RECURSO DE PROTECCION INT. POR SALUTE PER AQUA S.P.A. REP. POR JUAN JAVIER JORQUERA BALBONTIN CONTRA LA CONTRALORIA REGIONAL DE LA REPUBLICA REGION COQBO Y SECRETARIA REGIONAL MINISTERIA DE SALUD
- Fecha
- 12 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 226-2016, sentencia de 12 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo: la impugnación del oficio de Contraloría solo buscaba revivir el plazo fenecido para impugnar la multa sanitaria antecedente.
Texto íntegro
Salute Per Aqua SPA Contraloría general de la República, Región de Coquimbo Recurso de protección Rol N° 226-2016.- La Serena, doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 8 comparece don Luis Rodrigo Fernández Portaluppi, abogado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, oficina 2, La Serena, en representación de nombre reservado.P.A., con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Coquimbo y de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, por los actos que se singularizan en el recurso.
La recurrente afirma que con fecha 22 de junio del año 2014 uno de los trabajadores de la empresa nombre reservado.P.A., señor nombre reservado, sufrió un accidente que le significó perder la primera falange de su dedo índice de la mano izquierda al manipular inadecuadamente una sierra. Es en ese contexto que concurren al lugar la Inspección del Trabajo de La Serena y luego la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ambos entes con competencia sobre la materia, la primera en virtud del artículo 184 inciso 4° del código del trabajo y la segunda según lo dispuesto en el Código Sanitario.
Dice que en razón de lo establecido por el artículo 191 inciso 3°, del Código del Trabajo, y en circunstancia de que la Inspección del Trabajo ya había iniciado un proceso de fiscalización, la Secretaría Regional Ministerial debería haberse abstenido de continuar con el proceso de fiscalización. Sostiene que al menos debió ser así, pero ocurrió lo contrario y se mantuvieron los dos procedimientos en forma paralela. Afirma que es procesalmente coherente que dos organismos públicos no puedan estar realizando procesos de fiscalización paralela por los mismos hechos para determinar responsabilidades administrativas basadas en las mismas normas. Es por ello que existe el artículo 191 inciso 3°, del Código del Trabajo que dispone que: «Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento».
Señala que la Inspección del Trabajo toma la decisión de multar a la recurrente por infringir el artículo 76 inciso 4° de la Ley 16.744, esto es, por no informar de manera inmediata el accidente, mediante resolución de multa de fecha 25 de junio 2014, que impuso una sanción pecuniaria de 50 UTM. Posteriormente con fecha 29 de septiembre de 2014 la Secretaría Regional Ministerial de Salud sanciona a la sociedad nombre reservado.P.A., nuevamente con 50 UTM, en virtud del mismo artículo 76 inciso 4° de la Ley 16.744 por la misma infracción mediante resolución exenta n° 3566 de 29 de septiembre 2014. La actora dice haber recurrido a la Secretaría Regional Ministerial para que reconsiderara la multa ya que evidentemente se había impuesto dos sanciones en virtud de la misma norma y de los mismos hechos. Afirma que aquello fue infructuoso.
Es así que decide recurrir a la Contraloría Regional de Coquimbo para que corrigiera aquello, de manera que señalara que la Secretaría Regional Ministerial de Salud carece de competencia para multar y que aplicaba una multa administrativa por hechos y normas que ya habían sido sancionados. Sostiene que sorprendentemente la Contraloría, en resolución de fecha 12 de enero del 2016, consideró bien aplicada la segunda sanción.
Esgrime como fundamento de Derecho, en primer lugar, el art. 76 inciso cuarto, de la Ley n° 16.744, que dispone lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.»
Denuncia que según la interpretación de la Contraloría Regional este inciso establecería dos obligaciones, a saber: a) la obligación de informar el accidente a la Inspección del Trabajo y b) la obligación de informar el mismo accidente y los mismos hechos a la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Agrega que si se tratara de una sola obligación y el empleador sólo informara a uno de estos órganos públicos y no al otro, entonces estaría cumplida la obligación y no cabría sanción por no informar a este otro organismo público.
En opinión de la recurrente es una sola obligación lo que contiene este inciso y esto sería muy claro y evidente. Sólo hay una acción imperativa, un solo verbo rector, un solo mandato, cual es el de «informar». Lo que la norma puede imponer como deber o prohibir son acciones (conductas) y estas se expresan en el lenguaje por medio de verbos y en este inciso solo hay uno: se refiere al verbo informar.
Pero además el inciso agrega las características de esta acción imperativa, de esta obligación de informar. Así nos dice que la acción de informar debe ser «inmediatamente»; que el contenido de la información sea un accidente grave o fatal; que se cumpla con los requisitos dispuestos por superintendencia de seguridad social en su instructivo; y por último, dice a quien debe informar, señalando dos organismos públicos.
Entonces no porque la obligación de informar deba hacerse a dos organismos públicos significa que son dos las obligaciones, es simplemente un requisito de cómo debe cumplirse la obligación de informar los accidentes graves y fatales.
Sostiene que es importante señalar que el objetivo de enviar esta información es para que un solo servicio público concurra a fiscalizar el accidente (ya que en virtud del artículo 191 inciso 3° no pueden fiscalizar los dos al mismo tiempo) y enviar esta información a uno sólo ya permite cumplir este objetivo; una institución fiscalizadora se puede apersonar en el lugar, eventualmente evitar que sigan ocurriendo accidentes, recopilar la mayor cantidad de datos posibles para la fiscalización, etc., por lo que el reproche por no cumplir con la obligación a cabalidad debiera tener una sanción menor y es así que habría un espectro amplio, un rango de multa extenso, que la ley ha dejado para que el organismo público que fiscaliza tome la decisión de sancionar según el reproche que se pueda hacer al infractor.
