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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2-201912 mar 2019

nombre reservado con SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA

Fecha
12 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2-2019, sentencia de 12 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Ministerio de Educación por el término de una contrata, al estimarse que el acto administrativo está debidamente fundamentado en la pérdida de confianza y no es ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Ministerio de Educación Recurso de Protección Rol N° 2-2019.- La Serena, doce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, licenciado en sicología, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Educación, rut RUT reservado, representado por su Secretario Regional Ministerial Señor nombre reservado, ambos domiciliados domicilio reservado, por su decisión de terminar su contrata con abierta infracción de derechos fundamentales.

Señala que con fecha 01 de abril de 2016, ingresó en calidad “A Contrata” a prestar servicios como profesional de apoyo, en la Unidad de Gabinete, de la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, acto del cual la Contraloría General de La República, en Resolución No 0005, de fecha 21 de Abril de 2016, tomó razón, asimilando su cargo a Grado 11 de la Escala Única de Sueldos.

Agrega que sus funciones se refirieron principalmente a actividades como seguimiento, actualización y sistematización de datos e información referentes a avances y logros en inversiones para el fortalecimiento de la educación, en lo relativo a infraestructura y equipamiento, por medio de la constante revisión de metas y compromisos adquiridos por la Secretaría Regional Ministerial, permitiendo de esta forma la concentración de información a nivel central del Ministerio de Educación como al Gobierno Regional. Que obtuvo renovaciones de su contrata para los años 2017 y 2018, las que se verificaron en las respectivas Resoluciones TRA No 111299/1/2017 y TRA No1112999/18/2018, las cuales mantuvieron sus funciones como Profesional de Apoyo.

Agrega que fue evaluado siempre en lista 1, con máxima calificación obteniendo siempre una calificación de 100 sobre 100 puntos posibles y jamás fue sometido a ningún tipo de procedimiento sumario.

Con fecha 02 de febrero de 2018, por medio de Resolución Exenta No174, a raíz de la solicitud realizada por don nombre reservado, Coordinador de la Unidad Regional de Registro Curricular, se me reasigno funciones, en atención a la existencia de un déficit de personal en la Unidad mencionada, y por razones de buen servicio, se le destinó a las nuevas tareas con fecha 05 de febrero de 2018.

Refiere que por medio de la Resolución Exenta SIAPER Nº 0060 de fecha 29 de noviembre de 2018, se le informó el término de Contrata por las siguientes razones: “Que la situación de los funcionarios públicos es regulada, entre otras normas legales, por el Estatuto Administrativo, cuyo artículo 3°señala que se entiende por contrata" (...) aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución"; por su parte, el artículo 10 reitera y resalta una condición esencial de este tipo de contratación, cual es la transitoriedad, señalando que durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley Agrega que la Contraloría General de la República, entre otros, en el dictamen N° 6.400, de 2018 y la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando 6°, del fallo en causa Rol N° 58.010-2014, la indicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", habilita al jefe de servicio para establecer dicha condición de necesidad, la que puede estar determinada por características del servicio o bien de la persona [Dictámenes N° 12.248 Y 18.901, ambos de 2017, de la Contraloría General de la República); en ambos casos, siempre la decisión debe estar fundada, señalando la razón que justifica cada acto administrativo; en la que se incorporan los elementos de hecho y de derecho de la decisión; en definitiva, corresponden a los fundamentos, según los artículos 2°, 11 inciso segundo, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, los que prescriben que los actos que afecten derechos de terceros, deben expresar las razones que los motivan.

Señala el recurso, que con fecha 11 de marzo de 2018 se produjo el cambio de gobierno, por el que asume el Presidente nombre reservado, procediendo al nombramiento del resto de autoridades, incluyendo a las SEREMIS. “Es del caso que actual administración regional ha estimado que las tareas de Asesoría de Gabinete que a la fecha desempeña el señor nombre reservado deben estar a cargo de un servidor con el que exista la suficiente confianza y vinculación con los lineamientos y políticas de la referida autoridad, necesario a fin de prestar el apoyo jurídico que se precisa, circunstancias que actualmente no concurren en el aludido funcionario quien venia ejerciendo dichas funciones desde la anterior administración, lo que suponía una relación de confianza con tales jefaturas. Al efecto, se hace necesario considerar la especial relación que se da entre un abogado y sus clientes, como es en este caso la superioridad de la Secretaria Regional Ministerial. Por su naturaleza propia la representación que ejerce un abogado se configura en un contrato intuito personae, siendo esencial la confianza que tiene el mandante en su mandatario. Si bien no es el caso que los funcionarios a contrata sean mandatarios de sus jefaturas, la analogía del caso resiste, pues al tratarse del exclusivo Asesor Jurídico del Gabinete de la SEREMI, la superioridad de la Secretaria se apoya de forma vital en el consejo y guía que otorga dicho abogado. Se trata, en definitiva, del desempeño de una función que no es meramente ejecutiva o de gestión, sino que una de carácter estratégico, y que exige que exista de parte de la autoridad una confianza total en el criterio y asesoría que dicho abogado otorga. Al no existir esta última, se estima que el funcionario carece de las aptitudes personales que se conciben como indispensables, y cuya ausencia llevará a prescindir de sus servicios.

