Protección contra Municipalidad de Los Vilos
- Fecha
- 22 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2124-2017, sentencia de 22 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Los Vilos: el decreto alcaldicio que removió al docente de sus funciones solo acata una resolución judicial de un tribunal de familia y el recurrente no fundamentó la vulneración de garantías constitucionales.
Texto íntegro
nombre reservado
I. Municipalidad de Los Vilos Recurso de Protección Rol N° 2124-2017.- La Serena, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece don Fernando Castillo Aguirre, abogado en representación de don nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Los Vilos, Departamento de Educación, representada por su Alcalde don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por hechos que constituyen actos arbitrarios e ilegales y que provocan grave amenaza a los derechos y garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundando el recurso, señala que su representado es profesor titular hace más de treinta años, en la Escuela Rural “nombre reservado”, ubicada en camino público Illapel, comuna de Los Vilos, expresando que siempre ha cumplido sus obligaciones y que sido calificado como un excelente académico por sus pares. Precisa que con fecha 11 de octubre del 2017, en causa Rol X-41-2016 sobre medida de protección, se decretó una medida consistente en la prohibición de su mandante de acercarse al menor nombre reservado, añadiendo que dicha medida se decretó vulnerando el debido proceso, ya que su parte nunca tomó conocimiento de ella, ni se le citó a audiencia alguna.
Expresa que conforme a esa resolución, por Decreto Alcaldicio Nº 2301, se ordenó instruir sumario administrativo en contra del recurrente, ordenándose su remoción de las funciones de profesor encargado de la escuela, pasando a desempeñar funciones de coordinación extra escolar. Añade que su representado, como profesor titular, se encuentra preocupado por la resolución en comento y por la remoción de la que ha sido objeto, sintiendo temor ante un posible traslado, que podría tener un carácter caprichoso y arbitrario de la autoridad, enlodando de este modo su imagen profesional. Agrega que de lo expuesto concluye que el accionante que se ha visto perjudicado arbitrariamente, con los efectos de haber sido removido de su habitual trabajo y funciones, por no haber tenido un debido proceso.
Sostiene que el proceder de la municipalidad y “de quien corresponda” (sic), constituye un acto arbitrario que afecta un conjunto de derechos de su representado, señalando ahora como vulnerados los numerales 2, 3, 4, 11 y 16 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que solicita se tenga por deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Los Vilos, Departamento de Educación “y a quien corresponda”, a fin que ordenen las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, disponiéndose, especialmente, que se investigue como se ordenó la remoción de su representado y que se dejen sin efecto las resoluciones señaladas.
Que evacuando el informe solicitado, el abogado don Francisco Villegas Oróstegui, en representación de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, refiere, en primer término, que de lo expuesto por el recurrente se evidencia que la supuesta afectación de garantías habría sido cometida por el Juzgado de Familia, tribunal que dictó la resolución reprochada como vulneratoria del debido proceso, y no por la Municipalidad de Los Vilos.
Expone que el recurrente además, hace alusión al Decreto Alcaldicio 2301, el que, efectivamente, ordena instruir un sumario administrativo respecto del recurrente, el que debe ceñirse a un procedimiento reglado y en el cual debe resguardarse el derecho a la defensa. Precisa que es erróneo indicar que se procedió a la remoción del docente a través del sumario administrativo, pues la remoción se produce a través del Decreto Alcaldicio 2310, de fecha 24 de octubre de 2017, notificado al recurrente el 31 de octubre siguiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación como se señala en la ley 19.880.
Adiciona la recurrida que dicho decreto tiene su fundamento en el oficio N° 20-17 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Los Vilos, dirigido al Departamento de Administración de Educación Municipal, en el cual “se ordena que se adopten las medidas idóneas para que en el plazo de quince días hábiles se proceda a sustituir la presencia del profesor nombre reservado, CI RUT reservado de la Escuela Estación Las Vacas, atendida la reiteración en las denuncias de maltrato físico de su parte hacia alumnos en situación de vulneración.”
Enseguida el informante asevera que de lo expuesto no es posible apreciar la existencia de un actuar arbitrario e ilegal en la remoción del recurrente, sino más bien un actuar fundado en una resolución judicial, respecto de la cual no corresponde a su parte evaluar si existe algún vicio en su dictación. Agrega que una vez notificada la resolución se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 2310, que remueve al recurrente de su cargo, la que se le notifica el 31 de octubre del 2017, por lo que el accionante comienza con fecha 6 de noviembre del mismo año 2017 a cumplir funciones en el Departamento de Administración de Educacional, en labores de apoyo en coordinación extraescolar, las que continúa realizando en la actualidad.