Dice que con la tesis de Contraloría Regional se arribaría a varios absurdos. Así, por ejemplo, si por una modificación legal se agregan otros organismos a los que hay que informar el accidente —además de a la Inspección y a la Seremi de Salud— como podría ser Carabineros de Chile, el Samu y la Gobernación, entonces para la Contraloría, y siguiendo su dictamen, si agrego más receptores de la misma información se tendría más obligaciones que se pueden sancionar por separado. En el caso del ejemplo se pasaría de dos obligaciones a cinco obligaciones distintas, sólo porque aumentaron los receptores de la misma información.
Mantiene, por otra parte, que el hecho de que la Inspección del Trabajo haya fiscalizado inhabilitaba a la Secretaría Regional de Salud para revisar y fiscalizar. Dice que aquello lo dispone el artículo 191 inciso 3° del Código del ramo en cuanto establece que constituida en visita inspectiva un servicio (...) los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas» Por esta razón la autoridad sanitaria era incompetente para cursar una multa respecto de una materia que había sido fiscalizada y sancionada por la Inspección del Trabajo previamente.
Así la actuación de la Secretaría Regional de Salud sería nula en virtud del artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República ya que ha actuado fuera de su competencia.
En tercer término esgrime el non bis in ídem. Dice que de todo lo expuesto se puede apreciar cómo su representado ha sido condenado administrativamente dos veces por la misma infracción basado en los mismos hechos.
Lo descrito afirma el recurrente sería ilegal: dice que la Contraloría Regional incurre en ilegalidad al permitirle a la Secretaría Regional de Salud una actuación totalmente fuera de su competencia, dando por bueno el segundo procedimiento sancionatorio y la imposición de la segunda multa por aquella autoridad. Dice que también infringe la propia Constitución Política de la República —artículo 7— dándole competencia para fiscalizar a la Secretaría Regional de Salud, siendo que no la tenía ya que la Inspección del Trabajo ya había iniciado la fiscalización, atendiendo el claro tenor del art. 191 inciso 3 del Código del Trabajo.
Por otra parte con respecto a la Secretaría Regional de Salud afirma que igualmente con su fiscalización ha infringido el artículo 191 inciso 3° del Código del trabajo y en consecuencia habría actuado en abierta violación del artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República.
Tocante a la lesión determinada de derechos y garantías constitucionales, la recurrente denuncia en primer término que se le ha perturbado el derecho del artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Mantiene que esta doble sanción «por lo mismo», que aplica la Secretaría Regional de Salud con su fiscalización paralela y que aprueba la Contraloría Regional, perturba de manera ilegítima el desarrollo de la actividad económica de la sociedad recurrente. Actividad que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. nombre reservado.P.A. es una sociedad que se dedica al turismo con un restaurant en la Avenida del Mar de La Serena.
En segundo lugar alega la lesión del derecho del artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley. Las autoridades recurridas, Contraloría Regional de la República y la Secretaría Regional Ministerial de Salud, habrían en su concepto aplicado la norma de manera arbitraria y sin ninguna justificación racional o en el ordenamiento jurídico. La recurrida no ha tenido un trato igualitario por parte de las autoridades, puesto que sería la única empresa en Chile que habría sido castigada dos veces por una misma infracción.
Finalmente esgrime la lesión del derecho del artículo 19 n° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica. Dice que en este sentido los recurridos discriminan de manera arbitraria a una persona jurídica privada que desarrolla una actividad económica aplicando, o permitiendo que se aplique, una multa por hechos ya sancionados. No existiría ninguna razón que permita establecer una distinción tal que solamente a la sociedad recurrida se le aplique dos sanciones por la misma obligación.
Con base en los hechos y fundamentos indicados la recurrente termina solicitando que se acoja la acción de protección entablada y se adopten las medidas que se indican:
1. Que se declare que la obligación del inciso 4° de la Ley n° 16.744 es una sola obligación, por lo tanto, su incumplimiento es una sola infracción;
2. Que se declare la ilegalidad de la multa cursada por la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo referida al artículo 76 inciso 4° de la Ley 16.744 y que se refiere a los mismos hechos por los que se cursó multa por la Inspección del Trabajo de La Serena con fecha 25 de junio 2014.
3. Que se declare la nulidad de derecho público de la resolución exenta n° 3566 de fecha 29 de septiembre 2014 de la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, en virtud de haber actuado esta fuera de su competencia fundado en la violación al artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política, en relación con el artículo 191 inciso 3° del Código del Trabajo.
4. En subsidio de lo anterior, que se ordene a la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo abstenerse de iniciar los procesos de cobro de la multa cursada por resolución exenta n° 3566 de fecha 29 de septiembre 2014.
5. O que se adopte cualquier otra medida que se estime pertinente y prudente para reparar el quebrantamiento al orden jurídico denunciado en el recurso.
La recurrente acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de dictamen n° 48.705/15, de la Contraloría Regional de Coquimbo de fecha 12 de enero de 2016.
2. Resolución exenta n° 3566 de 29 de septiembre de 2014 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Coquimbo.
3. Anexo 4: Informe de fiscalización emitido por Inspección del Trabajo de fecha 24 de junio de 2014.
4. Resolución de multa n° 1294-14-020-1-2, de 25 de junio de 2014 de la Inspección del Trabajo de La Serena.
A fojas 21 se tuvieron por acompañados estos documentos y se decretó orden de no innovar solicitada por la recurrente.
A fojas 43 comparece don nombre reservado, ingeniero, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud subrogante, y evacua informe de recurso de protección.