De este modo, las funciones desempeñadas por nombre reservado no se consideran necesarias, por lo que se ha decidido no renovar su contrata para el año 2019…..”

Señala que el acto administrativo, carece de todo sustento lógico, toda vez que, en primer término se refiere al hecho de que se desempeñaba como abogado al interior del Servicio, en específico, como “Asesor Jurídico del Gabinete de la SEREMI”, cuestión que es imposible, toda vez que no posee la calidad de abogado.

Agrega que el acto del término de su contrata obedece a razones puramente políticas derivadas del cambio de Gobierno, puesto que desde el 31 de agosto de 2007, se encuentra afiliado al Partido Socialista de Chile, del cual es el Tesorero Comunal de la Comuna de Coquimbo y por el cual ha participado como apoderado de mesa en todas las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales que se han llevado a cabo desde su afiliación al Partido, a su vez, señala que ocupa el cargo de Tesorero Comunal del Partido, hasta la elección a realizarse en 2019.

Estima el recurrente que los hechos descritos dan cuenta de una serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales:

1.- Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que existe un trato desigual respecto de su persona, al habérsele desvinculado por una causal no existente en el Estatuto Administrativo, encontrándose además evaluado con la más alta calificación y en lista 1, para todo su período como funcionario del Servicio, en efecto, lo que se produce, es una diferencia arbitraria por parte de la autoridad, la que se sustenta, en su filiación política y no en razones racionales o justas.

2.- Artículo 19 No16 de la Constitución Política, asegura a todas las personas: "La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos",.

El recurrente indica que el actuar del Ministerio de Educación al decidir poner término a su contrata ha de considerarse tanto ilegal, arbitrario y discriminatorio, ya que la vulneración de derechos se produce cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al Estado como empleador excede el pleno ejercicio de los derechos contenidos en el Estatuto Administrativo, yendo más allá del contenido esencial de sus Derechos Fundamentales, habiéndose configurado en términos concretos una vulneración en el actuar de la denunciada, encontrándonos por tanto en un uso antijurídico de las potestades que la ley otorga a los organismos públicos, lo que dicho de otra forma, implica que la decisión del servicio, pretendiendo estar dotada de una “aparente neutralidad”, no observa el Deber al que todo empleador (incluido el Estado sometido a la Constitución) está obligado en el resguardo de las Garantías Constitucionales que la Carta Fundamental y la Ley le aseguran como funcionario público, y que la función jurisdiccional en última instancia, ha de restituir, cuando han sido conculcadas, como se da en la especie.

Señala que es menester que el acto administrativo que dispone la desvinculación cumpla con los estándares mínimos de motivación del acto administrativo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 40, 41 y demás pertinentes de ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo.

Asimismo, el recurso argumenta respecto de los criterios necesarios para generar la confianza legítima: a) Sucesivas designaciones a contrata; b) Que las sucesivas designaciones traten del mismo cargo y de las mismas funciones en un mismo organismo; c) Que no haya lapsos entre las contrataciones, es decir, que se renueven o prorroguen continuadamente, que entre una designación y la siguiente no existan interrupciones; d) Que haya más de dos renovaciones, y que abarque más de dos años.

3.- Articulo 19 N° 4 de la Constitución Política, en cuanto el derecho a la protección de la honra dice relación con el aprecio de los demás, de los actos y comportamientos de la persona, y una dimensión de autoestima, por la conciencia de autenticidad del accionar, protegiendo la integridad de la persona, sus actos y comportamientos sociales. Que la honra u honor para efectos de los derechos fundamentales de un funcionario público no es sólo es la reputación o buena fama de la persona ante terceros y la sociedad, sino que se relaciona también con sus actos y comportamiento. Se deshonra o afecta el honor de la persona, degradándolo, cuando proyecta actos y comportamientos que construyen una reputación falsa, y desarrolla actos y comportamientos que vulneran sus compromisos y obligaciones familiares y sociales, como en el caso de autos, al haberse realizado una separación de las funciones para las cuales fue designado, dejando abierta interpretaciones respecto de su calidad profesional y lo que es más grave, respecto de su propia autoestima.

