RECURSO DE PROTECCION INT. POR ARIEL GONZALEZ CARVAJAL EN REP. DE LA SOCIEDAD MOVIMIENTOS DE TIERRAS RUMO LTDA CONTRA LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REGION DE COQUIMBO
- Fecha
- 27 de enero de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2114-2011, sentencia de 27 de enero de 2012
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Tesorería General, declarando ilegal la compensación de deudas prescritas judicialmente y de aquellas con excepciones pendientes, por carecer de sustento jurídico.
Texto íntegro
La Serena, veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 6, comparece el abogado don ARIEL GONZALEZ CARVAJAL, domiciliado en domicilio reservado, en favor de la sociedad “MOVIMIENTOS DE TIERRA RUMO LIMITADA”, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del Servicio de Tesorerías de la Cuarta Región, representada por su Tesorera Regional doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, señalando que con ocasión de la declaración anual de impuestos del año 2011, con fecha 26 de julio del mismo año, la recurrida reconoció a la sociedad individualizada el derecho a devolución de $71.108.231; sin embargo, con fecha 23 de diciembre del 2011, procedió a efectuar una compensación por la suma de $57.952.094, determinando devolver al contribuyente sólo la suma de $16.968.358. Expresa que el hecho que motiva el recurso lo constituye la antedicha compensación unilateral efectuada por el Servicio, la que a su juicio sería un acto ilegal y arbitrario. La estima ilegal porque solamente puede compensar las sumas que está obligada a devolver a un contribuyente en los casos a que se refiere el inciso 5º del artículo 51 del Código Tributario que corresponde a una imputación de oficio “a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente”. En este caso, dice, las deudas compensadas no son del período a que se refiere la devolución de impuestos, sino que se trata de supuestas obligaciones cuyos vencimientos habrían ocurrido en los años 1990, 1993, 1997, 1998 y 2000. Agrega que también es ilegal porque es requisito general de toda compensación el hecho que existan dos deudas recíprocas, en dinero y ambas exigibles y, en el caso de los créditos que la tesorería ha procedido a compensar, corresponden a obligaciones tributarias extinguidas por el evento de la prescripción, en que al menos respecto de una de ellas (Folio 100360166) tal prescripción extintiva ha sido declarada por sentencia judicial firme.
Afirma que la decisión de compensación es además arbitraria, porque se adopta en abierta contravención de una sentencia judicial notificada debidamente al organismo recurrido, el que no obstante ello insiste en proceder a un cobro indebido, en contra de lo que el tribunal resolvió, y porque las demás deudas que ahora pretende compensar ni siquiera figuraban en sus certificados de deuda tributaria cuando se tramitó la causa judicial referida anteriormente. Entonces, por la simple vía de incorporar folios diversos a supuestas deudas anteriores al período discutido en su momento en juicio, curiosamente inexistentes a ese momento, se renueva una acción de cobro que está extinguida por el evento de la prescripción, y todavía se la compensa administrativamente mediante una decisión unilateral infundada e ilícita.
Indica que, al margen de la expresa declaración judicial de prescripción de una de las obligaciones compensadas, lo cierto es que todas las demás compensaciones son ilegales porque excede la facultad del artículo 51 antes nombrado y, en cualquier caso, se aplica sin la concurrencia del requisito legal de exigibilidad de ambas obligaciones de acuerdo al artículo 1656 del Código Civil, tratándose claramente de obligaciones inexigibles si se atiende a que las obligaciones tributarias prescriben en tres años por regla general, y en seis años en algunas situaciones especiales. Sostiene que el acto de compensación descrito vulnera el derecho de propiedad de la sociedad en cuyo favor recurre, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado, puesto que le priva de los valores que le pertenecen y de un derecho de devolución de impuestos pagados en exceso e incorporado ya a su patrimonio, así reconocido previamente por el propio organismo recurrido.
Solicita a esta Corte acoger la acción cautelar, dejando sin efectos la compensación ilegal referida, ordenando se restituya a la sociedad Movimiento de Tierra Rumo Limitada el total de la devolución de impuestos a que tiene derecho sin esa compensación, esto es, por la suma de $72.108.231, como se había reconocido por el mismo órgano recurrido, con costas.
Para acreditar sus dichos, acompaña copia de la sentencia judicial de alzada de fecha 8 de agosto del 2007, que incide en los autos Rol Nº 470-2007 de esta Corte, formulario de consulta de Estado declaración Renta 2011 re la referida sociedad y certificado de deuda tributaria del mismo contribuyente.