El recurrido alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso presentado en su contra, puesto que según lo establece el Auto Acordado de la de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el referido recurso deberá ser presentado «dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos». En el caso de autos, el acto ilegal y arbitrario que se le imputa estaría constituido por la resolución n° 3566 de fecha 29 de septiembre de 2014 que sanciona al recurrente con 50 UTM por la no notificación inmediata establecida en el artículo 76 inciso 4° de la Ley 16.744.
Hace notar así mismo que el recurso de reposición interpuesto fue resuelto con fecha 02 de junio de 2015 (resolución exenta n° 1982), no dándose lugar a las peticiones de la empresa sumariada.
Señala que ambas resoluciones se notificaron por carta certificada con fechas 17 de octubre de 2014 y 05 de junio de 2015 respectivamente, tal como los seguimientos de Correos de Chile consignan, y que se acompañan, constituyendo éstas las fechas ciertas de conocimiento.
Afirma que en este orden de ideas el recurso en comento figura ingresado a la Corte con fecha 11 de febrero de 2016, de forma tal que las fechas en que el sumariado tomó conocimiento de las resoluciones de la autoridad sanitaria, que presuntamente le causan un perjuicio, exceden considerablemente el plazo establecido para interponer la presente acción.
Así, la recurrida entiende que la recurrente consideró, para interponer el recurso, la fecha en que tomó conocimiento del oficio n° 184 de Contraloría emitido el 12 de enero de 2016, pero las actuaciones de la Secretaría Regional de Salud no pueden subsumirse dentro de aquel, pues el conocimiento de los estimados actos atentatorios por parte de esta autoridad no se produjo a propósito del mencionado oficio, sino que al momento de la respectiva notificación por carta certificada al sumariado, de forma tal que dar lugar al recurso implicaría vulnerar las normas procedimentales de la acción de protección estipuladas en el Auto Acordado referido.
Que en cuanto a esta alegación, conociéndose la fecha cierta en que se toma conocimiento de la acción que se recurre, y verificado que se exceden los plazos, no queda más que rechazar la acción cautelar.
Seguidamente en cuanto al fondo señala lo siguiente:
a) Que en el caso de accidentes laborales, la normativa aplicable está constituida, principalmente, por la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las Circulares 2345/07 y 2378/07 de la Superintendencia de Seguridad Social. Ello, sin perjuicio de la jurisprudencia administrativa que pueda existir y que resulte aplicable en la especie.
b) Que el accidente laboral investigado se inició por notificación del centro asistencial y del empleador, y consistió en amputación traumática de falange distal del segundo dedo de la mano izquierda.
c) Que según la Circular 2345/07 de la Superintendencia Seguridad Social, la amputación traumática sufrida por el trabajador califica como accidente grave, por lo tanto hace obligatorios los deberes legales reseñados en los incisos 4° y 5° del artículo 76 de la Ley 16.744. A saber, notificación inmediata a la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo y autosuspensión de la faena afectada si procediere.
d) Que en la especie el empleador habría notificado el accidente pasadas las 24 horas, por lo cual entiende que no existió inmediatez en la notificación.
e) Que el inciso final del artículo 76 prescribe que esta falta de inmediatez en la notificación es una infracción considerada gravísima, la que según la misma norma, será sancionada con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
f) Que habida consideración de que se había hecho presente la Inspección del Trabajo en el lugar, como específicamente lo consigna acta de inspección levantada por funcionario de esta Institución, con fecha 24.06.14 (considerando tercero de resolución exenta N°3566 de 29 de septiembre de 2014), es que la Secretaría Regional Ministerial de Salud no podía sancionar por las causas del accidente, porque ello sí implicaría una vulneración del principio del non bis in idem, consagrado en el inciso tercero del artículo 193, del Código del Trabajo, norma que prescribe: «Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento».
g) Que la recurrente ha sido sancionada en consideración a lo anterior, verificándose la falta de notificación inmediata.
h) Que en su posterior reposición, la sumariada reclama sólo esta circunstancia, entendiendo que existiría una doble sanción por la no notificación, una multa por parte de la Inspección del Trabajo y otra por parte de la Secretaría Regional de Salud, lo que vulneraría el principio antes enunciado.
i) Que no obstante, y tal como se argumenta en la resolución que resuelve el respectivo recurso (considerando quinto resolución exenta n° 1982 de fecha 02 de junio de 2015), este principio no se ve afectado, toda vez que la norma del artículo 76 establece dos obligaciones distintas de información que asisten al empleador ante la ocurrencia de un accidente fatal y/o grave, consistentes en comunicar tal evento tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Resultando con ello que la sanción aplicada por esta autoridad sanitaria, versa sobre un hecho que constituye una infracción distinta a aquella que conoció la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus facultades, de modo que no ha podido vulnerarse el señalado principio.
j) Que previo al pronunciamiento de la Contraloría Regional, la Secretaría Regional de Salud seguía el criterio impartido por la División Jurídica del MINSAL a través de la Circular A15/20 del 11 de junio de 2012, que contenía Dictamen N° 29169 de fecha 17 de mayo de 2012 de la Contraloría General, que en su parte pertinente señala: «En este orden de consideraciones, en cuanto a la presunta violación del principio non bis in idem que reclama el recurrente, cabe observar que la sanción aplicada a la empresa por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía versa sobre un hecho que constituye una infracción distinta a aquella que conoció la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus facultades, ya que, como se ha visto, en la especie se han omitido las dos obligaciones de información que tiene el empleador, de modo que no ha podido vulnerarse el señalado principio». Lo preceptuado en el citado dictamen, fue señalado en el considerando quinto de la resolución exenta n° 1982 antes singularizada.
k) Que por lo anteriormente expuesto, sólo puede concluirse que su actuar como autoridad sanitaria en todo momento se ha ajustado a Derecho y, por lo tanto, en el pronunciamiento de ambas resoluciones, n° 3566 y n° 1982, no se ha infringido el principio de non bis in idem.
