nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2118-2016, sentencia de 22 de febrero de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se anula la expulsión de un bombero por adoptarse sin el debido procedimiento; se rechaza la alegación de propiedad por ser afiliación voluntaria regida por estatutos.
Texto íntegro
nombre reservado
nombre reservado y Otros.
Recurso de Protección Rol N° 2118-2016 La Serena, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, en sus calidades de miembros del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, todos domiciliados en nombre reservado sin número, localidad de La Higuera, y en contra de don nombre reservado, en su calidad de nombre reservado, del mismo domicilio.
Funda el presente arbitrio, en la circunstancia de pertenecer como voluntario de la Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros y miembro del nombre reservado desde aproximadamente 10 años, siendo uno de sus fundadores, período en el que ha desempeñado diversas tareas al interior de la institución como secretario, capitán y comandante, teniendo un buen desempeño en cada una de ellas, no habiendo recibido ninguna sanción disciplinaria. Expresa, que con fecha 26 de noviembre de 2015, mientras se desempeñaba como Comandante del nombre reservado, en las dependencias de la Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros, junto al Capitán nombre reservado A. y al voluntario don nombre reservado., efectuaron una revisión del material mayor nuevo consistente en el carro Bomba 8-2, placa, patente HCKD55, advirtiendo que la batería de la motobomba auxiliar de marca Magirus, no poseía carga suficiente para dar arranque, ante lo cual procedió a retirar la batería para su carga en las mismas dependencias del cuartel, pero como no se solucionó el problema dieron aviso al Superintendente a dicha fecha, don nombre reservado, enviando además oficio para la compra de la mencionada batería, de lo cual no recibieron respuesta.
Posteriormente, señala que a raíz de una inspección no programada a su Compañía, mientras se encontraba de vacaciones, se efectuó una revisión de todas las instalaciones y carros, además de los implementos de uso de los voluntarios; oportunidad en que se detectaron 4 falencias pero que en lo que interesa a este recurso, se le solicitó informe por la intervención del carro bomba auxiliar 8-2, expuso lo pertinente pero como no encontraron satisfactorias sus respuestas, se convocó al Consejo Superior de Disciplina, quien luego de sesionar tomó la decisión de desvincularlo de sus filas "por la responsabilidad directa en la intervención en el carro bomba 8-2 y no respetar ni consultar a los jefes de operaciones sobre los procedimientos que implica garantía de estos equipos entregados por la Junta Nacional de nombre reservado de Chile y que su representante de fábrica autoriza solo a un taller por la agravante que implica".
Expresa, que jamás fue citado, ni oído por el mencionado Consejo Superior de Disciplina y que el procedimiento adoptado y su resolución se verificó sin respetar su derecho a ser oído y a presentar descargos, sin perjuicio, estima que la medida adoptada por el Consejo Superior de Disciplina es desproporcionada, considerando, que si se estima que incurrió en una falta, es la primera cometida en 10 años de servicios, razón por lo que apeló de tal medida con fecha 22 de abril de 2016. Añade, que el 2 de octubre del mismo año, el Sr. nombre reservado le informó verbalmente que la apelación había sido acogida y que podía reintegrase inmediatamente como voluntario a la Compañía, quedando registrada esta decisión en el acta de reunión de esa fecha, documento que se encuentra firmado por la Directora de la Segunda Compañía, contándose además, con el registro de asistencia a dicha reunión firmada por los asistentes, por ello se reintegró a las labores como voluntario, participando de forma regular en múltiples actividades al interior de la Compañía, hasta que con fecha 19 de noviembre, recibió de don nombre reservado, Director Interino de la Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros, vía correo electrónico, una notificación informándole de su "Baja Definitiva" del nombre reservado, determinación que implica su expulsión de la Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros, fundamentándose en "las inexcusables faltas al reglamento que le rige", las que no detalla, y que se encuentra suscrita por doña nombre reservado, Secretaria General del nombre reservado de La Serena, mediante este documento le informa al sr. nombre reservado, la decisión de su Baja Definitiva adoptada por el Consejo Superior de Disciplina, ratificada por el nombre reservado.
Estima, que dicha decisión resulta arbitraria, pues carece de motivación, e ilegal, toda vez que ha sido adoptada carente de todo procedimiento legal y vulnera las garantías constitucionales de los incisos 5° del N° 3 y el N° 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que tampoco se señala cuáles son las inexcusables faltas al reglamento que le rige, considerando además, que dicha sanción había sido dejada sin efecto, pues su apelación, según los dichos del Sr. nombre reservado, había sido acogida, de lo cual concluye que el Consejo Superior de Disciplina no respetó el procedimiento establecido en el artículo 43 y siguientes del Reglamento General, y los principios rectores de un justo y racional procedimiento.
