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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1875-20175 feb 2018

Protección contra todos aquellos particulares que resulten responsables de la comisión de actos ar

Fecha
5 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1875-2017, sentencia de 5 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: ni la publicación que reprodujo dichos de una autoridad comunal ni la que habló erróneamente de desistimiento constituyen acto ilegal o arbitrario que vulnere la honra del recurrente.

Texto íntegro

nombre reservado

nombre reservado El Observatodo Recurso de Protección Rol Corte N° 1875-2017-Civil La Serena, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado, en representación de don nombre reservado, y expone que interpone Recurso de Protección en contra de todos aquellos particulares que resulten responsables de la comisión de actos arbitrarios o ilegales y que perturban, privan y amenazan derechos constitucionales esenciales.

Funda el recurso en que con fecha 01 de septiembre del año 2017, la Ilustre Municipalidad de Ovalle, representada legalmente por su Alcalde Titular don Claudio Rentería Larrondo, interpone querella criminal, autos Rol 2421-2017, RUC 1710038530-9, contra un amplio número de operadores de Juegos Electrónicos de la comuna en los siguientes delitos: administración y/o explotación de casas de juego ilegal o clandestino o azar; rotura de sellos puestos por la autoridad al violar clausuras legalmente ordenadas, como también se presenta denuncia respecto a los supuestos delitos de carácter tributario vinculado a esta actividad, entre los cuales se encuentra su representado. Notificada la querella, con fecha 11 de septiembre se solicita audiencia para discutir el sobreseimiento de la causa, por la defensa, concediéndose esta para el día lunes 02 de octubre a las 09:00 horas en las dependencias de dicho tribunal. En la audiencia fijada, el tribunal denegó la posibilidad de discusión del sobreseimiento de la acción penal por estar recientemente impetrada la querella y por considerar que aún faltaban algunos aspectos que dieran plena certeza de sobreseer por el momento, lo que significa que en cualquier estadio sobreviene el derecho de solicitar al tribunal, mientras existan fundamentos plausibles, el sobreseimiento temporal o definitivo de los autos.

Agrega que no obstante lo anterior, y siendo una causa contingente en la zona, los medios de prensa locales han tergiversado totalmente lo ocurrido en audiencia, y que el medio denominado “El Observatodo", realizó una publicación en su página web con fecha 03 de octubre, la que transcribe: "Ovalle y Coquimbo son las comunas con las salas de juegos más grandes del Norte Chico. Acusan existencia de clandestinos. Una nueva derrota está sufriendo las máquinas “tragamonedas” del centro de Ovalle, esto luego de que el Juez de Garantía Darío Díaz Peña y Lillo, negara la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de los empresarios de dichas máquinas, quienes fueron previamente denunciados por la Municipalidad de Ovalle en la querella presentada contra “todos los que resulten responsables del juego clandestino”.

El texto legal que fue declarado admisible el pasado 2 de septiembre, solicita que se sancione el “delito consumado de administración y/o explotación de casas de juego ilegal o clandestino; envite o azar y rotura de sellos puestos por la autoridad al violar clausuras legalmente ordenadas”.

La querella presentada por el abogado del municipio, Juan Carlos Manríquez, describe también una serie de hechos que pudieran configurar el delito de evasión tributaria, ya que los acusados “habrían evadido los ingresos provenientes de las máquinas electrónicas de azar que no cuentan con patente”.

El Juez de Garantía, además de rechazar el sobreseimiento, autorizó al Servicio de Impuestos Internos para que indague “la evasión tributaria realizada” por los empresarios, y a la Bridec de la Policía de Investigaciones, para que allanen e incauten las máquinas de los locales pertenecientes a las 9 personas jurídicas denunciadas por el municipio.”

Destaca el recurrente que jamás se discutió el fondo del asunto, puesto que como bien se señaló, la audiencia tenía por objetivo, discutir si era procedente o no, en el estado procesal actual de la causa, dar lugar al sobreseimiento solicitado. En ningún momento se habló o se señaló algo que aluda a incautaciones o allanamientos. Se hace presente la mala fe de la redacción de este párrafo, por cuanto quien redactó la noticia, no tiene ni un sentido del alcance que generan en las personas este tipo de informaciones, sobre todos quienes, se enteran por la prensa y viven de este rubro.

Prosiguiendo con la transcripción de la publicación, agrega: ”Anteriormente, la Superintendencia de Casinos y Juegos había detectado que Ovalle, junto con Coquimbo, es la comuna que presenta las salas de juegos más grandes en el Norte Chico y que más del 23% de los usuarios que asisten a estos locales son estudiantes que visten uniforme escolar y tienen entre 15 y 18 años.