Este límite impuesto al poder soberado del Estado, implica que las decisiones que adopte, especialmente tratándose de sus funcionarios, como es su caso, sean permanentes o transitorios, deben ser debidamente guiadas o inspiradas en un sentido de racionalidad, proporcionalidad y equidad, que impida la afectación de sus garantías Constitucionales, incluso al extremo de limitar su accionar, cuestión que se deriva del Artículo 5º, inciso 2, Constitución Política de la República.

De lo anterior se desprende que, si bien el Estatuto Administrativo atribuye el carácter de transitorio a la Contrata de conformidad preceptúa el Artículo 3 letra c), en relación al Artículo 10 de la Ley 18.834, ello no puede significar que lo mismo sea sinónimo de precariedad.

Finalmente, solicita se acoja el recurso y se dejen sin efecto todos y cada uno de los efectos del acto administrativo expresado en la Resolución Exenta SIAPER Nº 0060 y en su lugar, se disponga la inmediata reincorporación a sus funciones como Profesional de Apoyo de la Unidad de Registro Curricular de la Secretaría Regional Ministerial; el pago de todas las remuneraciones, feriados y bonos, adeudados en el tiempo que medie entre el termino de su contrata y la restitución efectiva en su Contrata y que se condene expresamente en costas al Ministerio de Educación, como Servicio Recurrido.

El recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Resolución nombramiento a contrata No 0005 / 2016. Contraloría General de la República; 2. Resolución TRA No 111299/1/2017, Renovación Contrata; 3. Resolución TRA No 111299/18/2018, Renovación Contrata; 4. Calificaciones período Septiembre 2016 a Agosto 2017; 5. Calificaciones período septiembre 2017 a agosto 2018; 6. Hoja de vida funcionario periodos 2016-2017 y 2017-2018; 7. Correo electrónico solicitud cambio de funciones; 8. Resolución No 0174 que asigna cambio de funciones.; 9. Resolución Asignación de Antigüedad No 0927; 10. Envió de notificación termino de contrata – Correos de Chile; 11. Resolución SIAPER No 00060 que pone término a mi contrata; 12. Certificados de Afiliación al Partido Socialista de Chile.

Comparece informando el recurso nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, domiciliado en domicilio reservado, quien solicita se rechace el recurso, en base a los siguientes antecedente: La actual administración regional ha estimado que las tareas que desempeñaba el recurrente, debían estar a cargo de un servidor con el que exista la suficiente confianza y vinculación con los lineamientos y políticas de la referida autoridad, circunstancias que actualmente no concurren en cuanto el aludido funcionario quien venía ejerciendo dichas funciones desde la anterior administración, lo que suponía una relación de confianza con tales jefaturas.

Agrega que el actuar de la administración se ajusta a la Ley nro. 18.834 Estatuto Administrativo.; leyes 18.575, 19.880 y 18.956.

Asimismo, el recurrido explica que las contrataciones a contrata durarán hasta el 31 de diciembre de cada año o mientras los servicios sean necesarios. En el caso específico, relata que se puso término a la contrata mediante un acto administrativo fundado y suficientemente motivado.

Explica que el recurrente fue contratado bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios” y que el acto por cual se le puso término a la contrata obedece a criterios de eficiencia e idoneidad en la administración de los medios públicos.

Agrega que el acto cuestionado no es arbitrario ni ilegal, para lo cual desarrolla algunas definiciones doctrinales, para concluir que el acto administrativo posee fundamentos y se encuentra ajustado a las facultades que la ley 18.575 otorga a la autoridad.

En consecuencia, señala que no hay vulneración a las garantías constitucionales denunciadas, por el pleno cumplimiento de las normas administrativas, no existiendo ninguna afectación a la igualdad ante la ley y menos aún, a la libertad de trabajo. En cuanto a esta última garantía refiere que lo que garantiza la Constitución Política es la búsqueda de una fuente laboral, no necesariamente el trabajo que se pretende u otro satisfactorio, por lo que en la especie, jamás se le ha privado de la búsqueda de un trabajo o empleo.

Por otra parte, señala que no hay conculcación al respeto y protección de la vida privada y honra de las personas y su familia, ya que su desvinculación se ha motivado en una pérdida de confianza del cargo que desempeñaba, y no a circunstancias de carácter personal, ni se ha planteado dudas respecto de su profesionalismo y ética.

En definitiva solicita a esta Corte el rechazo del recurso protección interpuesto.

