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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2115-201125 ene 2012

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
25 de enero de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2115-2011, sentencia de 25 de enero de 2012

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena al recurrido retirar el candado y cualquier traba que impida el ingreso al local comercial arrendado, por haber ejercido autotutela al clausurarlo, privando al recurrente del uso y goce del inmueble y de sus bienes muebles.

Texto íntegro

La Serena, veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 7 comparece don Vicente Ramiro Moya Suárez, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, administrador gastronómico, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por hechos que constituyen un atentado a las garantías constituciones contempladas en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24 y 19 N°3, inciso 4°.

Funda su recurso en que con fecha 7 de enero de 2011, ante Notario de Coquimbo señor nombre reservado, su representado firmó un contrato de arriendo de un local comercial que consiste en áreas de servicio para el expendio de comidas rápidas, restaurante y cafetería, ubicado en el domicilio del arrendador, disponiendo el local arrendado, según el contrato suscrito, de resoluciones y permisos de los organismos competentes, tales como Servicio de Salud y Municipalidad de Coquimbo, patente comercial y de alcoholes otorgadas por el referido municipio, en perfectas condiciones las instalaciones interiores y las dependencias de cocina y baños, pactándose las demás condiciones que detalla.

Agrega que con posterioridad a la firma del contrato, y al efectuar algunos trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, el recurrente tomó conocimiento que el propietario del inmueble era un hijo de su arrendador, razón por la cual y para simplificar la tramitación ante el citado servicio, con fecha 11 de enero de 2011, firmó ante notario público de Ovalle don nombre reservado, un segundo contrato de arriendo de idéntico tenor, esta vez con don nombre reservado, abogado, con domicilio en el inmueble arrendado, sin que, por otra parte, se dejara sin efecto el contrato primitivo.

No obstante lo señalado, precisa que poco después pudo comprobar que el local, al margen de presentar graves deficiencias en los baños, cocina e instalaciones de electricidad, gas y agua potable, carecía de recepción final por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Coquimbo.

Igualmente, el local carecía de patente de alcoholes y si bien la patente de restaurante sin expendio de bebidas alcohólicas que poseía era una patente provisoria, se le informó que no sería renovada, primero, por tratarse de un inmueble sin recepción final y, segundo, por cuanto en el futuro dicho inmueble se vería afectado por las expropiaciones que deberán llevarse a cabo para realizar las mejoras en el camino La Serena-Ovalle.

En atención a que el inmueble no estaba en condiciones de servir para el fin que había sido arrendado, su representado decidió regresar a Santiago a fin de buscar un trabajo en dicha ciudad, materializando su regreso los primeros días del mes de abril de 2011, quedando en el interior del local, en todo este tiempo, los bienes personales del recurrente y elementos introducidos por éste para su explotación comercial, por la negativa del recurrido de autorizar el retiro de los enseres de su propiedad.

Indica que con fecha 13 de diciembre de 2011, se le comunicó a su representado que habían ingresado a robar al local comercial, razón por la cual debió viajar el día 14 de dicho mes a esta región, procediendo el recurrido, el día 15 de diciembre de 2011 y luego de un altercado con su parte, a romper el candado que había sido colocado en la puerta del local comercial para resguardar sus bienes y, a renglón seguido, procedió a clausurar el ingreso a dicho establecimiento, colocando un grueso candado de su propiedad, impidiendo que el señor nombre reservado pudiera ingresar a dicho inmueble disponer de sus bienes personales que se encuentran en su interior, situación de la que se dejó constancia a través de la denuncia respectiva ante Carabineros de Chile –comisaría de Tierras Blancas- la que fue ingresada bajo el número 2348.

Expresa que como queda de manifiesto, la actuación del recurrido resulta arbitraria e ilegal, perturbando, amenazando y privando del derecho de propiedad que tiene respecto a los bienes personales que se encuentran al interior de dicho inmueble, consagrado en el artículo N° 19 N° 24 de la Carta Fundamental y la garantía del N°3 inciso 4° de la misma disposición, razón por la cual solicita se acoja el recurso de protección y, en definitiva, ordenar que el recurrido proceda a retirar el candado puesto por él y que impide a su representado el ingreso el establecimiento comercial arrendado e igualmente, que retire cualquier otra traba, candado, chapa, llave, cerrojo o traba que se hayan colocado con posterioridad y con el mismo objeto y que se abstenga de cualquier acto arbitrario e ilegal en impida o dificulte a su representado el ingreso del establecimiento comercial y ejercer su derecho de propiedad sobre los bienes que se encuentran en su interior, todo ello con costas del recurso.

Acompaña a fojas 1 a 4, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el recurrido.

A fojas 43, informa el recurrido, solicitando el rechazo del recurso, en primer término por ser extemporáneo, toda vez que el último acontecimiento en que tuvo contacto con el reclamante fue el 13 de diciembre de 2011, en las afueras del inmueble referido en el recurso; en segundo lugar, por no corresponder discutir en esta sede un conflicto contractual, de competencia contenciosa netamente civil, derivado del supuesto incumplimiento de obligaciones en las que había incurrido su parte en calidad de arrendador, lo que sería evidente ante la constatación que existe actualmente una demanda presentada con fecha 24 de junio de 2011, ante el 9° Juzgado de Letras Santiago, sobre terminación inmediata del arriendo por no pago de rentas, la cual aún no ha sido posible notificar dado que el domicilio señalado por el recurrente en su contrato no corresponde a su residencia, motivo por el cual se está promoviendo en el tiempo presente idéntica acción ante los tribunales de esta ciudad; en tercer término, pide igualmente se desestime la acción constitucional intentada al haber equivocado el actor el sujeto pasivo de la acción, toda vez que, si el marco de reclamación según el propio recurso está circunscrito a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, a la supuesta clausura del establecimiento y en el impedimento del ejercicio de dominio del señor nombre reservado respecto de los bienes muebles guarnecidos en él, todos ellos son imputables al propietario y arrendador don nombre reservado, abogado, del mismo domicilio.