Señala, que también se ha vulnerado su derecho de propiedad, puesto que, como consecuencia de la ausencia de un debido, racional y justo procedimiento, se le ha privado de su derecho como voluntario de la Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros de ser oído por el Consejo Superior de Disciplina, privándolo de la posibilidad de formular descargos, de presentar defensas, y de seguir perteneciendo como miembro Voluntario de la referida Segunda Compañía de Bomberos de Punta de Choros, todos derechos de carácter incorporal de que es titular, especie de propiedad garantizada como bien incorporal por el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide, se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la decisión de baja definitiva que ha sido adoptada en su contra por los recurridos, ordenando que sea reintegrado a desempeñar las labores y ejercer los derechos como voluntario de la Segunda Compañía de nombre reservado libre de toda turbación o embarazo.
SEGUNDO: Que comparece don Jairo Andrés Muñoz Villalobos, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, nombre reservado, quien al tenor del informe requerido solicita el rechazo del recurso, fundamentándose en que el recurrente expone parcialmente los hechos, ya que efectivamente el día 11 de Marzo de 2016, el nombre reservado don nombre reservado, procedió a hacer una visita inspectiva a la 2ª Compañía de nombre reservado, ubicada en Punta de Choros. En esta visita se constató varias falencias que requerían una solución y a su vez una explicación, siendo la principal de ellas, la intervención sin permiso de que fue objeto una bomba auxiliar y la radio de comunicación del carro bomba nuevo, Marca IVECO modelo Magirus, catalogado en dicha compañía como B-2, ya que dicho carro por ser nuevo tenía una garantía del fabricante, el que al ser intervenido por personal no autorizado hizo perder la garantía y además la radio del vehículo quedó en mal estado.
Expresa, que en virtud de las explicaciones otorgadas por el recurrente se procedió a citar al Consejo Superior de Disciplina, para que sesionara y aplicara las sanciones respectivas por los hechos indicados el que sesionó el 19 de abril de 2016, citación a la que no concurrió el recurrente y en que se acordó su expulsión, decisión que fue apelada por éste. Sin embargo, señala que dado que dicha sesión no contó con la presencia del recurrente y su composición no cumplía los requisitos legales, por lo que se anuló lo resuelto y se le citó para una nueva sesión, fijada para el día 2 de Agosto de 2016, oportunidad en que el recurrente asistió a la sesión del Consejo, pero en una actitud desafiante y desconociendo la autoridad del Consejo Superior de Disciplina no quiso firmar el libro de asistencia y se retiró del lugar, de lo que se dejaron las debidas constancias, aplicándose la sanción de expulsión del nombre reservado, en consideración a las graves irregularidades cometidas, decisión que le fue notificada con fecha 18 de Agosto de 2016 y a la Secretaría General del nombre reservado con fecha 19 de Agosto del mismo año, dándosele de baja de los registros y comunicando la decisión por orden del día. Agrega que el recurrente tomó conocimiento de la expulsión, mediante este medio, que es la forma normal y única forma de comunicación entre los bomberos y además, tal como indica el artículo 51 del Reglamento General del nombre reservado.
En lo que respecta a la afirmación efectuada en el recurso respecto a la aseveración efectuada por el recurrente en orden a que la apelación había sido acogida y que podía reintegrarse inmediatamente, señala que es falsa, puesto que en aquella oportunidad al consultársele sobre su situación manifestó que dependía del Consejo Superior de Disciplina, pero en ningún momento señaló que quedaba reincorporado. Hace presente que el acta señalada no se encuentra firmada, se encuentra sin el logo de Bomberos y fue confeccionada por la cónyuge del recurrente.
Por otra parte sostiene que el recurrente se fabricó un plazo para deducir el presente recurso, quien para justificar su interposición en circunstancias que se encontraba fuera de plazo, señala que recién con fecha 19 de Noviembre de 2016 recibió una carta del director interino, don nombre reservado, donde se le notifica que se debe tramitar la baja definitiva, siendo que en realidad el correo electrónico se envió al director interino, por cuanto se detectó que a pesar de estar dado de baja, el actor seguía participando de actos de los bomberos, no cumpliéndose la resolución del Consejo Superior de Disciplina y agrega, que mediante dicho correo electrónico se le volvió a comunicar su baja de la institución. La notificación de la sanción no fue a través de éste correo electrónico, sino mediante Orden del Día, por la comunicación que se hizo al nombre reservado de la decisión del Consejo Superior de Disciplina informando la sanción, tal como lo indica el reglamento, por lo que reitera que el recurrente fue notificado de la medida disciplinaria, tal como indica el artículo 51 del Reglamento General del nombre reservado, vía orden del día de 19 de agosto, y no el 19 de Noviembre de 2016, decisión adoptada por el Consejo Superior de Disciplina y motivada por la irregularidad advertida, la que si bien fue la única que tuvo durante su permanencia en la institución, se estimó de tal gravedad que ameritaba a juicio del Consejo Superior de Disciplina la aplicación de la sanción de expulsión, fundamentada en “las inexcusables faltas al reglamento que le rige”, por lo que tampoco es efectivo que se haya sancionado sin motivos, pues dicha resolución fue producto de un proceso.
