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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2172-201715 dic 2017

SOCIEDAD LEGAL MINERA LA VERBENA UNA DE ILLAPEL con COOPERATIVA AGRÍCOLA DE COLONIZACIÓN DE CHUCHIÑI LIM

Fecha
15 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2172-2017, sentencia de 15 de diciembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Cooperativa retirar el portón y cualquier traba que impida el libre tránsito en la ruta D-839, por haber ejercido autotutela al clausurar el acceso al predio arrendado por la recurrente.

Texto íntegro

Sociedad Minera La Verbena Una de Illapel Cooperativa Agrícola de Colonización de Chuchuñi Ltda.

Recurso de Protección.

Rol N° 2172-2017.- La Serena, quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Comparece don nombre reservado en representación de doña nombre reservado y de la Sociedad Legal Minera La Verbena Una de Illapel, y deduce recurso de protección en contra de la Cooperativa Agrícola de Colonización Chuchiñi Ltda., representada por su presidente don nombre reservado, a fin de que se acoja el recurso ordenando las medidas respectivas en orden al restablecimiento del derecho y se disponga poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias que denuncia y que afecta los derechos constitucionales de sus representados.

Funda su accionar en que su representada es arrendataria de un terreno en el sector Las Cañas 006 comuna de Illapel, de una superficie de 15.000 metros cuadros aproximadamente, en el kilómetro 10 de la ruta D-839 donde tiene una casa y corrales de animales por el cual paga un arriendo a la recurrida. Por su parte la Sociedad Minera La Verbena Una de Illapel, es dueña de las pertenencias mineras denominadas “La Verbena 1 al 24”situadas en el Asiento Minero Las Cañas de Michio, la cual, conforme al acta de mensura considera 24 pertenencias de cuatro hectáreas cada una, con una superficie total de 96 hectáreas. Dichas pertenencias mineras se encuentran en el mismo terreno arrendado por doña nombre reservado, y por tanto, tienen el mismo acceso, es decir por la ruta pública D-839.

Señala que el día 24 de octubre de 2017 la recurrida, en forma arbitraria e ilegal, cerró dicho camino público que se inicia en el cruce ruta D-81 (Los Lavaderos), interponiendo un portón metálico a la altura del kilómetro 93 cerrándolo con candado y que impide totalmente el paso a la arrendataria y a sus pertenencias mineras, accionar que infringe al derecho a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad. Agrega que la señalada ruta tiene el código 64S2839 y que es un camino público bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, con una longitud de 14,178 kilómetros y que su rol, D-839 está en proceso de homologación por la Red Vial Única, iniciándose en el kilómetro 3.11 de la ruta D.81 “Illapel-Salamanca” y su topónimo final es en el kilómetro 14.178 de la misma ruta D-839.

Agrega que con fecha 21 de octubre de 2016 su representada recibió misiva del abogado don Marco Zorzetto Leva en representación de la recurrida, solicitando el abandono de la propiedad en un plazo de 90 días.

Concluye que dicho accionar es ilegal y arbitrario, puesto que la recurrida carece de facultades para así actuar y además en forma arbitraria, privando a sus representados del derecho de ejercer actividad comercial y también el derecho de propiedad, infringiendo los N°s. 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare ilegal y arbitrario el accionar de la recurrida, ordenándose la apertura inmediata de la ruta D-839 removiendo el portón allí instalado a fin de permitir el libre tránsito de sus representados y de toda otra persona.

Acompaña set de cuatro fotografías del portón, dos comprobantes de pago de arriendo emitidos por la recurrida, copia de la carta en que se le comunica abandonar el inmueble en 90 días, certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras de propiedad de la recurrente e inscripción de mensura de las mismas y manifestación mineras de ellas e informe de la Dirección Provincial de Vialidad que precisa la calidad de camino público de la ruta D-839.

Informando el abogado don Marco Zorzetto Leva en representación de la Cooperativa Agrícola de Colonización Chuchiñi Ltda., señala que esta es dueña de la parcela N° 28 de los terrenos denominados “La Estancia”, comuna de Salamanca y que el terreno que la recurrente pretende detentar se encuentra dentro de dicha propiedad, que dicha recurrente no tiene autorización de su representada dueña del predio ya que si bien este fue arrendado hasta el año 2013, la propia recurrente se negó a firmar contrato de arriendo y a pagar renta, por lo que el terreno no presenta contrato vigente y que el levantamiento del portón se debió al frecuente robo de animales, en cuanto a la sociedad minera recurrente no desconocen su derecho, ni rechazan el recurso pero esta debe gestionar las servidumbres del caso para la exploración y explotación minera. Agrega que en todo caso, el camino en que se construyó el portón es de origen privado de total dominio de la recurrida y que si bien existe un procedimiento administrativo para determinarlo como vía pública, este no ha concluido, por lo que no puede considerarse como público, por lo que el accionar de su representada no es ilegal ni tampoco arbitrario.