l) Que sumado a ello lo resuelto por la Contraloría Regional con fecha 12 de enero de 2016, la recurrida como autoridad sanitaria se ajustó en todo momento a los criterios determinados por el ente contralor, cuyos dictámenes e informes tienen el carácter de vinculantes según prescriben los arts. 9 y 19 de la Ley 10.336.
m) Que la reclamación de la recurrente resulta del todo infundada, pues la redacción del artículo 76, en particular del inciso 4°, resulta clara y obvia, teniendo aplicación en la especie lo consignado en el artículo 19 del Código Civil. De esta forma, la obligación aplicable por el legislador se extiende a dos organismos, de allí la utilización de la conjunción "y", no dando lugar a errores. Afirma que si el legislador hubiese estimado que el deber de notificar se entiende cumplido con notificar a una de las entidades, así lo habría dispuesto, mediante la utilización, por ejemplo, de las conjunciones "y/o".
n) Finalmente, sostiene que para que la acción de protección pueda prosperar, habida consideración del carácter sumarísimo del proceso y el principio de la carga probatoria, no basta con la sola enunciación de que han sido conculcados algunos derechos fundamentales, sino que se requiere acreditar la existencia de dicha vulneración, y de qué forma el supuesto acto u omisión arbitrario e ilegal ha producido la vulneración de las mencionadas garantías, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, razón por la cual el presente recurso estaría infundado.
De acuerdo con lo expuesto y las normas citadas la recurrida solicita que se niegue lugar al recurso de protección, y se condene en costas al recurrente.
Por último el recurrido acompaña junto con su informe los siguientes documentos:
1) Copia de circular A15/20 de fecha 11 de junio de 2012 de la División Jurídica del MINSAL.
2) Copia de la resolución exenta n° 3566/29.09.14 y su respectivo comprobante de notificación por carta certificada.
3) Copia de la resolución exenta n° 1982/02.06.15 y su respectivo comprobante de notificación por carta certificada.
4) Copia de ORD n° 1260/01.12.15., que informa a la Contraloría Regional por reclamo deducido por nombre reservado.
5) Copia de oficio n° 000184 de fecha 12 de enero de 2016 de la Contraloría Regional que resuelve aplicación de multa en sumario sanitario contra nombre reservado.
6) Copia de Decreto exento n° 1068 de fecha 02 de octubre de 2015 del Ministerio de Salud, que establece orden de subrogancia del cargo de Secretario Regional Ministerial de Salud de la región de Coquimbo, designando en primer orden a don nombre reservado.
A fojas 48 se tuvieron por acompañados los documentos.
A fojas 85 comparece don nombre reservado, Contralor Regional de Coquimbo, y evacua informe requerido por esta Corte. Afirma que el recurso en análisis, en cuanto ha sido dirigido en su contra denuncia que mediante oficio n° 184 de 2016, y ante una solicitud de presentación escrita efectuada por la propia actora, esta Contraloría Regional haya informado que no advirtió irregularidades en lo actuado por la autoridad sanitaria al imponer a la empresa recurrente —en el marco de un sumario sanitario y a través de su resolución exenta n° 3.566, de 2014—, una multa por haber incumplido su obligación de informarle la ocurrencia de un accidente laboral a dicha autoridad, conforme a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Según lo expuesto por la recurrente, lo obrado por la Contraloría Regional vulneraría sus derechos a la igualdad ante la ley, a desarrollar cualquier actividad económica y a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica, garantizados, respectivamente, en los n°s. 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Contraloría Regional expone que con fecha 22 de junio de 2014, un trabajador de la sociedad recurrente sufrió la amputación traumática con sierra de falange distal del segundo dedo de la mano izquierda, realizando labores de mantención en uno de los locales de la aludida empresa.
Afirma que el citado inciso cuarto del artículo 76 de la Ley n° 16.744 dispone claramente que en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediata y copulativamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, la actora sin embargo no dio cuenta inmediata del grave accidente sucedido a los mencionados servicios públicos.
Señala que conforme a lo ordenado por el inciso final del mismo artículo 76, las infracciones a sus incisos cuarto y quinto han de ser sancionadas con multa a beneficio fiscal, por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto, vale decir, tanto a la Inspección del Trabajo como la Secretaría Regional de Salud, y por esa razón es que estas sancionaron las contravenciones legales en que incurrió la empresa recurrente, al incumplir las dos obligaciones de información que le impone el citado precepto.
En efecto, en lo que interesa, mediante resolución exenta n° 3.566, de 29 de septiembre de 2014, y notificada el 17 de octubre del mismo año, la Secretaría Regional de Salud aplicó a nombre reservado.P.A, previa sustanciación del sumario sanitario respectivo, una multa de 50 unidades tributarias mensuales, por el incumplimiento de su obligación de comunicar inmediatamente a dicha autoridad la ocurrencia de mencionado accidente grave.
El 24 de octubre de 2014, la señalada empresa dedujo recurso administrativo ante la propia autoridad sanitaria, a fin de que dejara sin efecto la sanción impuesta, el cual fue desestimado por la Secretaría Regional de Salud a través de su resolución exenta n° 1.982, de 2 de junio de 2015.
Posteriormente, ya con fecha 17 de noviembre de 2015, nombre reservado Agua S.P.A hizo una presentación ante esta Contraloría Regional —referencia n° 48.075, de 2015—, en la cual cuestionó lo actuado por la autoridad sanitaria, pues, a juicio de la actora, aquella habría infringido el principio non bis in ídem, en atención a que le aplicó una sanción administrativa a pesar de que anteriormente había sido multada por la Inspección del Trabajo.