Finalmente sostiene, que el Consejo Superior tomó una decisión en base a la respuesta del recurrente y a los antecedentes que obraban y aplicó la sanción contemplada en el artículo 49 inciso 2° del Reglamento General del nombre reservado, decisión adoptada como jurado, conforme al artículo 49 inciso 1° del mismo reglamento y se notificó por vía orden del día, conforme al artículo 50 de la misma norma, lo cual deja de manifiesto que el recurrente tuvo un debido proceso, y, en lo que respecta a la afectación del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, estima que la participación en cualquier institución social no constituye un derecho que entre en el patrimonio del sujeto que participa sino que es un hecho social y no un derecho sobre el cual se pueda ejercer propiedad. Por lo demás, toda participación también queda sujeta a la disciplina interna, tal como lo señala el artículo 553 inciso 2°, del Código Civil, por todo lo cual solicita el rechazo del recurso.
TERCERO: Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional y que la acción constitucional se haya interpuesto oportunamente.
CUARTO: Que, para el análisis del presente recurso, es necesario determinar si la medida disciplinaria antes descrita, objeto del recurso en cuestión, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, y sólo si así fuere, habrá de escrutarse si éste lesiona alguno de los derechos o garantías constitucionales denunciados por el recurrente, descritas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, específicamente artículo 3° inciso 5° y 24, respectivamente.
QUINTO: Que, en efecto, en cuanto a las facultades del Consejo Superior de Disciplina para aplicar la medida de expulsión antes mencionada, habrá de encontrarse respuesta positiva en el documento denominado “Reglamento General del nombre reservado”, que se tiene a la vista. De la atenta lectura de dicho instrumento aparece que dentro de sus facultades corre la de expulsión o separación. Sin embargo, en cuanto al procedimiento sancionatorio, se puede advertir que el artículo 50 exige que para juzgar a cualquiera de los miembros del Cuerpo, procederá oyendo al afectado previa citación; que si no concurriere se le citará por segunda vez. Mediante una y otra citación no podrá haber un intervalo menor de 48 horas contadas desde las cero horas del día siguiente al que se reúne el Consejo, ni mayor de 96 horas partiendo del mismo plazo, agrega que si no concurriere en segunda citación ello dará motivo para que se le juzgue en rebeldía. Consigna tal norma que la o las citaciones se harán por escrito dirigido al domicilio que tiene el afectado registrado en su respectiva compañía.
SEXTO: Que, no aparece de los antecedentes que obran en esta causa que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el aludido artículo 50 del Reglamento, esto es, que debe ser oído previa citación por escrito dirigida al domicilio que tiene el recurrente afectado registrado en su respectiva compañía, siendo citado nuevamente en caso de que concurriere en la forma que prevé el precitado artículo de manera que la institución recurrida en la tramitación o procedimiento de expulsión del recurrente ha incurrido en un acto ilegal y en desacuerdo a las normas internas que rigen para el cuerpo bomberil, pues la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a ser juzgado por el tribunal que la ley señale, según se expresa en el inciso cuarto del Nº 3 de su artículo 19, que debe considerarse vulnerado al ser sancionado sin el procedimiento antes referido, garantía que se encuentra amparada por este arbitrio, correspondiendo, en consecuencia acogerlo por resultar ilegal el hecho denunciado.
Además, al actuar de la recurrida sin el debido procedimiento, vulnera el derecho constitucional que les asiste a todos y cada uno de los habitantes de este país, cual es la igualdad ante la ley - garantizada en el N°2 del artículo 19 de la carta fundamental-, desde que tienen derecho a ser tratados de la misma forma que lo sería cualquiera de los miembros de la misma institución en un situación similar, lo que no ha ocurrido, por la ausencia del debido proceso, SÉPTIMO: Que en cuanto a la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se estima vulnerada por la expulsión, tal pretensión no procede. En efecto, los Cuerpos de Bomberos, integran el campo de las corporaciones privadas, regladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y regidas por sus propias ordenanzas o estatutos aprobados por el Presidente de la República (artículo 548 del Código citado), siendo su labor un campo especial de trabajo. Se trata de una afiliación voluntaria (artículo 3° del Reglamento) para la prestación de un servicio gratuito que se rige por su normativa propia (artículo 553 Código Civil) en que no se concibe la propiedad del cargo, y el derecho al servicio, está condicionado a sus Estatutos y Reglamentos, y no protegido por el recurso intentado.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión, debiendo restablecerse al recurrente en todos sus derechos como miembro de dicha institución.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó el ministro Sr. Humberto Mondaca Díaz.
Rol N° 2118-2016.- Recurso de Protección.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y la Abogado Integrante señora Elvira Badilla Poblete (No firma el Ministro señor Shertzer por encontrarse con permiso, sin perjuicio de haber asistido a la vista y acuerdo de la causa).- En La Serena, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.