A fojas 41 informa la abogada del Servicio de Tesorerías doña nombre reservado, en representación del FISCO DE CHILE, que en síntesis expresa que con fecha 21 de diciembre del 2011, se procedió a compensar la deuda que mantenía la Sociedad de Movimientos de Tierras Rumo Limitada con el Fisco, en lo que dice relación Nº de Formulario 21 Folio 2946687 por $720.639; Nº de Formulario 20 Folio 917022 por $1.860; Nº de Formulario 20 Folio 922740 por $1.722; Nº de Formulario 21 Folio 2946686 por $44.258.843 y Nº de Formulario 21 Folio 1003601667 por $12.969.030. Respecto de esta última señala que la compensó por un error de sistema ya que ese folio se encontraba descargado por resolución judicial de 8 de agosto de 2007, y que ya se solicitó la descompensación respectiva a la unidad operativa pertinente del Servicio. Respecto de los otros folios, la compensación se realizó porque la deuda se encontraba insoluta y sobre las cuales no se había decretado prescripción, ajustándose en consecuencia a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario, y, por último, solicita a esta Corte que se rechace el recurso de protección en lo que dice relación a los folios 2946686; 2946687; 91702 y 922740.
Para acreditar sus dichos, acompaña solicitud de descargo de los folios de la Sociedad mencionada, movimientos de la cuenta única fiscal en el que consta del descargo de los folios acogidos a la prescripción y certificado de compensación de fecha 21 de diciembre del 2011.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme a la naturaleza del recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, son requisitos indispensables para que éste prospere, y que corresponde a esta Corte escrutar, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, es decir, que infrinja algún precepto legal o que sea producto del mero capricho de quien incurre en él. Es necesario también que dicho acto u omisión ilegal o arbitrario prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales protegidas por esta institución cautelar.
SEGUNDO.- Que, centrándose el presente arbitrio en la censura que realiza el recurrente a la compensación efectuada por Tesorería General de la República de las acreencias tributarias que a favor del Fisco mantenía el contribuyente Movimientos de Tierras Rumo Limitada, en contra de la devolución de tributos retenidos por el Fisco, y que se individualizan en la parte expositiva de esta sentencia, corresponde a esta Corte determinar si la compensación aludida constituye o no un acto ilegal y arbitrario que vulnere la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, en el marco del artículo 20, ambos de la Carta Fundamental.
TERCERO.- Que, en la especie, el punto de partida para el presente análisis se sitúa en un caso de compensación legal, que –como es obvio-, opera por imperio de la ley, y aún cuando ni las partes ni los jueces se manifiesten al respecto puesto que no requiere pronunciamiento judicial que la declare, y, en tal caso, es menester que el Servicio recurrido, como representante de los intereses del Fisco, pruebe que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1656 Nº 3 del Código Civil, esto es, que ambas obligaciones sean “actualmente exigibles”, y, para el caso que nos ocupa, si se determine si las deudas tributarias que afectan al contribuyente y que se encuentran sujetas a la compensación, se encuentran extinguidas con antelación a la compensación, por el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de las mismas.
CUARTO.- Que, del expediente administrativo tenido a la vista Rol LS.1037/95, caratulados “Fisco con nombre reservado” de la Tesorería Regional de La Serena, consta que, en relación a los folios Nº 2946686 relativo a impuesto a la renta de 1ª categoría, y 2946689 relativo a costas de la Ley de Alcoholes, a fojas 17, con fecha 10 de mayo del 1996, don nombre reservado, en representación de Movimiento de Tierra Rumo Ltda., opuso excepción de prescripción fundado, en el primer caso, en el artículo 177 Nº 2 del Código Tributario, y en el segundo caso, en el artículo 177 Nº 1 del señalado cuerpo legal, presentación que fue proveída con fecha 31 de mayo del 1996, sin la firma del juez sustanciador doña nombre reservado, Directora Regional Tesorero IV Región, encontrándose dicho expediente detenido en su tramitación desde esa fecha, en lo que respecta a tal contribuyente.
QUINTO.- Que, del expediente administrativo tenido a la vista Rol LS.1000-99, caratulados “Fisco con nombre reservado” de la Tesorería Regional de La Serena, consta a fojas 280 que, con fecha 11 de octubre de 1999, se notificó, requirió de pago y trabó embargo a Movimiento de Tierras Rumo Ltda., en relación a los folios 917022 y 922740 por derechos de utilización de espectro radioeléctrico, y con fecha 5 de julio del 2002, compareció don nombre reservado, en representación de Movimiento de Tierra Rumo Ltda., solicitando el alzamiento de embargos por haber pagado otros folios, correspondientes a multas de la Dirección del Trabajo.