Respecto de los fundamentos de derecho, el representante de la recurrida indica que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 4 letra a) establece que las municipalidades en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, la educación, mientras que en su artículo 5 letra d), señala que para el cumplimiento de sus funciones podrán “dictar resoluciones de carácter general o particular”, siendo los Decretos Alcaldicios, de acuerdo a lo que dispone el artículo 12 inciso 4 del mismo cuerpo normativo, resoluciones que se relacionan con casos particulares, los cuales deben ser fundados, y que en este caso específico, su fundamento corresponde a la orden del tribunal, la que además señalaba que de no proceder de la manera ordenada, se aplicarían los apremios previstos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, manifiesta que la parte recurrente estima como vulneratorio el cambio de funciones de que ha sido objeto, cobrando relevancia lo dispuesto en el artículo 72 inciso primero de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto para los Profesionales de la Educación, precepto que establece las causales de término de la relación laboral para un docente regido por dicho estatuto, como es el caso del recurrente, añadiendo que de acuerdo a dicha norma no es posible que se pueda producir el término de la relación laboral sin la realización de un procedimiento racional y justo y que considerando que las dotaciones docentes para el año se encuentran ya reguladas conforme lo prescribe el artículo 4° de la ley 19.410, a través del Plan Anual de Desarrollo de Educación Municipal, la actividad que le ha sido actualmente encomendada al recurrente, se encuentra acorde con sus capacidades y competencias docentes y conforme con las disposiciones jurídicas, por lo que la actuación de la recurrida no ha sido arbitraria ni ilegal. Añade que no existen derechos constitucionales vulnerados y que, por otra parte, de la exposición del recurso no resulta claro cuáles serían en definitiva las garantías afectadas y ni la forma en se habría producido la afectación, lo que impide una adecuada defensa por su parte, ni tampoco se argumenta al respecto. Por tanto, sostiene el recurrido, no concurren los requisitos del artículo 20 de la Constitución, para la procedencia del recurso de protección, por no existir acto u omisión que amenace, prive o perturbe el ejercicio de un derecho que se encuentre protegido por dicha norma, añadiendo que tampoco existe arbitrariedad, por encontrarse fundada la actuación de la recurrida, ni ilegalidad, por ajustarse a la legislación que rige las relaciones entre funcionarios y la municipalidad. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso.
El informante acompaña copia del Decreto Alcaldicio Nº 2310 de fecha 24 de octubre del 2017; copia de oficio 20-17 del Juzgado de Letras, Garantía y, de fecha 11 de octubre del 2017 Familia de los Vilos; copia del Decreto Alcaldicio N° 2301 de fecha 19 de octubre del aludido año; y, copia de dictamen de la Contraloría General de la República N° 92.789, de 27 de diciembre del 2016.
Con fecha 11 de diciembre del 2017, se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que de la atenta lectura del confuso libelo recursivo, se logra inferir que el accionante recurre en contra de la Municipalidad de Los Vilos, Departamento de Educación, representada por su Alcalde don nombre reservado, reclamando como ilegal y arbitraria la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2301 (debe entenderse que alude al Decreto Alcaldicio N° 2310, de fecha 24 de octubre del 2017), en virtud del cual se dispuso la remoción de sus funciones del profesor encargado de la “Escuela Rural Humberto Cuevas Tapia” y ordenó su traslado a desempeñar labores de coordinador extra escolar, agregando que tal decisión tiene su origen en una resolución pronunciada por el Juez de Letras, Garantía y Familia de la mencionada comuna con fecha 11 de octubre del 2017, en causa Rol X-41.2016, mediante la se decretó una medida de protección consistente en la prohibición del recurrente de acercarse al menor nombre reservado, la que fue adoptada sin sujeción al debido proceso, toda vez que ha sido oído ni notificado de esa medida. Agrega el actor que la remoción de su condición de profesor y el traslado a otras funciones ha provocado una grave amenaza a los derechos y garantías contempladas en los números 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; no obstante, posteriormente, estima infringidos los numerales 2, 3, 4, 11 y 16 del referido precepto constitucional.
CUARTO: Que, por su parte, la recurrida informa que el recurrente alude al Decreto Alcaldicio 2301, el que ordena instruir un sumario administrativo respecto del recurrente, el cual debe ceñirse a un procedimiento reglado y en el cual debe resguardarse el derecho a la defensa; por lo que es erróneo indicar que en virtud de dicho Decreto se haya procedido a la remoción del docente a través de citado sumario, toda vez que tal remoción se produce en virtud del Decreto Alcaldicio 2310, de fecha 24 de octubre de 2017, notificado al recurrente el 31 de octubre del mismo año, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación como se señala en la ley 19.880, precisando que este último decreto tiene como fundamento el Oficio N° 20-17 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Los Vilos, dirigido al Departamento de Administración de Educación Municipal, en el cual se ordena que se adopten las medidas idóneas para que en el plazo de quince días hábiles se proceda a sustituir la presencia del profesor nombre reservado, de la Escuela Estación Las Vacas, atendida la reiteración en las denuncias de maltrato físico de su parte hacia alumnos en situación de vulneración. Agrega que, por tanto, no resulta posible advertir la existencia de una actuación arbitraria e ilegal en la remoción del recurrente, por cuanto la decisión adoptada se ha fundado en una resolución judicial, respecto de la cual no le corresponde evaluar la existencia de algún vicio en su dictación. Señala, además, que una vez dictado el Decreto Nº 2310, que remueve al recurrente de su cargo, le fue notificado el 31 de octubre del 2017, y que el accionante comenzó a cumplir funciones en el Departamento de Administración de Educacional, en labores de apoyo en coordinación extraescolar, desde el 6 de noviembre último, las que continúa realizando en la actualidad.
