nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 22-2017, sentencia de 12 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la recurrida negó los hechos de acoso laboral denunciados y no hay antecedentes que los acrediten, sin advertirse acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
Recurso de Protección Rol N° 22-2017.- La Serena, doce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 5 de enero de 2017 comparece nombre reservado Gastón Castillo Aguirre, abogado, en representación de nombre reservado, auxiliar, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra La ESCUELA BASICA TERESA CANNON DE LOS VILOS BRBD1051-0, ubicado en el sector de Quilimari, Cuarta Región, representado por doña nombre reservado, cuyo sostenedor es la Ilustre Municipalidad de Los Vilos, por existir un acto arbitrario e ilegal que causa una grave amenaza a los derechos y garantías contemplados y establecidos en los artículos 19 N° 1, 2, 3, 4, 6 de Constitución Política de la República.
Indica el recurso, que a fines de Diciembre del año 2016 y en la jornada diaria laboral habría sido injustamente perseguida y acosada laboralmente por el encargado del establecimiento educacional recurrido con el fin de provocar su salida, diciéndole cosas tales como: “debes irte de este lugar”, “tu no deberías estar en este colegio”, “pasas puro tirando licencias”, “te vamos a trasladar a otro establecimiento”, denostándola permanentemente. Señala que está preocupada de esta situación, más aún cuando es madre de dos hijos que estudian en el establecimiento educacional, que dependen de ella y mira con temor un posible traslado caprichoso y arbitrario por parte de la autoridad a otro establecimiento descuidando con esto a sus hijos.
Señala que se ha sentido amenazada arbitrariamente por la recurrida ya que los hechos de presión, acoso y denostación se producen en forma diaria en el establecimiento y no habría mecanismos para intervenir. Indica que tales hechos se habrían producido en forma reiterada el año pasado haciéndose insostenible al finalizar el año 2016. Agrega que la recurrida, no ha dado ni siquiera una declaración en torno a estos hechos y mucho menos explicaciones por lo acaecido, ni una argumentación ajustada para su tranquilidad.
Estima la recurrente que el proceder del Director, Inspectores, Sostenedor y cuerpo docente constituye un acto arbitrario que afecta un conjunto de derechos que se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República, en particular los derechos contemplados en los numerandos 1, 2, 3, 4,16 del artículo 19 y Artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
En efecto, indica como vulnerados el Derecho a la Vida; La Igualdad ante la Ley; además, estima que se ha conculcado el derecho contemplado en el número 3 del artículo 19 “La igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos y además el numeral 16 del artículo N° 19 de la Carta Fundamental, que es la Libertad de Trabajo y la certeza laboral aparejada a estos conceptos.”
Finalmente, la recurrente solicita se ordene las medidas necesarias para el restablecimiento del Estado de Derecho, la protección de los derechos constitucionales como también de la Comunidad Escolar y estableciendo las sanciones que correspondan en derecho, en especial ordenar se investigue el funcionamiento de dicho establecimiento.
Con fecha 25 de enero de 2017, comparece informando nombre reservado, Alcalde de la comuna de Los Vilos, quien señala que la recurrente no acompañó ningún tipo de antecedente a través del cual pueda colegirse algún acto que genere vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente y a mayor abundamiento, señala que el plazo para la presentación de un Recurso de Protección es de 30 días contados desde que ha ocurrido el acto u omisión arbitraria que da origen a la vulneración del derecho que se reclama proteger; por tanto, no existiría un reclamo de las vulneraciones acaecidas durante el 2016, sino que sólo las que presuntamente se producen al momento de anunciar que la recurrente, sea puesta a disposición del Departamento de Educación Municipal para evaluar su continuidad.
Agrega que no ha generado ninguna declaración, ya que es del todo improcedente en conformidad al procedimiento administrativo vigente. Indica el informante que las presuntas vulneraciones de derecho a las cuales hace mención la recurrente se han enmarcado dentro del marco tradicional de evaluación de desempeños individuales y colectivos que debe realizar el Director de cada establecimiento educacional y para lo cual se encuentra facultado por el Estatuto Docente, Ley 19.070, que rige, dictamina y limita el campo de acción y atribuciones que tendrá́ el director del establecimiento educacional para cumplir con el proyecto educativo.
Es en atención a lo anterior que a través de ordinario n° 118 de fecha 22 de diciembre del año 2016, MAT: “Envía informe Planta docente y asistentes de la Educación año 2017”, el director del establecimiento educacional, se dirige al sostenedor, en el cual da cuenta de su análisis respecto a las plantas de docentes y de asistentes de la educación con lo que contará para efectos de cumplir con las bases curriculares vigentes, programa de integración y plan de mejoramiento educativo.