La recurrida acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución Exenta Nº5/2016 de fecha 04/04/2016; 2.- Copia de Resolución Exenta Siaper Nº0060 de 29 de noviembre de 2018.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

TERCERO: Que, de conformidad al recurso deducido, el recurrente refiere que por medio de la Resolución Exenta SIAPER Nº 0060 de fecha 29 de noviembre de 2018, se le informó el término de Contrata por las siguientes razones: “Que la situación de los funcionarios públicos es regulada, entre otras normas legales, por el Estatuto Administrativo, cuyo artículo 3°señala que se entiende por contrata" (...) aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución"; por su parte, el artículo 10 reitera y resalta una condición esencial de este tipo de contratación, cual es la transitoriedad, señalando que durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. Señala que el acto administrativo, carece de todo sustento lógico, toda vez que, en primer término se refiere al hecho de que se desempeñaba como abogado al interior del Servicio, en específico, como “Asesor Jurídico del Gabinete de la SEREMI”, cuestión que es imposible, toda vez que no posee la calidad de abogado. Asimismo, que el acto de término de su contrata obedece a razones puramente políticas derivadas del cambio de Gobierno, ya que se encuentra afiliado al Partido Socialista de Chile. Estima el recurrente que los hechos descritos dan cuenta de una serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales: A.- Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que existe un trato desigual respecto de su persona; B.- Artículo 19 Nº16 de la Constitución Política ya que el actuar del Ministerio de Educación al decidir poner término a su contrata ha de considerarse tanto ilegal, arbitrario y discriminatorio, ya que la vulneración de derechos se produce cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al Estado como empleador excede el pleno ejercicio de los derechos contenidos en el Estatuto Administrativo; por último; C.- Articulo 19 N° 4 de la Constitución Política, ya que estima que se deshonra o afecta el honor de la persona, degradándolo, cuando proyecta actos y comportamientos que construyen una reputación falsa, y desarrolla actos y comportamientos que vulneran sus compromisos y obligaciones familiares y sociales, ya que fue separado de las funciones para las cuales fue designado, dejando abierta interpretaciones respecto de su calidad profesional y lo que es más grave, respecto de su propia autoestima.

CUARTO: Que el recurrido al informar el recurso, sostiene en primer término que todos los hechos expuestos en el recurso no reúnen los requisitos necesarios para estimar que el acto administrativo, por el cual se pudo término a la contrata del recurrente, como de arbitrario e ilegal. En efecto, manifiesta que el acto en cuestión se encuentra debidamente fundado y ajustado a la normativa vigente, más aún, cuando se le contrato “mientras fueren necesarios los servicios” y en todo caso, se le puso termino en la fecha pre establecida. Asimismo, niega la existencia de alguna vulneración a las garantías fundamentales esgrimidas, toda vez que no se ha acreditado un trato diverso a otros funcionarios públicos en idénticas circunstancias; como tampoco se le ha privado de la búsqueda de otra fuente laboral y menos, se ha perjudicado o atentado a su honor y honra, ya que el acto administrativo es claro en sus fundamentos, en cuanto se debió a la pérdida de confianza necesaria entre la autoridad y el funcionario y en ningún caso se debió a situaciones subjetivas.

QUINTO: Que, como se ha consignado, constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario. Pues bien, en el caso sub lite, debe tenerse presente que el acto que indica el recurrente, como arbitrario e ilegal, consiste en la Resolución Exenta Siaper Nº 0060 de 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se le pone término a la contrata del recurrente.

SEXTO: Que, es necesario verificar el acto administrativo cuestionado, en cuanto a su fundamentación, descartando desde ya, lo expuesto por el recurrente en relación a que se le atribuyó la profesión de abogado, toda vez que es claro del texto de la resolución exenta, que se utilizó un ejemplo para explicar la relación de confianza que debía existir entre el funcionario y el superior jerárquico.

Clarificado lo anterior, se debe indicar que acto cuestionado razona sobre la base del “desempeño de una función que no es meramente ejecutiva o de gestión, sino que una de carácter estratégico, y que exige que exista de parte de la autoridad una confianza total en el criterio y asesoría…”

Se debe recordar que las funciones del recurrente decían relación con tareas propias de asesoría, por lo que la confianza con sus superiores es evidente que debe existir, por lo que al estimar la autoridad que tal confianza ya no está presente, es fundamento suficiente para poner término a la contrata que los vinculaba.