El Alcalde de Ovalle, Claudio Rentería, se mostró satisfecho con la resolución y espera concretar en muy breve plazo las acciones legales emprendidas, ya que estos locales, entre ellos el del empresario chino nombre reservado, estarían violando las clausuras decretadas, denunciando que estarían actuando clandestinamente a puertas cerradas durante las noches, tras romper sellos".

Hace presente el recurrente, que el alcalde nuevamente ha proferido dichos injuriosos en contra de su representado, puesto que no existe un actuar "clandestino"; es falsa la calificación que realiza el edil de Ovalle, por cuanto no tiene como comprobar una situación de "clandestinidad" como la que expone y más aun aludiendo directamente a un empresario.

Agrega que a mayor abundamiento, y paralelamente, es preciso señalar que con fecha 07 de septiembre del año 2017, en dependencias del Juzgado de Garantía de Ovalle, se arribó a una conciliación en causa RUC 1710033409-7, RIT 2175 – 2017, por el delito de injurias y calumnias impetrada por el empresario chino nombre reservado en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Ovalle, don Claudio Rentería, en contra del asesor jurídico de la Municipalidad don nombre reservado y el asesor comunicacional del mismo municipio en comento don nombre reservado.

Afirma que en audiencia, los medios de prensa y comunicación se mostraron atentos a cada declaración que se emitió en el tribunal, resaltando el conflicto que viven en la actualidad los empresarios dedicados a la explotación de juegos electrónicos en la zona y que la Municipalidad de Ovalle, desde el año 2015, ha ejercido, de todas las maneras posibles, acciones que impiden el tranquilo y pacifico desarrollo económico, sin perjuicio que estos contribuyentes pagan, semestralmente, sus patentes al mismo municipio que los trata de forma peyorativa y descalificativa.

Añade que, a modo ilustrativo, y con fecha 07 de septiembre del año en curso el medio periodístico "El Observatodo" informa: "Caso “tragamonedas”: Empresario desestima querella contra el Alcalde de Ovalle.

nombre reservado desistió de la querella por injurias y calumnias que presentó en el Tribunal de Garantía contra el alcalde Claudio Rentería, su asesor jurídico y el periodista de la municipalidad.”

Sostiene el recurrente que dicho titular que indica que el empresario nombre reservado, se desistió de la querella impetrada por injurias y calumnias, manifiesta la ignorancia y falta de prolijidad al momento de emitir un comunicado serio de prensa, por cuanto sabemos que desistirse de una acción no es lo mismo, ni tiene el mismo efecto jurídico, que arribar a una conciliación entre partes. Añade que esto último, genera muchos conflictos a quien representa, porque lo que informa el medio periodístico es distinto a la realidad, confundiendo no solo a su representado sino a todos aquellos que están interesados en la noticia y que tienen relación con la explotación de máquinas de juego electrónico.

”Dimes y diretes generó la querella por injurias y calumnias presentada por el empresario nombre reservado en el Tribunal de Garantía de Ovalle en contra el Alcalde de esa comuna, Claudio Rentería, su asesor jurídico nombre reservado y el periodista del municipio nombre reservado.

La mañana de este jueves la defensa del empresario de máquinas tragamonedas de nacionalidad china aceptó las bases de conciliación puestas por el Juez de Garantía de Ovalle, Darío Díaz Peña y Lillo, y que la Ilustre Municipalidad de Ovalle aceptó íntegramente, recalcando que los llamados casinos de juegos populares no podrán funcionar en el centro de la ciudad.

La querella solicitaba tres años de presidio remitido y una multa de 150 UTM en contra de los involucrados, puesto que nombre reservado habría visto vulnerada su honra, debido al comunicado de prensa enviado por la Municipalidad de Ovalle el 31 de julio, donde se informa sobre la clausura de locales de juego que ejercerían 'una actividad sin patente'.

A su juicio, vulneraba las cláusulas al no respetar el decreto y abrir los locales en cuestión, 'para seguir ejerciendo esta actividad ilegal, que se desarrolla en la más absoluta impunidad'.

El texto acordado por ambas partes en la conciliación, titulado 'Los casinos de juegos no podrán funcionar en el centro de Ovalle', reitera que los llamados juegos de casinos populares no podrán funcionar en la ciudad.

Además agrega que 'instancias administrativas y judiciales están confluyendo en el mismo criterio en términos de que se trata de una actividad que no está autorizada por la ley que estas personas ejercen sin patente, lo que es una infracción a las reglas, porque el juego está reservado para actividades como la Lotería, la Polla, los hipódromos y los casinos de juegos al amparo de la ley, es decir, estos negocios que han aumentado en la comuna y en otros lugares de Chile ejercen al margen de la ley y por lo tanto nos encargaremos de cerrarlos definitivamente'.