Dentro de la nómina de funcionarios que se ponen a disposición del Departamento de Educación Municipal, se encuentra la recurrente, junto a otras dos funcionarias, para que sea evaluada su continuidad. Señala el recurso, que en estricta consideración a lo antes mencionado, es que no se avizora en los hechos descritos algún tipo de vulneración o acto arbitrario de la autoridad, esto por cuanto no existe un tratamiento especial y discriminatorio en el actuar, ya que además, existe una fundamentación de cada uno de los casos que deberán ser evaluados. Es en atención a ello que respecto del actuar del Director del Establecimiento Educacional, no existe un actuar arbitrario, entendiendo que este aparece con ausencia de fundamento racional, situación que en la especie y en atención a los documentos presentados, no existiría, así́ como tampoco, una conducta que responda al mero capricho del actor, puesto que este acto (poner a disposición del Departamento de Educación Municipal, a la representada del recurrente), se encuadra dentro de las atribuciones conferidas por la ley, así́ como también a un plan de acción anual seguido por todos los Establecimientos Educacionales del Departamento de Educación de Los Vilos.
Asimismo, se informa que se le solicitó información al Director del Establecimiento aludido, el cual a través del ordinario 03 del año 2017, de fecha 19 de enero, niega tajantemente los hechos relatados por el recurrente.
Agrega que los Directores de Establecimiento Educacional, en su carácter de profesionales de la educación, se encuentran regidos como marco normativo, por la ley 19.070, que aprueba el Estatuto de los profesionales de la Educación. Por su parte, los Asistentes de la Educación tienen como marco normativo la Ley 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. El artículo séptimo inciso final de la ley 19.070, establece de forma imperativa, que la función principal del Director, será́ dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, así́ como también señala, que en la educación municipal, como es el caso, deberá́ además gestionar administrativa y financieramente el Establecimiento Educacional. A su vez el artículo 7 bis inciso segundo, otorga atribuciones para cumplir con las funciones complementarias, de los Directores de establecimientos educacionales municipales, encontrando la letra a), la cual señala "En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley N° 19.464.", lo cual deja de manifiesto que el actuar del Director del Establecimiento Educacional, se ha enmarcado dentro de las esferas de sus atribuciones al poner a disposición del Departamento de Educación Municipal, a la recurrente, no dándose lugar al actuar arbitrario reclamado.
El informe expone que en conformidad al artículo 148 de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, indica que podrá́ considerarse como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo de 6 meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
En consecuencia, en casos en los cuales se produzca una situación que pudiese encuadrarse dentro de lo establecido en el artículo 148 de la ley 18.883, se debe poner a disposición al funcionario para efectos de realizar la evaluación pertinente y determinar si existe o no la posibilidad de que se considere como incompatible la salud del funcionario. En este caso y en atención a los antecedentes, consta que la reclamante ha hecho uso de licencia médica, discontinua, por un tiempo de dos años, contados hacia atrás desde la fecha de presentación del recurso por 167 días, correspondiente a 5,56 meses, lo cual no es suficiente para declarar la salud incompatible con el cargo, pero si para solicitar la evaluación de procedencia, así́ como también para entender que podría existir un perjuicio al Proyecto Educativo Institucional, entendiendo que el periodo lectivo de clases del establecimiento educacional en el cual desempeña sus funciones la recurrente, año 2017, es de aproximadamente 10 meses (38 a 40 semanas, según Resolución Exenta N°2601 del 15 de diciembre del 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo).
Agrega que en relación a un eventual atentado a la dignidad de la recurrente, se debe descartar toda vulneración, ya que en definitiva son solo aseveraciones de carácter especulativo sin acreditar ningún hecho concreto a su respecto.
En relación a la Igualdad ante la ley, indica el informante que se actuó ajustado a la ley, dentro de las facultades que la legislación otorga a los directores, conforme a un procedimiento de evaluación objetivo.
El recurrido agrega en referencia a la vulneración esgrimida de la garantía establecida en el artículo 19, número 4 de la Constitución, esto es el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, que no existe una argumentación respecto a cómo se produce la vulneración al respeto y protección a la vida privada de las personas y su familia.
Finalmente, en cuanto al artículo 19 n° 16, el cual garantiza la libertad de trabajo y su protección, así́ como la libre contratación y la prohibición de discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, indica el recurrido que no se ve en ningún caso conculcación, toda vez que la Constitución lo que hace es proteger la libertad, mas no el trabajo mismo, es decir, protege la posibilidad cierta de desempeñarse en el trabajo que se estime necesario y conveniente, por lo que no es posible recurrir por esta vía, ya que la recurrente intenta la protección del trabajo en sí mismo. En nada altera el hecho que la recurrida tenga dos hijas como alumna del colegio, ya que estimar lo contrario se estaría discriminando y atentando contra la garantía constitucional.
