RECURSO DE PROTECCION INT. POR nombre reservado EN REP. DE SOCIEDAD DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIO LTDA. EN CONTRA DE DOÑA nombre reservado, JUEZ DEL JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO LA SERENA
- Fecha
- 6 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 263-2014, sentencia de 6 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, al estimarse que no es la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales, pues el recurrente ya hizo uso de los recursos procesales ordinarios.
Texto íntegro
Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicio Ltda.
nombre reservado
Recurso de Protección Rol N° 263-2014.- La Serena, seis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 5 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicio Ltda., rol único tributario número 78.053.790-6, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, domiciliada en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido en la tramitación de la causa Rit 0-325-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulada nombre reservado con Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicio, amenazando el ejercicio de la garantía a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República, impidiendo tener un juicio justo.
Sostiene que el primer hecho irregular fue la notificación de la demanda a su parte, en la cual el funcionario notificador del Tribunal sostuvo antecedentes falsos, ante lo cual interpuso recurso de nulidad, el que fuera rechazado por ausencia de perjuicio.
Agrega que luego de tenerse por notificada la demanda, procedió a la contestación de la misma e interpuso conjuntamente demanda reconvencional solicitando el pago de unas sumas adeudadas por el actor a su representada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, demanda reconvencional que no fue admitida a tramitación por la recurrida por medio de una resolución que careció de fundamento, razones por las que interpuso apelación (tramitada en los autos Rol 187-2013) la que fue concedida por la Jueza reclamada, pero en el sólo efecto devolutivo, debiendo haber sido acogida en ambos efectos según lo ordena el artículo 476 del Código del Trabajo, lo que lo condujo a interponer recurso de hecho contra dicha resolución (Rol 189-2013).
Acto continuo indica que el juicio siguió su curso y debió asistir a la audiencia preparatoria, la cual fue celebrada el día 12 de noviembre de 2013 ante la Jueza doña nombre reservado, audiencia en la cual se le interrumpió en pleno alegato del recurso de reposición que planteaba en el ejercicio de su derecho a impugnar las resoluciones judiciales, señalándosele que era improcedente y que sólo se debía recurrir de hecho, lo que demuestra un notorio desconocimiento del texto legal, además, excluyó documentos por estimarlos impertinentes, lo que no resulta efectivo considerando que ella misma fijó como punto a probar el pago del feriado proporcional.
Indica que el recurso de hecho interpuesto fue tramitado en los autos Rol 189-2013 y fue resuelto con fecha 2 de diciembre de 2012 acogiéndose su pretensión por V.I.S., declarando expresamente que el recurso de apelación interpuesto "se concede en ambos efectos, quedando, en consecuencia, sin efecto las gestiones que se realizaron con posterioridad en la causa y que sean consecuencias de haberse negado el efecto suspensivo a la apelación deducida en autos", de manera tal que, conforme su tenor debía anularse la audiencia preparatoria, toda vez que ella fue celebrada precisamente como consecuencia de haberse negado el efecto suspensivo a la apelación deducida con anterioridad a su celebración, no obstante la recurrida sólo suspendió la realización de la audiencia de juicio y mantuvo firme la audiencia preparatoria desobedeciendo así lo resuelto por V.S.I.
Manifiesta que, por su parte, también se acogió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no dio lugar a dar tramitación a la demanda reconvencional, revocando la resolución dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, ordenando que debía admitir a tramitación la demanda reconvencional, sin embargo la recurrida en resolución que señala textualmente: "Atento el mérito de los antecedentes, no habiendo la Iltma. Corte de Apelaciones retrotraído los autos a un estadio anterior de desarrollo y teniendo especialmente presente que la demanda reconvencional cuya tramitación ordenó el Tribunal de Alzada se sustenta en idénticas alegaciones a las vertidas en excepción de compensación que está siendo debidamente tramitada y que fue incluida en el auto de prueba, lo que determina que sea inoficioso y dilatorio volver al estado de preparatoria, se cita a las partes a audiencia de juicio para el 22 de abril de 2014 a las 10:30 horas", no obedeció la orden de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena de tramitar la demanda reconvencional conforme al procedimiento correspondiente, ya que en lugar de tramitar la demanda reconvencional como en derecho corresponde, cita a una audiencia de juicio, cuando no se ha preparado la demanda reconvencional, toda vez que en la audiencia del 12 de noviembre de 2013, nada de ella se discutió, no se hizo relación somera de la demanda reconvencional, no se evacuó traslado de la misma, no se incluyó en el llamado a conciliación y los privó de ofrecer prueba de la misma.
Expone que lo expuesto vulnera de manera arbitraria el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que su representada ha sido discriminada arbitrariamente por las constantes resoluciones ilegales de la jueza recurrida en el litigio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena lo que ha impedido tener acceso a una adecuada defensa jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y a un debido proceso en la citada causa, saltándose trámites procesales esenciales, deformando absolutamente el proceso con su actuar, contraviniendo el orden consecutivo legal establecido en el Código del Trabajo, impidiendo que se prepare procesalmente la demanda reconvencional, privando, conculcando y perturbando los derechos de su representada y, además, tienen una naturaleza arbitraria, ya que responde a razones que escapaban de aquellas llamadas racionales y han sido cometidos deliberadamente por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena .
Concluye solicitando se acoja la presente acción y se ordene el cese inmediato de los actos ilegales que han motivado el recurso, esto es que se cite a una nueva audiencia preparatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer con urgencia el imperio del derecho y se otorgue una protección debida a los derechos de su representado y se condene en costas.
A fojas 18 el recurrente cumple lo ordenado precisando los actos que perturban o amenazan sus derechos, indicando la fecha de ocurrencia de ellos, la resolución con fecha 19 de marzo de 2014 en la que desobedeciendo lo resuelto por V.S.I. en recurso de apelación Rol 187-2013, que ordenaba tener por interpuesta la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí del escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, debiendo el juez a quo dar curso a la misma conforme el procedimiento correspondiente” y la recurrida cita a audiencia de juicio sin antes preparar la demanda reconvencional conforme al procedimiento correspondiente como lo había ordenado V.S.I., lo que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley de su representada al tener que asistir a una audiencia de juicio en la cual la demanda principal fue preparada, pero no así la demanda reconvencional, lo que la pone en notoria y arbitraria desventaja con relación al demandante principal y, además, la resolución dictada con fecha 25 de marzo de 2014 en que la jueza recurrida rechazó recurso de reposición interpuesto en que solicitó realizar una nueva audiencia preparatoria para efectos de preparar la demanda reconvencional.
A fojas 30 evacua informe doña nombre reservado, abogada, dando a conocer su disconformidad con la tramitación del presente recurso el que estima ha conseguido lo que las normas legales y constitucionales evitan con firmeza, esto es, que el juez pase de juzgador a convertirse en un litigante más, con intereses jurídicos en el resultando de la contienda abriéndose una puerta que debiera haber permanecido cerrada ya que le permite a un litigante que no está conforme con las decisiones jurisdiccionales actué al margen del sistema recursivo normal.
Sostiene que en los autos laborales 0-325-13 seguidos en el tribunal en el que sirve, don nombre reservado dedujo demanda ordinaria laboral por despido injustificado en contra de la Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Ltda., recurrente de autos, quién contestó el libelo pretensor incluyendo entre sus defensas de fondo y en lo principal de su contestación, una excepción de compensación por supuestas diferencias de caja del trabajador demandante por un monto de $265.236 y, en un otrosí de la contestación, dedujo demanda reconvencional por esas mismas diferencias de caja y solicitando tener por reproducidos los mismos argumentos expuestos en la excepción de compensación.
Manifiesta que, teniendo presente los principios de concentración y celeridad que informan el nuevo proceso laboral, actuando en su calidad de juez de la causa, negó lugar a la tramitación de la demanda reconvencional porque ya se había aceptado la introducción en el juicio el tema de las diferencias de caja alegadas como excepción de compensación, lo que fue incluido en el auto de prueba, por lo que no tenía sentido darle tramitación a una demanda reconvencional que pretende acreditar lo mismo que ya fue alegado por otra vía previa ya que implicaría la pérdida de concentración y celeridad.
Manifiesta que el recurrente falta a la verdad y presenta una reiterada conducta dilatoria y de mala fe durante la tramitación del juicio y que en el marco del recurso de apelación, el señor nombre reservado dedujo recurso de hecho y obtuvo que la Corte ordenara la suspensión de los autos laborales estimando no sólo que la resolución en comento (la que no dio curso a la reconvencional) sí era apelable sino que además lo era en ambos efectos, agregándose en la mentada resolución lo siguiente "...quedando sin efecto las gestiones que se realizaron con posterioridad en la causa y que sean consecuencia de haberse negado el efecto suspensivo de la apelación", sin señalar qué gestiones eran esas, considerando la informante que en la causa no hay gestiones posteriores sino que únicamente resoluciones y la Corte no anuló ninguna resolución, por lo que frente al silencio del Tribunal de Alzada la suscrita hizo lo único que podía hacer, suspendió la audiencia de juicio que estaba programada para el día 12 de noviembre de 2013.
Luego precisa que cuando la Corte emite pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación en contra de la resolución que no tramitó la demanda reconvencional, revoca dicha resolución y añade "debiendo el juez aguo dar curso a la misma conforme al procedimiento correspondiente sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva", por lo que nuevamente deja su decisión incompleta y dispone que sea el juez de la causa el que determine el procedimiento a seguir, incluso el propio recurrente de protección necesitó pedir aclaración y en ese contexto, frente a una resolución que no era clara y que ni el propio litigante comprendió, la suscrita tuvo presente para resolver que lo alegado en la demanda reconvencional ya estaba en la litis y había sido incluido en el auto de prueba, satisfaciendo así el 100% de las pretensiones procesales de la demandada careciendo de perjuicio.
Sostiene que ninguna de las resoluciones materia del recurso afectan la igualdad ante la Ley y no ha incurrido en ninguna actuación que perturbe derechos constitucionales del recurrente sino que se ha limitado a cumplir sus obligaciones como juez de la República.