Por último, expresa que nunca se ha impedido el libre ejercicio del derecho de propiedad que tiene el recurrente respecto de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble, no existiendo pretensiones de retención de su parte ni del propietario del mismo, y que además, no hay actos ni omisiones arbitrarias o ilegales, ya que no ha sido su parte quien ha impedido el ingreso al local, sino que ha sido el propio recurrente quien, desde que abandonó el inmueble, ha mantenido la puerta del local cerrada con una cadena y candado, impidiendo incluso al recurrido el ingreso para retirar una serie de muebles que le pertenecen y que se encuentran también en su interior, siendo víctima de dos robos con fecha 21 de junio de 2011 y 13 de diciembre del mismo año, ocasiones en la que desconocidos, cortaron la cadena y candado respectivo e ingresaron al interior del referido inmueble, situaciones de las que se informó vía mensaje de texto telefónico y llamados al recurrente por parte del señor nombre reservado, quien frente a la apertura total del inmueble y su libre acceso, decidió colocar cadena y candados de seguridad a dicha puerta.

Acompaña a fojas 14, copia simple de la demanda presentada ante el 9° Juzgado de Letras de la ciudad de Santiago y sus antecedentes justificativos; a fojas 27 parte denuncia de fecha 21 de junio de 2011; a fojas 40, comunicación de la Fiscalía de Coquimbo de la decisión de archivo provisional, a fojas 41, constancia del segundo hecho y a fojas 42, copia del mensaje de texto telefónico.

A fojas 49, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que en primer término, corresponde señalar que se rechazará la extemporaneidad del recurso alegada por el recurrido, por cuanto el acto ilegal y arbitrario denunciado data del 15 de diciembre de 2011, habiéndose deducido el recurso el 30 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto, tal como lo dispone el número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección.

SEGUNDO: Que, asimismo, se rechazará la alegación de falta de legitimación pasiva del recurrido, por cuanto conforme se desprende del contrato de arrendamiento agregado a fojas 3 y 4 de autos, el señor nombre reservado detenta la calidad de arrendador del local comercial, quien en tal calidad es quien impide al recurrido ingresar al establecimiento comercial arrendado.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

CUARTO: Considerando la narración de hechos y enunciados de derecho que contiene el recurso interpuesto, se deduce que la garantía conculcada y por la cual pide intervención judicial el recurrente es la contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, referida a su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entre los que se encuentran los bienes muebles que el recurrente mantiene dentro del establecimiento comercial arrendado, respecto de los cuales tiene derecho a acceder y disponer libremente, en virtud, precisamente, de los derechos personales derivados del contrato de arrendamiento del local comercial a que se ha aludido en lo expositivo de esta sentencia.

QUINTO: Que al evacuar su informe, el recurrido admite que el día 13 de diciembre de 2011, a virtud del ingreso de personas desconocidas con ánimo de robar el local comercial materia de arrendamiento, se colocó, como forma de proteger los bienes existentes dentro del mismo, cadena y candados de seguridad a la puerta de acceso del referido local.

SEXTO: Que claros los hechos y la participación que en ellos ha tenido el arrendador recurrido, cabe pronunciarse sobre si su acaecimiento vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado, que a criterio del recurrente se ha visto conculcada con el actuar arbitrario de quien le ha impedido ingresar al inmueble arrendado impidiéndole disponer de sus bienes personales que se encuentran en su interior. De los antecedentes del recurso resulta evidente la autotutela que ha ejercido el recurrido al clausurar con cadena y candado el ingreso al local comercial cuyo uso y goce detenta el recurrente a virtud del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, con fundamento que lo ejecutado fue sólo una actividad de protección de los bienes quedados luego del robo que sufrió dicho local, pero que en definitiva, impiden al recurrido el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus bienes corporales e incorporales.

Aquella justicia por mano propia, es precisamente la que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y que de incidir en un derecho consagrado entre las garantías constitucionales resguardadas por la acción de protección, debe ordenarse su inmediato cese.

SÉPTIMO: Que resulta necesario señalar, que los conflictos relativos al presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de autos deben ser resueltos por la vía legal y judicial correspondiente, y no con vías de hecho que alteran la situación de facto y el ejercicio de los derechos que nuestra constitución protege en forma especial con esta acción.

OCTAVO: Que de este modo, el proceder del recurrido debe reputarse ilegal, desde que fuera de todo amparo normativo ha procedido a hacerse justicia por mano propia, importando en el hecho, una privación al recurrente en el legítimo ejercicio de su garantía fundamental de dominio sobre el derecho incorporal de usar y gozar de un bien raíz, emanado del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, le ha privado el ejercicio del derecho de dominio que detenta sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble arrendado, al que no puede ingresar por así impedirlo el recurrido.

Y vistos además lo dispuesto por el artículo 19 N°3 y N°24 y artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Vicente Ramiro Moya Suárez, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, disponiéndose al efecto que deberá retirar el candado y cualquier otra traba, chapa, llave, cerrojo o tranca que impida el ingreso al establecimiento comercial arrendado, y que se abstenga de privar al recurrente del ingreso al establecimiento comercial donde se encuentran los bienes muebles de su propiedad.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción de la abogada integrante doña Susana Gómez Martínez.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2115-2011 CIVIL.