Precisa que la actual materia debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento ya que la recurrente alega un arriendo del predio no acreditando dicha situación, lo cual implica que no existe un derecho indubitado como para hacer procedente su petición por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Acompaña copia de inscripción de propiedad y certificado dominio vigente de la misma.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que para el análisis del presente arbitrio es necesario tener en cuenta, previamente, que el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona –por sí o a favor de otra- puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo cuando los derechos protegidos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

nombre reservado: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

Tercero: Que, el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, previene que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Cuarto: Considerando la narración de los hechos y enunciados de derecho que contiene el presente recurso interpuesto, se desprende que las garantías supuestamente conculcadas son las contendidas en los N°s. 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, la de no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad, en cuanto a que la recurrida procedió a construir un portón en la ruta D-839, el cual le impide el libre tránsito al predio que arrienda a esta, privándola del acceso al señalado terreno , todo lo cual se traduce en una negación ilegal y arbitraria de los derechos personales que posee derivados precisamente del contrato de arrendamiento a que se ha aludido en lo expositivo de esta sentencia.

Quinto: Que al evacuar su informe la recurrida reconoce que el predio materia del presente recurso fue arrendado a la recurrente nombre reservado hasta el año 2013, pero que actualmente no paga renta por lo que el contrato no se encuentra vigente a su juicio, también admite que en cuanto a la sociedad minera recurrente, no desconoce su derecho, ni rechaza el recurso pero que este debe gestionar la servidumbre respectiva, lo cual no es procedente por esta vía, asimismo reconoce que el camino donde se instaló el portón está en vías de ser determinado como camino público por la Dirección de Vialidad, por todo lo cual estima que su accionar no ha sido ilegal ni arbitrario.

Sexto: Que claros los hechos y la participación que ha tenido la recurrida en ellos, pueden establecerse las siguientes circunstancias que son específicas en la especie:

a).- La recurrida reconoce que colocó un portón en la vía D-839 con el fin de que tanto la recurrente doña nombre reservado como la Sociedad Legal Minera La Verbena Uno de Illapel, no tuviesen acceso al terreno ubicado en el sector Las Cañas 006, Illapel, de unos 15.000 metros cuadrados, ubicado en el kilómetro 10 de la citada ruta.

b).- La recurrida reconoce que hubo un contrato de arriendo sobre el referido predio, en que la recurrente es la arrendataria y la recurrida la arrendadora, al menos hasta el año 2013, por lo que debe dejarse establecido que existe vínculo jurídico entre ambos.

c).- La recurrida señala que a su juicio el contrato dejó de ser tal pues ya no cancela rentas de arrendamiento la recurrente.

Séptimo: Que, sentado lo anterior, resulta evidente la autotutela que ha ejercido la recurrida al proceder a construir un portón en la ruta D-839 clausurando el ingreso al predio arrendado por la recurrente. Dicha justicia por mano propia se encuentra prescrita en nuestro ordenamiento jurídico y que, de incidir en derechos consagrados entre las garantías constitucionales resguardadas por la acción de protección, debe ordenarse su inmediato cese; en la especie, pues, la actuación de la recurrida debe estimarse como un accionar de facto que afecta el derecho de propiedad del recurrente al no poder gozar del bien sobre el cual posee legítimamente un derecho de arrendamiento.

Octavo: Que, cabe consignar, en cuanto al presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de autos que la recurrida invoca, este debe ser resuelto por la vía legal y judicial respectiva, y no mediante vías de hecho que alteren la situación fáctica y el ejercicio de los derechos que nuestra Constitución protege en forma especial con esta acción.

Noveno: Que de este modo, el proceder de la recurrida debe reputarse ilegal, desde que fuera de todo amparo normativo ha procedido a hacerse justicia por mano propia, importando en el hecho una privación a la recurrente en el legítimo derecho de su garantía fundamental del derecho incorporal de usar y gozar de un bien raíz emanado del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección.

Se acoge, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado don Marcelo Gamboa González en representación de doña nombre reservado y de la Sociedad Legal Minera La Verbena Una de Illapel en contra de la Cooperativa Agrícola de Colonización Chuchuñi Ltda., disponiéndose que deberá retirar el portón y cualquier otra traba que impida el libre tránsito en la ruta D-839 a la altura del kilómetro 9,3 y que se abstenga de privar a la recurrente del ingreso al predio involucrado.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción del Señor nombre reservado, Fiscal Judicial.

Rol N° 2172-2017 (Recurso de Protección).- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el Fiscal Judicial señor nombre reservado.

La Serena, a quince de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.