SEPTIMO: Que habiéndose descartado la arbitrariedad, en atención a la fundamentación expuesta, es necesaria verificar la ilegalidad denunciada. El acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley (art. 3 inc. final Ley 19.880 ), sin embargo, se trata de una presunción simplemente legal, lo que permite que pueda ser desvirtuada a través de reclamación administrativa, lo que en la especie no ocurrió o bien, no se acreditó. En consecuencia, la ilegalidad del acto administrativo es susceptible de control, por lo que es dable razonar en cuanto a que dicho control implica determinar si toda ilegalidad de que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción, por nulidad o invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación entre los diversos vicios de que adolecería el acto administrativo. La ley 19.880 contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos administrativos, es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto. Es así, como se aceptan vicios de carácter procedimental (artículo 13 inciso segundo, Ley 19.880), por lo que se puede concluir que desde la perspectiva formal, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza o porque el propio ordenamiento jurídico lo ha previsto así, y además, se exige, que el vicio de forma o procedimiento debe causar perjuicio al interesado. (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI Valparaíso, Chile, 2011, 1er Semestre; pp. 251 – 277 Los procesos administrativos en el Derecho chileno; Juan nombre reservado Ferrada Bórquez).

OCTAVO: Que en este contexto es necesario tener presente que todo acto administrativo, debe tener presupuestos básicos que permitan determinar si dicho acto cumple con los requisitos necesarios, para ser considerado un acto valido y ajustado a derecho.

Dichos presupuestos son: 1.- Investidura, que es la designación o nombramiento legal que debe poseer el órgano o autoridad que emite o dicta el acto administrativo habilitado para actuar; 2.- Competencia, que se puede definir como el conjunto de poderes jurídicos que la ley otorga a un órgano administrativo, lo cual significa que el acto que emita el órgano o autoridad administrativa debe estar inserto en el ámbito de la esfera de sus atribuciones, única forma, de que el acto que emita se entienda resultante del legítimo ejercicio de sus poderes jurídicos. 3.- Legalidad, para que un acto sea considerado legal, según la doctrina se requiere que de cuente de los siguientes requisitos: Motivo o Motivación; Objeto y Fin. Es decir, el acto administrativo requiere contener las circunstancias de hecho y derecho en que se funda, ya que nos permite conocer la causa y fin del acto administrativo y también, cual es el derecho que legitima la decisión de dicho acto. Asimismo, es necesario que el acto administrativo contenga un objeto, es decir el conjunto de prestaciones que nacen del acto administrativo o la prestación concreta que se pretende alcanzar directamente con el acto. Por último, el acto administrativo requiere un fin, que es el cometido específico que la ley ha conferido al órgano administrativo.

NOVENO: Que, en la especie la Resolución Exenta Siaper Nº 0060 -29/11/2018 fue dictada el Secretario Regional Ministerial de Educación (s), el cual cuenta con la investidura necesaria para ello; asimismo, se constata del propio texto de la resolución, que tal autoridad actuó dentro de sus competencias y dictó la resolución en conformidad a lo dispuesto en DFL Nº 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda; Estatuto Adimistrativo; Ley Nº 19.880, resoluciones y dictámenes citados en su propio texto.

Como ya se explicó, el acto administrativo, en la especie, cuenta con fundamentación necesaria al efecto, que dice relación con la confianza que la autoridad estima necesaria para contar con las funciones de un funcionario a contrata, lo que en su concepto no se da con el funcionario recurrente. Tal motivación dice directa relación con el objeto del acto, esto es poner término a la contrata, por lo que habíendose generado un acto administrativo, por autoridad, dentro de sus competencias, con la fundamentación acorde con el objeto y fin que se pretende, no cabe, más que declarar que el acto no es ilegal.

DECIMO: Que, en consecuencia, el acto recurrido en opinión de mayoría de esta Corte, no es ilegal ni arbitrario, y por ende, no es posible estimar que haya vulnerado el artículo 19 numerales 2, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, ya que por un lado no se acredita un acto descriminatorio, en relación a otros funcionarios en condiciones similares; tampoco existe una afectación a la honra, ya que en definitiva, se debe estar a la fundamentación del acto, en cuanto, es claro de señalar que la motivación no dice relación con aspectos subjetivos del funcionario recurrente, sino a la necesidad de la confianza entre superior y subalterno y por último, la no renovación de una contrata no puede entenderse como una conculcación a la libertad de trabajo, ya que sólo se limita a la continuidad en una determinada función al interior de una orgánica pública, sin coartar la libertad de trabajo en ningún aspecto.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Marcos López Julio.

Rol Nº 2-2019.- Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por la Ministro titular señora Marta Maldonado Navarro, el Ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza y el abogado integrante señor Marcos López Julio. No firman el Ministro señor Jorquera y el abogado señor López no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones.

La Serena, a doce de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.