El abogado de la defensa, Juan Carlos Manríquez, se mostró conforme, debido a que 'ahora quedó la vía libre para ir por las clausuras y las acciones legales ejercidas contra el juego de azar sin patente en Ovalle'. Cabe recordar que el municipio presentó una querella contra todos los que resulten responsables del juego clandestino en la ciudad, la que fue declarada admisible por el Cuarto Tribunal de Garantía el pasado 2 de septiembre.”

Sostiene el recurrente que existiría una pugna entre normas constitucionales, específicamente el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en donde se consagra el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

Luego de dar una breve visión acerca del contenido de cada una de las garantías señaladas, indica que en la especie se han conculcado las garantías del derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, indicando que con la divulgación de los titulares por parte de las página web "El Observatodo", se afecta el respeto y protección de la vida privada y la honra de su representado, puesto que al tergiversar la realidad como lo ha hecho en dos ocasiones el medio ya singularizado, utilizando una estrategia "del terror" en atención a que a través de los titulares del medio escrito la gente comience a desconfiar de su representado, sin siquiera dar el beneficio de la duda al público en general, por cuanto al usar en el lenguaje escrito que existe "juego clandestino" se entra en el terreno de una hipótesis adversa y no acreditada aún ni por esta Corte ni por los tribunales ordinarios de Ovalle.

Reconoce a continuación que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 12 establece la libertad de emitir opinión y de informar, pero agrega que la misma Carta Política fija los límites a este derecho que desde ningún punto de vista ha sido reconocido como absoluto, sin importar la trascendencia que tiene en una república democrática como la nuestra.

Añade que considera que efectivamente, todos los medios de prensa deben ejercer, pero de manera responsable y consecuente, su derecho a informar, puesto que recae en ellos una importante responsabilidad social, un rol social que en la especie está tomando otros ribetes. No existe ni un ápice de justicia en la proliferación ajena de toda realidad que efectúa el medio "EL OBSERVATODO", puesto que su actuar deja en una situación disminuida a su representado respecto a la idea que se hace el público en general, y que el estándar exigido para resolver la cuestión constitucional es más alto al exigir al juez que pondere y realice el ejercicio de proporcionalidad propiamente tal al colisionar los arts. 19 Nº 4 y 12 de nuestra Constitución Política, y que en este caso se solicita a esta Corte pondere de forma armoniosa el caso sublite de tal modo que se sacrifique el derecho a la información de las personas versus el derecho a la protección de la vida privada y la honra de su representado.

Posteriormente, el recurrente agrega otras consideraciones en torno al estándar jurídico aplicable al conflicto constitucional, para concluir solicitando acoger y declarar en definitiva como arbitrarios e ilegales los actos denunciados y que privan, perturban y amenazan el derecho del recurrente, y que este Tribunal proceda a adoptar de inmediato y de forma urgente las siguientes medidas de protección:

1. Ordenar al medio periodístico eliminar la publicación de fecha 03 de octubre de 2017, que tiene como titular "Ovalle y Coquimbo son las comunas con las salas de juegos más grandes del Norte Chico. Acusan existencia de clandestinos”.

2. Adoptar todas las medidas de protección que permitan evitar que sus efectos atentatorios se sigan perpetuando en el tiempo, reestableciendo el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

Habiéndose puesto el recurso en conocimiento de la recurrida para que informara a su respecto, vencido el plazo que le fuere fijado para tal efecto, dicho informe no fue evacuado, CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza, debiendo la Corte adoptar las medidas de resguardo o providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección al afectado.

SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a Derecho, en el sentido de vulnerar un precepto legal aplicable al caso concreto, o bien, que dicho obrar no ofrezca razones que la justifiquen; y que en cualquiera de estos casos provoque alguna de las lesiones mencionadas a las garantías protegidas, circunstancia que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha planteado en autos.

TERCERO: Que, en el caso sub judice, la conducta que, a juicio del actor, constituiría el acto arbitrario e ilegal de la recurrida, consistiría, la primera de ellas, en haber publicado con fecha 03 de octubre, información acerca del contenido de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, donde se habría discutido acerca del sobreseimiento en la causa relativa a la explotación de máquinas tragamonedas en la ciudad de Ovalle; en dicha publicación, sostiene el actor, se hace referencia a allanamientos e incautaciones, lo que no fue tratado en la audiencia, por lo que, a juicio del recurrente, se hace presente “la mala fe de parte de quien redactó dicho párrafo, por cuanto quien redactó la noticia, no tiene ni un sentido del alcance que generan en las personas este tipo de información, sobre todo quienes se enteran por la prensa y viven de este rubro”.