Relata los diversos arbitrios procesales que ha intentado el recurrente, los que estima evidentemente dilatorios, estimando que las materias alegadas por medio de los abundantes recursos procesales desplegados por el recurrente durante la tramitación de los autos laborales son propias del recurso de Nulidad, el que es la vía procesal que el legislador de la reforma estimó procedente.
Por lo expuesto concluye solicitando el rechazo de la acción cautelar incoada en su contra y la aplicación de una condena en costas ejemplar que sirva para disuadir a otros abogados de iniciar litigios ficticios con el objeto de cambiar al juez de la causa cuando no están conformes con lo resuelto.
A fojas 36 se traen los autos en relación.
A fs. 39, 40 y 43 se decretan medidas para mejor resolver, las que a fs.45, con fecha treinta de mayo de 2014, se tienen por cumplidas, rigiendo desde esa fecha el estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de Protección contemplado en nuestro ordenamiento constitucional tiene por objeto poner fin a actos u omisiones arbitrarias e ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile y que se precisan en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, en consecuencia, la procedencia de un recurso de protección, supone la existencia cierta y comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales se recurre, indicadas en la citada norma constitucional.
Segundo: Que, en este caso, la garantía constitucional que habría sido privada, perturbada o amenazada, es la contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, como es el caso del derecho a defensa jurídica en la forma en que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Que esta situación se habría producido, conforme lo expresa el recurrente, en la forma que se ha detallado en la parte expositiva del presente fallo, especialmente, al haber sido su representada discriminada arbitrariamente por las constantes resoluciones ilegales de la jueza recurrida en el litigio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena lo que ha impedido tener acceso a una adecuada defensa jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y a un debido proceso en la citada causa.
Tercero: Que, la Juez recurrida, en su informe, ha explicado las razones jurídicas procesales de por qué ha resuelto de la forma como lo hecho, en cada una de las situaciones que han dado origen o constituyen la base del recurso de protección en su contra, afirmando que ninguna de las resoluciones materia del recurso afectan la igualdad ante la Ley y no ha incurrido en ninguna actuación que afecte derechos constitucionales del recurrente sino que se ha limitado a cumplir sus obligaciones como juez de la República, solicitando que, en definitiva, se rechace, con costas, el presente recurso.
Cuarto: Que, para el mejor acierto del recurso, esta Corte, mediante medidas para mejor resolver, dispuso extraer del sistema digital la Causa RIT 0-325-2013, del Juzgado de letras del Trabajo de La Serena y traer a la vista, el Recurso de Hecho Rol 189-2013 y el Recurso de Apelación Laboral Rol 187-2013, como asimismo, copia Del Recurso de Queja bajo el Rol 158-2014, las que fueron todas cumplidas.
Quinto: Que, en consecuencia, los actos impugnados y que estima la recurrente constituirían una violación a la garantía constitucional invocada, son, como puede apreciarse, decisiones o resoluciones jurisdiccionales emanadas en una causa en actual tramitación donde la afectada ha podido ejercer oportunamente los recursos procesales correspondientes al estadio procesal de la misma, asistiéndole además el derecho a deducir, eventualmente, el recurso de nulidad contemplado en la normativa laboral, en caso que la decisión final que recaiga en el juicio le cause agravio. Es por ello que la procedencia del actuar de la juez recurrida, no puede ser objeto de impugnación por esta vía.
Se ha de reiterar que el recurrente frente a las situaciones que se han producido durante el juicio y que constituyen los motivos de su recurso de protección, ha hecho uso de recursos procesales, obteniendo incluso resultados positivos para sus pretensiones y que además, ha deducido el recurso de Queja Disciplinario, cuyo contenido es similar a los fundamentos del presente recurso de Protección, el que se encuentra aún pendiente de resolución. Finalmente, al pretender el recurrente rectificar, modificar o dejar sin efecto resoluciones dictadas en el juicio laboral, dicho de otra forma, intervenir, desde esta vía, el procedimiento que se lleva ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, olvida que existe otra parte, el demandante, que no ha tenido oportunidad alguna de manifestarse en esta gestión de orden cautelar, situación que se contrapone con el debido proceso.
Sexto: Que, además, es preciso tener presente lo resuelto reiteradamente por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a que el recurso de protección no es posible utilizarlo como un medio de reemplazo del sistema procesal vigente, ni para dar la facultad optativa al interesado de recurrir a través de esta acción, la que no puede transformarse en un recurso subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios.
Por todo lo antes razonado, no cabe sino rechazar el recurso de protección deducido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fs.5, de estos antecedentes, por don nombre reservado, en contra de la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña nombre reservado, sin costas.
Remítase copia de estos antecedentes al Pleno de esta Corte para su conocimiento.
Devuélvanse en su oportunidad los antecedentes traídos a la vista.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Raúl Beltrami Lazo.
Rol Nº 263-2014.- Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y señor Raúl Beltrami Lazo.
Jorge Colvin Trucco Secretario La Serena, seis de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.