Mantiene que analizada la preceptiva aplicable a la situación planteada, es que ella como sede regional del órgano contralor informó, a través de su oficio n° 184, de 12 de enero de 2016, que no advertía la existencia de la irregularidad alegada por la recurrente, puesto que la sanción que aplicó la autoridad sanitaria versa sobre un hecho que constituye una infracción distinta a aquella por la cual la multó la Inspección del Trabajo.
La recurrida alega en primer término su falta de legitimación pasiva, puesto que estima que de la sola lectura del recurso de que se trata se advierte que el acto que en realidad se impugna es aquel expedido por la autoridad sanitaria, razón por la cual ella carecería de legitimación pasiva en esta causa.
Sostiene que la legitimación pasiva en el proceso de protección está constituida por aquel que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo ser órganos del poder público, autoridades o agentes del Estado, instituciones o personas jurídicas de derecho privado o personas determinadas o determinables.
El acto que se intenta dejar sin efecto por la actora es la aludida resolución exenta n° 3.566, de 2014, de la Secretaría Regional de Salud y no el pronunciamiento de la Contraloría Regional, comoquiera que es ese acto de la autoridad sanitaria el que impuso la sanción pecuniaria respecto de la cual reclama, siendo ella la que eventualmente deba modificarlo, revocarlo o invalidarlo, en caso de ser procedente.
Afirma que el oficio n° 184 de 2016 dado por la Contraloría recurrida se limitó a expresar que lo obrado por la autoridad sanitaria se ajustó a la jurisprudencia de la Contraloría General sobre la materia, contenida en el dictamen n° 29.169, de 2012.
De este modo, el acto que a juicio de la recurrente le habría causado una afectación de sus derechos constitucionales es el emanado de la autoridad sanitaria, y así se desprende claramente de su parte petitoria al pedir la actora a esta Corte: 1) declarar que la obligación del inciso 4° del artículo 76 de la Ley n° 16.744 es una sola; 2) declarar la ilegalidad de la multa cursada por la Secretaría Regional de Salud; 3) declarar "la nulidad de derecho público" de la resolución exenta n° 3.566, de 2014, de la Secretaría Regional de Salud, y 4) ordenar a dicha repartición estatal abstenerse de iniciar el proceso de cobro de multa cursada por la mencionada resolución exenta.
Concluye entonces que no corresponde que la acción de autos haya sido interpuesta en contra de la Contraloría Regional, pues carece de legitimación pasiva, en tanto se ha limitado a proporcionar la opinión jurídica que le fue requerida.
En segundo término señala que el asunto planteado no se corresponde con la naturaleza cautelar del recurso de protección. Según se advierte de los antecedentes, la recurrente pretende que esta Corte haga una interpretación del artículo 76 de la Ley n° 16.744, en el sentido que ella señala, cual es que su inciso cuarto impondría solo una obligación y que, consecuencialmente, se determine que existe una vulneración a un principio que rige el ejercicio del ius puniendi del Estado, como es el llamado non bis in idem, pretensión que disimula alegando la existencia de eventuales vulneraciones a ciertas garantías constitucionales determinadas.
Tal asunto, por su naturaleza, no es propio de la acción cautelar interpuesta.
En efecto, tal como lo ha manifestado la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 16 de octubre de 2014, dictado en la causa rol n° 38.774-2014 —confirmado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de noviembre de 2014, en autos Rol N° 27.454-2014—, el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz para restablecer el imperio del Derecho en casos de quebrantamientos actuales, manifiestos y evidentes de los derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, pero no como una forma de interpretar normas jurídicas, particularmente cuando la ley ha previsto otros mecanismos procedimentales para ese efecto.
Sostiene que en mérito de lo expuesto y en especial de las peticiones formuladas a esta Corte en el escrito del recurso, queda de manifiesto que se trata de una cuestión de lato conocimiento, tendiente a obtener un juicio declarativo, ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho indiscutido que se encuentre amagado.
A mayor abundamiento, señala que el ordenamiento jurídico ha establecido especialmente en el artículo 171 del Código Sanitario, un mecanismo especial para impugnar judicialmente las decisiones como la cuestionada en estos autos, por lo que la recurrente pudo utilizar dicho medio en la oportunidad respectiva y no sustituirlo, como pretende, por el recurso de protección.
Señala que por consiguiente esta Corte debe desestimar el presente recurso por cuanto la cuestión sobre la cual se suscita constituye un asunto ajeno a su naturaleza cautelar.
Por otra parte señala que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Consigna que ella ha emitido el oficio impugnado en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Constitución Política de la República; y 1°, 5°, 6° y 9°, de su Ley Orgánica n° 10.336.
El artículo 98 de la Carta Fundamental establece que a esta Institución Contralora le compete el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le asigna la ley.
Conforme a los artículos 1°, 5°, 6° y 9°, corresponde al Contralor General informar, a través de dictámenes, sobre la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización, tal como ha ocurrido en la especie. Y luego, en virtud del artículo 9°, letra a), de la resolución n° 1.002, de 2011, de la Contraloría General, las Contralorías Regionales, están habilitadas para emitir dictámenes, aplicando siempre los criterios jurisprudenciales administrativos vigentes.
Así entonces, concluye, es perfectamente procedente que la Contraloría Regional haya emitido el pronunciamiento requerido por la propia recurrente, en tanto se refiere al funcionamiento de un órgano de la Administración del Estado, como lo es la Secretaría Regional de Salud. En consecuencia, ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones.
Tampoco en la especie se ha incurrido en arbitrariedad, ya que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, la arbitrariedad exigida por el artículo 20 de la Constitución para la procedencia del recurso de protección, implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste en los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan el actuar.