En definitiva, el recurrido solicita a esta Corte desestimar el recurso por carecer de fundamento plausible, con costas.
El recurrido acompañó los siguientes documentos: 1.- copia de ordinario número 118 de fecha 22 de diciembre 2016; 2.- copia de ordinario número 03 de fecha 18 enero 2017; 3.- copia de Resolución Exenta Nº0087 de fecha 25 enero 2016 de la Secretaria Regional Ministerial de Educación Región de Coquimbo; 4.- Copias de planilla de licencias médicas de la recurrente años 2014 a 2017.
Con fecha 10 de marzo de 2017 comparece nombre reservado, Director de la Escuela Básica Teresa Connon de Quilimarí, comuna de Los Vilos, e indica a esta Corte que el señor nombre reservado es su superior jerárquico directo, en razón de su cargo como Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, de la comuna de Los Vilos, siendo a su vez, en conjunto con el Alcalde, como jefe Superior de la Municipalidad de Los Vilos, los únicos facultados por lo ley para representar a la Escuela Teresa Cannon. En atención a lo anterior, en su oportunidad se le solicito información en relación a los hechos expuestos por la recurrente, la cual fue derivada al Departamento de Administración de Educación de la comuna de Los Vilos, a través de ordinario OO3 de fecho lB de enero del año 2017, en el cuál se informó lo requerido. Señala que en el informe remitido por el Señor Alcalde se encuentran todos los antecedentes relevantes para establecer la inexistencia de los hechos y presuntas vulneraciones denunciadas.
En definitiva, el informante hace presente que en conformidad a su cargo y facultades no le corresponde informar el presente recurso, por lo que hace suyo lo informando por sus superiores, sin perjuicio de solicitar su rechazo, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, de conformidad al recurso deducido y los antecedente acompañados, la recurrente identifica el acto ilegal y arbitrario en la época “a fines de Diciembre del año 2016 y en la jornada diaria laboral..”; e indica “acosada laboralmente por el encargado”, luego señala que ha sido amenzada arbitrariamente por la recurrida y que eventualmente por un hecho de similares características permanentemente..” que estos hechos “se habrían producido en forma reiterada el año pasado haciéndose insostenible al finalizar el año 2016”.
Sin perjuicio de la poca claridad en la identificación del acto que se denuncia, como asimismo, de la falta de precisión de hechos concretos en que se funda el recurso, al no indicar las circunstancias y fechas en que se habrían generado las vulneraciones que se solicita corregir, es evidente que la acción cautelar se ha interpuesto en forma extemporánea respecto de los hechos que se denuncia, toda vez que ha indicado que durante el año 2016 se verificaron situaciones similares y en forma permanente.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que la recurrente no aporta antecedentes precisos en cuanto a cómo se habrían generado las vulneraciones de las garantías constitucionales que esgrime, como asimismo, vincula situaciones que dicen relación con el ámbito laboral que por cierto, no es conducente analizar en esta sede jurisdiccional, a propósito de un recurso de protección.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que la recurrida ha negado los hechos denunciados, al igual que el Director del Establecimiento Educacional, por lo que en definitiva esta Corte no cuenta con los antecedentes que permitan dar por acreditado los hechos que se esgrimen como actos arbitrarios e ilegales. Asimismo, la autoridad recurrida en conformidad a las disposiciones legales citadas ha realizado el procedimiento que corresponde en relación a las circunstancias acaecidas, por lo que no se visualiza acto ilegal y arbitrario que haya vulnerado de alguna forma las garantías constitucionales que se han indicado como vulneradas.
Finalmente, analizada la petición de la acción deducida, se debe señalar que no es procedente la misma en relación a la naturaleza del recurso de protección, ya que no es dable solicitar a esta Corte establecer “sanciones y ordenar se investigue el funcionamiento” de un establecimiento educacional. Asimismo, el recurso de protección no constituye una instancia de apelación administrativa ni es un recurso de impugnación de actos de la autoridad, por lo que eventualmente la recurrente puede, por cierto en la debida oportunidad y forma, impugnar los actos administrativos que estime que afectan sus derechos, pero no a través de la presente acción constitucional en base a los fundamentos expuestos.
QUINTO: Que, habiéndose acreditado que el acto impugnado no es ilegal y arbitrario, deberá concluirse que no se han conculcado la garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, se deberá necesariamente rechazar el recurso de protección en la forma planteada en estos autos.
Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Marcos López Julio.
Rol Nº 22-2017.- Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado y el abogado integrante señor Marcos López Julio.
En La Serena, a doce de abril de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.