SEXTO.- Que, de la documental de fojas 5, 34 y 35 se puede establecer que con fecha 26 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos autorizó el derecho a devolución de $71.108.231 a la sociedad individualizada, valor que al 10 de enero del 2012 alcanza a la suma de $74.920.452 según consta del comprobante de fojas 38. Asimismo, de los documentos de fojas 1, 5, 35, 36, 38, consta que con fecha 23 de diciembre del 2011, el Servicio recurrido procedió a efectuar una compensación por la suma de $57.952.094, valores correspondientes a capital, reajustes e intereses, por lo que determinó devolver al contribuyente sólo la suma de $16.968.358; ello, con ocasión de deudas morosas netas de $ 7.617.736, que actualizadas a esa fecha con reajustes e intereses, alcanzan, según Formulario 21 Folio 294668 $720.639; Formulario 20 Folio 917022 $1.860; Formulario 20 Folio 922740 $1.722; Formulario 21 Folio 2946686 $44.258.843 y Formulario 21 Folio 1003601667 $12.969.030, teniendo presente que la exigibilidad de dichas deudas ocurrió el 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 30 de abril de 1993, 1º de enero de 1990 y 12 de marzo de 2000, respectivamente.
SÉPTIMO.- Que, en lo que hace al Formulario 21, Folio 100360166 por $12.969.030, cuya compensación se censura atendiendo a que le afectada una declaración judicial de prescripción basada en la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto del 2007, que incide en los autos Rol Nº 470-2007, de esta Corte, la propia recurrida a reconocido que la compensación fue efectuada por un error que se ha corregido solicitando la respectiva descompensación (sic), según minuta Nº 8/09, de 4 de febrero del 2009, agregada a fojas 13 a 15, suscrita por el abogado don Hugo Puebla Gasset, de la Tesorería Regional La Serena, remitido al Jefe de Sección Ingresos de la misma repartición; sin embargo, esa solución, al momento de la compensación que nos ocupa, esto es, al 21 de diciembre del 2011, estaba aún pendiente, como queda establecido el documento de fojas 37, sin que en estos autos existan antecedente alguno que demuestre que efectivamente se ha reversado tal cargo.
OCTAVO.- Que, si bien el Servicio de Tesorerías, acorde con el artículo 6° del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico de la citada repartición, cuenta con facultades expresas para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan a su vez en contra del Fisco, tal atribución sólo puede ejercerse, según señala la misma disposición legal “cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados”. Un acertado entendimiento de esta disposición nos lleva a concluir que, mientras se encuentren pendientes las excepciones opuestas por el contribuyenteen el proceso administrativo de cobranza de impuestos, no puede el Tesorero respectivo ejercer la facultad de compensar. En la misma situación se encuentran las deudas prescritas por sentencia judicial firme.
En el caso que nos ocupa, existe excepción de prescripción pendiente en el expediente administrativo Rol LS.1037-95, en relación a los folios 2946686 y 2946687, motivo por el cual, la compensación efectuadaa su respecto, exorbita las facultades conferidas por el referido artículo 6º del D.F.L. Nº 1, de 1994.
No ocurre lo mismo en el expediente administrativo Rol LS.1000-99, en que el contribuyente aparece debidamente emplazado a partir del 11 de octubre de 1999, y no opuso excepciones, si bien su tramitación en vía de apremio se encuentra paralizada desde esa misma data.
NOVENO.- Que, atento a lo razonado, la compensación de una deuda prescrita judicialmente y de aquellas en que se encuentra pendiente la resolución de las excepciones opuestas por el contribuyente (folios 100360166, 2946686 y 2946687) no tiene sustento jurídico y constituye un acto ilegal del Servicio, que debe enmendarse por la vía de esta acción cautelar. Respecto de los folios 917022 y 922740, cobradas en el expediente administrativo Rol LS.1000.99, se trata de cobranzas en curso, sin que el contribuyente haya opuesto excepciones, sin perjuicio de la inactividad procesal referida.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política del Estado, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que SE HACE LUGAR el recurso de protección interpuesto a fojas 6 por el abogado don ARIEL GONZALEZ CARVAJAL, en favor de la sociedad “MOVIMIENTOS DE TIERRA RUMO LIMITADA”, en contra de TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del Servicio de Tesorerías de la Cuarta Región, representada por su Tesorera Regional doña nombre reservado, sólo en cuanto se declara ilegal la compensación de las deudas consignadas en los folios Nº 10036016612 vencida el 12 de marzo del año 2000 por un valor neto de $2.570.400; Nº 2946686 vencida el 30 de abril de 1993 por un valor neto de $4.325.143 y Nº 2946687 vencida el 1º de enero de 1990 por un valor neto de $720.639, como asimismo sus reajustes, intereses y multas, debiendo el Servicio recurrido omitirlas para efectos de las compensaciones efectuadas.
II. Que, en lo demás, SE RECHAZA el recurso de protección antes referido.
III. Cada parte pagará sus costas.
Devuélvanse en su oportunidad los expedientes administrativos tenidos a la vista.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante don Mario Carvallo Vallejos.
Rol Nº2114-2011 Civil-Protección PAGE 8