Por lo tanto —sostiene— no puede calificarse al referido oficio n° 184, de 2016, como arbitrario, ya que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, dado que la opinión jurídica contenida en él fue expedida fundadamente y con motivo de una solicitud expresa de pronunciamiento de la propia recurrente, en la que ella cuestionó lo actuado por la Secretaría Regional de Salud, por cuanto, a su juicio, dicha autoridad habría sancionado por segunda vez un mismo hecho.
De tal modo, no corresponde afirmar que se trata de un acto arbitrario, pues, como se ha explicado, la opinión vertida en el citado oficio tiene fundamento racional y jurídico.
Con relación a la pretendida vulneración del principio non bis in idem, señala que es menester puntualizar que en virtud del principio en comento no se puede aplicar a una persona dos o más sanciones administrativas por el mismo hecho e igual fundamento jurídico. Con todo, en el oficio que se impugna se declaró que no se advertía una infracción al principio referido por parte de la autoridad sanitaria, pues la circunstancia de que la Inspección del Trabajo haya impuesto una sanción no constituye un impedimento jurídico para que aquella también lo haga en razón de un hecho distinto y sobre la base de un fundamento jurídico también diverso, según se explica a continuación.
La razón de aquello es que el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley n° 16.744 previene que «en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos».
La norma se refiere a la obligación de informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional de Salud acerca de la ocurrencia del accidente fatal y grave. Por lo tanto, aunque se trate del mismo verbo rector «informar», ello en nada altera que sean dos acciones completamente distintas e independientes, las cuales el empleador solo puede cumplir separadamente.
En efecto, que un empleador comunique a la Inspección del Trabajo la ocurrencia del accidente no importará, por cierto, que aquel haya dado cumplimiento a su obligación de informar a la Secretaría Regional de Salud, pues se trata de acciones diversas y autónomas. Así, para que dé cumplimiento a este último deber será necesario que el empleador ejecute otra acción adicional y distinta, cual es comunicar lo sucedido a un servicio público diferente, como es la autoridad sanitaria.
De esta manera concluye que las infracciones son distintas e independientes. Por ello, en virtud de lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley n° 16.744, ocurrido el accidente del trabajo, el empleador puede incurrir en uno o dos ilícitos, según omita informar solo a uno de los servicios o bien a ambos.
Aclara que no debe confundirse el accidente —que sí es un solo hecho—, con los dos actos de información que debe ejecutar el empleador, cuyas omisiones se sancionan. Una cosa es el hecho que se debe informar (accidente) y otra completamente distinta son los dos actos de comunicación que debe realizar el empleador a causa del mismo.
Apunta la recurrente en el mismo sentido que las sanciones impuestas tienen fundamentos jurídicos distintos. Mantiene que cabe hacer presente que ambas obligaciones que impone el legislador tienen un sentido claro y preciso cual es que ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, tanto la Inspección del Trabajo como la Secretaría Regional de Salud ejerzan inmediatamente las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento les confiere en sus ámbitos propios (laboral y sanitario, respectivamente).
Al respecto, es pertinente puntualizar que conforme a la letra a) del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley n° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Según su artículo 18, la Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones del Trabajo que determine el Director, las que se organizarán en provinciales, departamentales y comunales.
Por su parte, el artículo 4°, n° 3, del Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 2005, establece que al Ministerio de Salud le compete velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, agregando que la fiscalización de las disposiciones del Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción cuando proceda, en materias como la higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, será efectuada por las Secretarías Regionales de Salud.
En el mismo orden de ideas, el artículo 65 de la citada Ley n° 16.744 previene que corresponde a la autoridad sanitaria la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
La referida facultad de las Secretarías Regionales de Salud se relaciona con el rol fiscalizador que ellas cumplen en el ámbito sanitario, pues tal prerrogativa se refiere a la fiscalización de la higiene y seguridad de los lugares de trabajo, aspectos que si bien son normados en alguna medida por la Ley n° 16.744, el origen de su regulación viene dado por lo prescrito en el Código Sanitario, según consta de sus artículos 1° y 3°, y del Título III de su Libro III, como también de lo dispuesto en el Decreto n° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Considera la recurrida que con arreglo a estas normas queda en evidencia que la sanción impuesta por la Inspección del Trabajo y la aplicada por la autoridad sanitaria, tienen un fundamento jurídico diverso, comoquiera que, en el primer caso, la infracción viene dada por la omisión de la información que habría permitido fiscalizar prontamente el cumplimiento de la normativa laboral, en tanto que, en el segundo, se sanciona la falta de la otra comunicación que exige la ley, aquel deber apunta a posibilitar que una autoridad distinta —la Secretaría Regional de Salud en este caso— fiscalice oportunamente una preceptiva también diversa, esto es, la sanitaria.
Además, del tenor del inciso final del citado artículo 76 de la Ley n° 16.744, queda claro que ambas entidades fiscalizadoras, es decir, tanto la laboral como la sanitaria, pueden sancionar el incumplimiento de las obligaciones de información previstas en su inciso cuarto.
En efecto, el aludido inciso final dispone que «Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto».
En mérito de lo expuesto concluye que jamás habría existido la vulneración al principio non bis in idem que alega la actora.
Con respecto a las lesiones de los derechos fundamentales alegadas, la recurrida las niega. En primer lugar en lo tocante al derecho a la igualdad ante la ley, señala que como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, esta garantía consagrada en el artículo 19 n° 2 de la Constitución, importa que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unas personas que no beneficien o graven a otras que se hallen en condiciones similares. El tratamiento dado por la autoridad debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias. Apunta que sobre este extremo es menester dejar en claro que el oficio n° 184, de 2016, en caso alguno tiene la aptitud para afectar el derecho constitucional en análisis, pues dicho documento, según se dijo, se limitó a aplicar la jurisprudencia de la Contraloría General sobre la materia, cual es la contenida en el dictamen N° 29.169, de 2012.
