Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 26 de octubre de 2026
- Sala
- Sala Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1878-2026, sentencia de 26 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección: la demora en la solicitud de nacionalización fue razonable, sin dilación arbitraria, por la complejidad del trámite y la carga del servicio.
Texto íntegro
nombre reservado
Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°1878-2026.- La Serena, a veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, venezolano, cédula de identidad NUM000, médico, domiciliado en domicilio reservado, Región de Coquimbo, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, con domicilio domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria debido a la excesiva dilación en emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de nacionalización, lo que transgrede su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el 9 de enero de 2025 solicitó su nacionalización al Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos antecedentes legales, profesionales, laborales y previsionales exigidos al efecto.
Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, han transcurrido más de 1 año y 8 meses desde la presentación formal de la solicitud, sin que la autoridad administrativa haya emitido un pronunciamiento de fondo, encontrándose el expediente paralizado.
Plantea que el actuar de la recurrida es ilegal porque contraviene los principios de celeridad, economía procedimental y conclusivo previstos en la Ley N°19.880, al incumplirse el plazo de seis meses para la duración del procedimiento, que prevé el artículo 27 de dicho texto legal.
Además, señala que la recurrida incurre en arbitrariedad porque su omisión no obedece a ninguna causa legal sobreviniente ni a una justificación objetiva.
Asimismo, indica que el actuar de la recurrida transgrede el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente, en cuanto se configura una discriminación respecto a otros solicitantes que han podido tramitar debidamente sus beneficios migratorios; y, la garantía del debido proceso y al plazo razonable, en los términos que señala.
Solicita, por tanto, que se acoja el recurso y que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de nacionalización indicada, dentro del plazo de 30 días corridos desde sentencia respectiva quede ejecutoriada, con costas, en caso de oposición.
SEGUNDO: Que, a folio 4, comparece don nombre reservado
nombre reservado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien informa el recurso, pidiendo su rechazo, con costas.
Al respecto, señala que don nombre reservado posee permanencia definitiva vigente desde el 12 de julio de 2022 y que el 9 de enero de 2025 presentó solicitud de carta de nacionalización bajo el ID de trámite N° NUM001. Informa que la solicitud se encuentra desde entonces en etapa de “primer análisis”, en estado pendiente.
Sostiene que la carta de nacionalización constituye una especial gracia cuyo otorgamiento corresponde, finalmente, al Presidente de la República, mediante decreto refrendado por el Ministerio del Interior, y cuyo procedimiento exige un examen más complejo que otros trámites migratorios. Agrega que intervienen distintos organismos públicos, entre ellos la Policía de Investigaciones, y que el Servicio Nacional de Migraciones concluye su intervención con la remisión al Ministerio del Interior de la calificación favorable o desfavorable y los antecedentes respectivos.
En relación con la duración del procedimiento, afirma que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal, que su vencimiento no genera caducidad ni invalidación y que el aumento exponencial de los flujos migratorios y del número de solicitudes constituye una situación que explica el retraso. Añade que, según información institucional, la nacionalización demora en promedio tres años, precisamente por tratarse de una especial gracia que exige un análisis exhaustivo.
Finalmente, sostiene que la recurrente mantiene una situación migratoria plenamente regular, con permanencia definitiva y cédula de identidad vigente; que la pendencia de la solicitud no restringe el ejercicio de sus derechos; y, que no se ha acreditado un trato desigual respecto de otras personas en idéntica situación, por lo que solicita el rechazo del recurso, al igual la condena en costas solicitada.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
QUINTO: Que, por la presente acción constitucional se recurre en contra de la omisión atribuida al Servicio Nacional de Migraciones consistente en no emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada por el recurrente.
Dicha repartición solicitó el rechazo de la acción, indicando que la solicitud permanece en etapa de primer análisis, y que la demora obedece a la naturaleza del procedimiento y al elevado número de solicitudes.
Para resolver el asunto en examen, resulta oportuno tener presente que el procedimiento destinado a la obtención de una carta de nacionalización culmina con una decisión discrecional del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, correspondiendo a dicho Servicio la tramitación y análisis previo de la solicitud.
Asimismo, atendida la naturaleza de esta concesión, cuyo otorgamiento importa la adquisición de la nacionalidad chilena, el examen de los antecedentes requiere un procedimiento más complejo que el previsto para otras solicitudes migratorias.
Sin embargo, es útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7 de la Ley 19.880 la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de dicho texto legal, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Por último, el artículo 14 de la citada ley define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
SEXTO: Que, no obstante, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, aparece que la solicitud de la parte recurrente, fue recibida por el Servicio Nacional de Migraciones el 9 de enero de 2025, encontrándose actualmente en etapa de análisis de antecedentes.
En tal sentido, resulta oportuno tener presente que el requerimiento tendiente a la obtención de la carta de nacionalización, corresponde a una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, por lo que el análisis de los diversos antecedentes necesarios para su pronunciamiento, requiere de un tiempo que es evidentemente superior al de los demás trámites administrativos relacionados al estatus migratorio de los ciudadanos, tales como aquellas solicitudes de residencia temporal o definitiva.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por ahora no se puede reprochar a la recurrida una dilación de la entidad suficiente, que haga concluir la existencia de una omisión arbitraria o ilegal y que implique una discriminación arbitraria en relación a otros interesados, pues tampoco puede soslayarse la conocida crisis migratoria y el consecuente aumento de la carga de trabajo de los órganos administrativos con competencia en la materia, antecedentes que importan que las solicitudes asociadas a los diversos permisos de residencia y trámites migratorios se vean demorados, no solo para el recurrente, sino que para la generalidad de la población que se relaciona con esos servicios públicos. Conforme a aquello, el lapso transcurrido hasta el momento se encuentra dentro de los márgenes del derecho a obtener una resolución emitida dentro de un plazo razonable y no puede considerarse que afecte la garantía de igualdad ante la ley del recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°1878-2026 Protección.-