Por otra parte, el actor también señala como conducta que motiva su acción constitucional, el que en la misma publicación indicada, de fecha 03 de octubre de 2017, se señala “El Alcalde de Ovalle, Claudio Rentería, se mostró satisfecho con la resolución y espera concretar en muy breve plazo las acciones legales emprendidas, ya que estos locales, entre ellos el del empresario chino nombre reservado, estarían violando las clausuras decretadas, denunciando que estarían actuando clandestinamente a puertas cerradas durante las noches, tras romper sellos”, sosteniendo el actor que el alcalde nuevamente ha proferido dichos injuriosos en contra de su representado, puesto que no existe un actuar "clandestino", siendo falsa tal afirmación.

Finalmente, también cuestiona el actor el titular publicado en la página web de la recurrida, de fecha 07 de noviembre de 2017, que señala textualmente "Caso “tragamonedas”: Empresario desestima de querella contra el Alcalde de Ovalle nombre reservado desistió de la querella por injurias y calumnias que presentó en el Tribunal de Garantía contra el alcalde Claudio Rentería, su asesor jurídico y el periodista de la municipalidad”, fundando su cuestionamiento en que lo que existió fue una conciliación en el proceso penal seguido por su representado, pero no un desistimiento, lo que genera muchos conflictos a quien representa porque lo que informa el medio periodístico es distinto a la realidad, confundiendo no solo a su representado sino a todos aquellos que están interesados en la noticia y que tienen relación con la explotación de máquinas de juego electrónico.

Todas las conductas señaladas, a juicio del recurrente, vulneran la garantía fundamental del artículo 19 N° 4 de la Cata Fundamental, esto es, el respeto y protección a la honra y a la vida privada de la persona y su familia.

CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, analizados los antecedentes expuestos por el actor, a la luz de la descripción de las conductas que se atribuyen a la recurrida, no se avizora de qué forma ellas puedan acarrear alguna afectación a la garantía constitucional cuyo vulneración alega la recurrente.

En efecto, si bien la recurrente en su libelo explica en qué consiste la garantía constitucional señalada y cómo eventualmente puede haber un conflicto con la garantía consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, esto es, la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, no explica con la claridad suficiente de qué manera la información publicada en la página web de la recurrida le provoque la afectación a su derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

Además, en cuanto a la primera conducta descrita, esto es, el haber señalado que en la audiencia de sobreseimiento se habría autorizado para allanar e incautar máquinas tragamonedas, más allá del eventual reproche por la incorrección de lo informado, no se evidencia de qué forma aquella imprecisión pudiera afectar la honra y la vida privada del actor, máxime cuando es una aseveración genérica, y no referida específicamente al recurrente; por ello, no se divisa ninguna actuación que deba ser corregida por la vía de la acción constitucional que se revisa.

QUINTO: En cuanto al segundo hecho o conducta que sirve de sustento al recurso deducido, consistente la publicación efectuada en la página web de la recurrida, de fecha 03 de octubre del año 2017, en la que se reproducen los dichos que, conforme lo reconoce la misma recurrente, fueron proferidos por el Alcalde de la comuna de Ovalle, no se vislumbra cómo dicha conducta, consistente en reproducir lo señalado por una autoridad comunal, pudiera ser constitutivo de un acto arbitrario e ilegal, si se enmarca dentro del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de opinión e información, y en la que se ha limitado únicamente a consignar los dichos de un tercero.

SEXTO: Finalmente, en cuanto a lo publicado por la recurrida con fecha 07 de noviembre de 2017, en la que, según señala la recurrente, erróneamente se habla de un desistimiento de la querella deducida en su momento por su representado en contra de la autoridad comunal de Ovalle, cuando en realidad lo que existió fue una conciliación, tampoco logra divisarse de qué manera la impropiedad del lenguaje utilizado por el autor de la nota informativa, pudiera acarrear una vulneración o menoscabo a la garantía constitucional que el recurrente considera vulnerada, esto es, el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, ya que en esta parte el actor sostiene que el contenido de la publicación genera confusión a su representado y otras personas que se relacionan con la explotación de máquinas de juego electrónico, lo que no se vincula con alguna forma de menoscabo de la garantía constitucional que señala el recurrente SÉPTIMO: Que de lo que se viene razonando, se deduce por lo tanto que no ha habido una conducta ilegal ni arbitraria de parte de la autoridad recurrida ni vulneración en alguna de sus formas de las garantías constitucionales que la recurrente dice haber sido amagadas, razón por la que el recurso será desestimado, como se dirá en lo resolutivo de este pronunciamiento jurisdiccional.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Ernesto Núñez Parra, en representación de nombre reservado, en contra del nombre reservado El Observatodo.

Redacción del abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 1875-2017-Civil.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez. (No firma señor nombre reservado por encontrarse ausente, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa).

La Serena, a cinco de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.