Este último pronunciamiento, ante una situación similar a la planteada por nombre reservado Agua S.P.A. y al igual que el oficio que se impugna, expresó, al referirse sobre una eventual infracción al principio non bis in idem que «la sanción aplicada a la empresa por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía versa sobre un hecho que constituye una infracción distinta a aquella que conoció la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus facultades, ya que, como se ha visto, en la especie se han omitido las dos obligaciones de información que tiene el empleador, de modo que no ha podido vulnerarse el señalado principio».
De esta manera, lo señalado en el referido oficio n° 184 en nada ha importado un tratamiento desigual para la recurrente, pues aplica el mismo criterio que la entidad fiscalizadora ha sustentado cuando ha tenido que interpretar el artículo 76 de la Ley n° 16.744.
Sostiene la recurrida que evidencia de lo anterior es que la actora jamás explica cómo el accionar de la Contraloría Regional ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, limitándose a afirmar que, a su juicio, ha existido una aplicación arbitraria de la norma, lo cual daría cuenta de la manifiesta falta de fundamento del recurso intentado.
Con relación al derecho a desarrollar una actividad económica, dice que conviene tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado, en relación a esta garantía prevista en el n° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que «significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la normativa constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea considerada en sí misma ilícita, y lo son sólo las que la Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen» (sentencia Rol N° 280, de 1998).
Así en su opinión debe resaltarse que, en el caso en análisis, la autoridad sanitaria aplicó una sanción por el incumplimiento de una norma legal que rige la actividad y que la Contraloría Regional únicamente informó que no advirtió irregularidad en ello, de manera que tampoco se aprecia cómo el oficio n° 184, de 2016, ha podido afectar el derecho constitucional a desarrollar una actividad económica por parte de la recurrente. Esta Contraloría Regional no ha establecido requisitos ni exigencias para el desarrollo de la actividad de la actora.
Los requisitos y exigencias respecto de los cuales reclama la interesada están previstos en la ley y señala que aquellos han sido establecidos por el legislador con el fin de que se cumplan y se fiscalice el cumplimiento de las normas laborales y sanitarias.
La aplicación de la multa a la recurrente por parte de la Secretaría Regional de Salud no es más que la consecuencia de una contravención a dicha preceptiva legal por parte de la actora.
Por las consideraciones expuestas, mantiene que carece de todo sustento lo alegado por nombre reservado.P.A., en cuanto a una eventual vulneración de su derecho constitucional a desarrollar una actividad económica.
En último término, con respecto al derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica, apunta que esta garantía constitucional reconocida en el n° 22 del artículo 19 del Texto Supremo es una aplicación específica del derecho a la igualdad ante la ley, cuyo propósito es «poner a cubierto a todas las personas de una desigualdad en los efectos que originen las acciones o medidas que adopten el Estado o sus organismos al ordenar o desarrollar una actividad económica».
Señala que habida cuenta que la recurrente no aporta mayores elementos acerca de lo que afirma a este respecto y por razones de economía da por reproducido lo antes expuesto en relación al derecho a la igualdad ante la ley.
La Contraloría Regional concluye que en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos procede que esta Corte desestime, en todas sus partes, la acción cautelar presentada por nombre reservado.P.A.
Esta recurrida acompaña a su informe, copia de los siguientes documentos:
1.- Oficio n° 184, de 2016, de la Contraloría Regional de Coquimbo.
2.- Presentación de don nombre reservado, en representación de nombre reservado.P.A., de fecha 17 de noviembre de 2015, ingresada bajo la referencia N° 48.075, de ese mismo año, y sus antecedentes adjuntos.
3.- Oficio n° 5.286, de 2015, de la Contraloría Regional de Coquimbo.
4.- Ordinario n° 1.260, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, con antecedentes anexos.
5.- Dictamen n° 29.169, de 2012, de la Contraloría General de la República.
A fojas noventa y cuatro se tuvieron por acompañados los documentos y se decretó autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que debe tenerse en consideración que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción de tutela urgente destinada a amparar el goce o libre ejercicio de las garantías y derechos fundamentales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas o providencias destinadas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho goce o ejercicio.
SEGUNDO: Que son requisitos de la acción de protección: a) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a Derecho, en el sentido de vulnerar un precepto legal aplicable al caso concreto, o bien, que dicha conducta no ofrezca razones que la justifiquen; b) que en cualquiera de estos casos provoque alguna de las lesiones mencionadas a las garantías protegidas, y c) el oportuno ejercicio de esta acción de tutela. Estos requisitos siempre deben orientar el análisis y decisión de la acción de protección, tal como la que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que en la especie conforme se deduce de lo reseñado latamente en la parte expositiva precedente, la primera cuestión que resulta menester dilucidar en torno a la concurrencia de los mencionados requisitos de la acción intentada es la eventual extemporaneidad del recurso de protección. Para este propósito, en primer lugar, es necesario aclarar el iter temporal de hechos y las circunstancias relevantes del caso.
Así, en primer lugar, cabe tener presente que la sanción pecuniaria que ha dado origen a este contencioso administrativo se tradujo en la imposición de la multa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud mediante resolución exenta n° 3566, de fecha 29 de septiembre de 2014 notificada por carta certificada con fecha 17 de octubre de aquel año. En contra de esta resolución la interesada dedujo reposición en el respectivo procedimiento administrativo, la que fue a su turno desestimada mediante resolución exenta n° 1982 dictada el 02 de junio de 2015 y notificada también por carta certificada el día 05 de junio de 2015, tal como se da cuenta en el seguimiento de Correos de Chile que rola a fojas 35.
