentro del plazo fatal de 30 días que al efecto establece el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, lo que basta para desestimar la extemporaneidad invocada;
SÉPTIMO: Que la recurrente discurre sobre la base de consideraciones generales, sin precisar si cuenta con una manifestación o pedimento en trámite o con una pertenencia ya constituida o bien solo pretende ejercer la facultad de catar y cavar, lo cual impide conocer adecuadamente cual es su derecho indiscutido o si este verdaderamente existe, no acompañó documentos justificativos para apoyar la acción instaurada, en cuya virtud no es posible saber con precisión si estos han sido lesionados;
OCTAVO: Que con lo que se deja dicho en el fundamento que antecede se no es posible inferir que se han vulnerado garantías constitucionales, teniendo, además especial consideración que no se pudo haber vulnerado el pretendido derecho de propiedad invocado por el recurrente, puesto que se ignora cuál es, con precisión, como la sostenido en su oportunidad la Excma. Corte Suprema “Para que la amenaza en el legítimo ejercicio de derechos protegidos por el art. 20 de la Constitución sea suficiente para hacer procedente el nombre reservado ha de ser seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga y concreta en sus resultados.”(C. Suprema, 1º enero 1988. R., t. 85, sec. 5ª, p. 307)
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y según lo prevenido en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se rechaza, sin costas, el que se deduce a fojas 1.
Regístrese y archivase.
Redactó el ministro Sr. Humberto Mondaca Díaz.
Rol N° 315-2016. (Civil)
Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor Humberto Mondaca Díaz y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos.
Jorge Colvin Trucco Secretario En La Serena, doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.