QUINTO: Que se tuvo a la vista, como medida para mejor resolver, los antecedentes relativos a la causa Rit X-41-2016 del Juzgado de Familia de Los Vilos, iniciada el 27 de julio del 2015, sobre medida de protección en favor del menor nombre reservado, de 7 años de edad a esa fecha. Revisada la causa, se advierte que el mencionado menor desde la fecha de su inicio, ha sido objeto de múltiples informes sociales y sicológicos por centros de apoyo a la infancia, ante lo cual se han adoptado diversos planes de intervención por tratarse de un menor gravemente vulnerado en sus derechos. Que con fecha 13 de septiembre del 2017, se allegó informe de doña nombre reservado, Directora del “Programa de Intervención Especializada en Reparación de Vulneración Crónica de Derecho-Centro Kupal”, por el cual se comunica al tribunal que por antecedentes aportados por la madre del menor nombre reservado y su pareja, se enteró que el niño estaría siendo víctima de violencia física ejercida por don nombre reservado, profesor de la Escuela Estación Las Vacas, ubicada en camino a Illapel, Km. 20, agregando que el Centro Kupal que dirige, ya en el año 2015, denunció al citado profesor por otro niño atendido en ese centro, que habría recibidos tratos similares, y que, además, ha tenido conocimiento que en el año 2013 otro menor de nombre nombre reservado, actual usuario del sistema, también habría sido golpeado por el docente denunciado, según relato de su abuelo. Que ante la denuncia de malos tratos físicos, con fecha 21 de septiembre del 2017, informa la consejera técnica del tribunal quien sugiere poner en conocimiento del DAEM de la Municipalidad de Los Vilos y de la Secretaría Ministerial, dicha denuncia, órganos que deberán informar al juzgado de la medidas adoptadas para investigar y poner término a dichas prácticas en el establecimiento educacional, medidas que el tribunal adopta en virtud de resolución de 26 de septiembre del mismo año. Aparece además, de los antecedentes, que con fecha 25 de septiembre último la directora del Centro Kupal, precisando la denuncia antes formulada, señala que por antecedentes recabados de la madre del menor nombre reservado y de una hermana de ésta, el menor de autos, estaría siendo víctima de violencia física y sexual por parte del nombrado profesor nombre reservado, en el traslado en un vehículo hacia la escuela y en espacios del establecimiento, por lo que ese mismo día se efectuó la denuncia ante la PDI por la madre del menor. Asimismo, consta que en audiencia fijada por el tribunal al respecto, verificada el 11 de octubre del presente año, el juzgador de base, considerando los antecedentes aportados por los profesionales, lo expuesto por la madre y la tía materna del menor nombre reservado y los documentos médicos acompañados, concluye que se ha constatado una seria vulneración de los derechos del dicho menor, especialmente en el ámbito de la indemnidad sexual e integridad física y psiquiátrica, lo que amerita adoptar medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 y siguientes de la ley 19.968, la Constitución Política y la Convención sobre Derechos del niños, decretándose, entre otras, el egreso del “PIE Kupaal Choapa Paicabi”, del niño de autos debiéndose realizar proceso de cierre de intervención, y en su lugar se ordena su ingreso al “PMR Ciudad del Niño de Illapel”, por el plazo de seis meses; que por indicación médica el niño no retomará la actividad escolar o académica por el presente año; y, en fin, se ordena oficiar al DAEM Los Vilos con copia al Alcalde de la comuna a fin que adopten las medidas idóneas para que en el plazo de 15 días hábiles, se proceda a sustituir la presencia del profesor nombre reservado de la Escuela Estación Las Vacas, atendida la reiteración de denuncias de maltrato físico respecto de alumnos en situación de vulneración, debiendo el DAEM informar bajo apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, se establece la prohibición de acercamiento del mencionado docente al niño nombre reservado, apercibiéndose al DAEM para que en caso de no informar dentro de los 15 días, el tribunal establecerá derechamente una prohibición de acercamiento del profesor al establecimiento de educación prohibiéndole el ingreso, y se dispone la notificación personal del profesor nombre reservado de lo decretado, “bajo apercibimiento de desacato”.