Posteriormente la recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2015, hace una presentación escrita a Contraloría Regional Coquimbo, mediante la cual dice «denunciar infracciones» producidas en el procedimiento administrativo, escrito que dio lugar al oficio n° 184 de Contraloría Regional Coquimbo de fecha 12 de enero de 2016, en el cual esta contesta la presentación planteada por el interesado descartando las ilegalidades que se denuncian y la presunta infracción al principio del non bis in idem.
CUARTO: Que dadas esta secuencia temporal de las circunstancias relevantes del caso surge con precisión la cuestión de la interpretación que deba dársele al plazo de interposición del recurso de protección fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que en su primera disposición establece un término de 30 días para el ejercicio de aquella, contados desde que se toma conocimiento del hecho o del acto respecto del cual se recurre.
QUINTO: Que sobre este extremo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema del último tiempo (roles 14574-2015; 14753-2015; 26842-2015; 30218-2015; 5736-2015) ha venido sosteniendo de forma consistente que el plazo de interposición del recurso de protección ha de entenderse interrumpido si el particular decide impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo por vía de un procedimiento administrativo, en cuanto así lo dispone el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 19.880 sobre bases del procedimiento administrativo.
SEXTO: Que la aplicación del precepto contenido en el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880 exige entonces claridad meridiana sobre el acto o resolución que en cada caso pone término al procedimiento administrativo, puesto que solo a partir de allí (desde su notificación o conocimiento) podrá entenderse que comienza a correr el plazo de la acción de protección, esto es, el denominado dies a quo del mismo. Esta conclusión es consecuencia ineludible de la lectura completa del inciso segundo del artículo precitado que dispone exactamente que «Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional», y seguidamente añade «Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo».
SÉPTIMO: Que en el caso particular que nos ocupa, habrá de tenerse en consideración que la recurrente intentó la reclamación de la resolución de multa exenta n° 3566 en sede administrativa por medio de la interposición de una reposición, la cual fue desestimada mediante la resolución exenta n° 1982 dictada el 02 de junio de 2015 y notificada por carta certificada el día 05 de junio de 2015. Desestimada la reposición y no habiéndose interpuesto el recurso jerárquico —y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 con relación al artículo 54, ambos de la Ley 19.880— habrá de concluirse que el procedimiento administrativo quedó debidamente afinado con la notificación de la reposición resuelta en los términos indicados.
OCTAVO: Que con bastante posterioridad la recurrente en estos antecedentes, exactamente luego de cinco meses y fracción desde la conclusión de la reclamación administrativa, con fecha 17 de noviembre de 2015 hace una presentación escrita a la Contraloría Regional de Coquimbo por medio de la cual dice «denunciar infracciones» consistentes básicamente en evidenciar una cierta dilación en la sustanciación del procedimiento administrativo y una presunta lesión del principio del non bis in idem por la multa impuesta en sede administrativa. Frente a este escrito es que la Contraloría contesta mediante el oficio n° 184 de 12 de enero del año en curso.
NOVENO: Que en lo tocante a la presentación escrita al órgano contralor y la contestación mediante oficio indicadas, cabe consignar que en este caso particular no puede entenderse que aquellas hagan parte del procedimiento administrativo de reclamación al que se refiere el inciso 2° del artículo 54 en relación con el artículo 59 de la Ley 19.880, en tanto no constituye en el supuesto que nos ocupa una instancia del procedimiento administrativo legalmente establecida al efecto. Una interpretación diversa permitiría a cualquier particular, de forma discrecional y sin limitación de ninguna especie «denunciar» en cualquier época un acto de la administración para hacer revivir un procedimiento administrativo fenecido (hace meses o años) y a partir de allí intentar la acción de protección. De este modo se llegaría al absurdo de que una acción de cautela urgente y sumarísima no tendría, en cuanto contencioso administrativo, nunca un término cierto, el cual quedaría a disposición de la parte interesada.
DÉCIMO: Que por otra parte la recurrente parece querer eludir este límite objetivo esgrimiendo que la acción de protección no solo se endereza en contra de la resolución que impone la multa sino también en contra del acto de Contraloría, que se contiene en el oficio n° 184 datado el 12 de enero de 2016. Ciertamente un planteamiento como el que pretende la recurrente acabaría en el mismo resultado indicado con anterioridad, esto es, que mediante la impugnación del oficio del órgano contralor se conseguiría una vía para remontarse hasta el acto auténticamente impugnado pero que ha devenido en irrecurrible por el transcurso del plazo, como es la decisión de imposición de multa administrativa, puesto que este ya no resulta directamente impugnable de protección habiendo transcurrido sobradamente el plazo de interposición. Tal circunstancia queda indudablemente demostrada en el petitorio del propio recurso de protección intentado en donde toda la pretensión se desmenuza en una serie de peticiones referidas en su integridad a lo discutido y resuelto ante la autoridad sanitaria que dictara el acto sancionatorio; de este modo se hace palmario que lo materialmente impugnado en definitiva no es el oficio de la Contraloría Regional sino el acto administrativo anterior de la autoridad sanitaria, de modo que la impugnación formal del oficio no es sino una vía para retrotraerse hasta el acto administrativo antecedente que ha devenido en irrecurrible, y de ese modo conseguir revivir un plazo ya fenecido.
UNDÉCIMO: Que por las razones expuestas la acción de protección interpuesta habrá de desestimarse por ser extemporánea en tanto ha transcurrido en exceso el plazo de interposición de la acción de protección, computado en la forma que ordena el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, esto es, desde la notificación de la resolución que resuelve la reclamación administrativa.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, la presente acción de protección interpuesta por don Luis Rodrigo Fernández Portaluppi, abogado, por la recurrente, nombre reservado.P.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Carlos del Río Ferretti.
ROL N° 226-2016 (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el abogado integrante señor Carlos del Río Ferretti.
nombre reservado
Secretaria (S)
En La Serena, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.