SEXTO: Que del mérito de lo expuesto por el accionante y el recurrido y de los antecedentes incorporado a los autos, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, se logran establecer los siguientes hechos: a) que el menor nombre reservado ha sido objeto de medidas de protección desde el año 2015, en la causa RIT X-41-2015 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Los Vilos, por tratarse de un menor gravemente vulnerado en sus derechos; b) que el mencionado menor durante el presente año se encontraba estudiando en la Escuela Rural Humberto Cuevas Tapia, de la comuna de Los Vilos, dependiente de la Dirección de Educación Municipal del ayuntamiento de la referida comuna; c) que por informe remitido al tribunal por la Directora del “Programa de Intervención Especializada en Reparación de Vulneración Crónica de Derecho-Centro Kupal”, con fecha 13 de septiembre del 2017, complementado el día 25 del mismo mes y año, se denunció que el menor había sido víctima de violencia física y sexual por parte del recurrente, el profesor nombre reservado, conducta que el docente habría cometido asimismo, contra otros alumnos de la aludida escuela rural; d) que mediante resolución adoptada por el Juez del tribunal de Familia de Los Vilos, se dispuso como medida de protección en favor del menor nombre reservado, oficiar al DAEM de Los Vilos con copia al Alcalde, para que procedan, en el plazo de 15 días hábiles, a sustituir la presencia del profesor nombre reservado de la Escuela Estación Las Vacas, donde desempeñaba sus labores docentes, atendida la reiteración de denuncias de maltrato físico a alumnos en situación de vulneración, debiendo el DAEM informar bajo apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, además, ordenó la prohibición de acercamiento del mencionado profesor al niño nombre reservado; e) que dicha resolución fue informada por el tribunal al Departamento de Educación Municipal de Los Vilos y al Alcalde de la municipalidad de dicha comuna, mediante oficio N° 20-17-MPe de fecha 11 de octubre del 2017; f) que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Familia, con fecha 24 de octubre del citado año, el Alcalde de la comuna de Los Vilos, emitió el Decreto Alcaldicio N° 2310, en virtud del cual se removió al recurrente nombre reservado del cargo de profesor encargado de la Escuela Humberto Cuevas Tapia, ex Escuela Estación Las Vacas, asignándole, enseguida, las funciones de apoyo a “Coordinación Extra Escolar” del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de Los Vilos; y, g) que, además, con fecha 19 de octubre último, la autoridad municipal, mediante Decreto Alcaldicio N° 2301 dispuso la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar las eventuales responsabilidades que pudieren recaer al profesor don nombre reservado en los hechos denunciados.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atendido lo consignado en el motivo que antecede, no es posible observar que en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2310 -sustrato fáctico en que se asila el presente recurso de protección-, pronunciado por el Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos con fecha 24 de octubre del año en curso, mediante el cual se removió al recurrente nombre reservado del cargo de profesor encargado de la escuela rural, asignándole, en cambio, funciones de apoyo a “Coordinación Extra Escolar” en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Los Vilos, se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad que vulnere el ejercicio de las garantías cuya transgresión denuncia el recurrente y que sean susceptibles de ser amparadas por el arbitrio contemplado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, teniéndose presente al respecto que no se ha logrado establecer la existencia de actuaciones que hayan sido producto de actos contrarios a derechos o proveniente del mero capricho de aquel en contra de quien se dirige el recurso, sino que la decisión del recurrido, contenida en el mencionado Decreto Alcaldicio, no constituye sino el cumplimiento de una resolución de orden jurisdiccional decretada por un juez de un Tribunal de Familia, dentro de un proceso legalmente sustanciado y en virtud de sus atribuciones legales, y que además, el reprochado acto administrativo del ayuntamiento de Los Vilos se encuentra, precisamente, motivado en las consideraciones contenidas en una resolución emanada de dicha autoridad judicial, la que, asimismo, tenía la obligación de acatar, en virtud del apercibimiento contemplado en el artículo 238 del Estatuto Adjetivo Civil, por lo que no cabe sino concluir que la acción cautelar intentada no puede prosperar.
OCTAVO: Que, por otra parte, necesario es consignar que tampoco el accionante ha fundamentado, de modo alguno, en su libelo recursivo la forma en que las garantías y derechos fundamentales cuya protección impetra, hayan sido vulneradas por el ayuntamiento recurrido, vale decir, ni aquellas que indica al comienzo del recurso -números 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ni aquellas que, posteriormente en el desarrollo del mismo, refiere como trasgredidas, es decir, las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 11 y 16 de la misma disposición constitucional.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Fernando Castillo Aguirre, en representación de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Los Vilos- Departamento de Educación.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 2124-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora nombre reservado y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firma el Fiscal Judicial señor nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.
En La Serena, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.