Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 29 de octubre de 2026
- Sala
- Sala Extraordinaria
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1848-2026, sentencia de 29 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al Servicio de Migraciones resolver la solicitud de residencia por reunificación familiar en treinta días hábiles, por dilatar ilegal y arbitrariamente la decisión.
Texto íntegro
nombre reservado
Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1848-2026.- La Serena, veintinueve de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, ambos de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, presentada el 12 de diciembre de 2025, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Señala que la solicitud fue presentada en favor de nombre reservado, por su vínculo matrimonial con un residente definitivo, encontrándose actualmente en etapa de análisis complementario, sin que se haya dictado ni notificado una resolución definitiva.
Sostiene que han transcurrido más de seis meses desde su presentación, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, lo que mantiene a los cónyuges en una situación de incertidumbre migratoria lo que afecta su derecho a la reunificación familiar.
Finalmente, solicita se acoja el recurso, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones concluir la tramitación de la solicitud, dictando y notificando una resolución definitiva debidamente fundada, dentro del plazo razonable.
Acompaña antecedentes para acreditar sus aseveraciones.
SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso.
Explica que doña nombre reservado presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar el 14 de junio de 2025 y que, mediante comunicación de 28 de agosto de 2025, se le requirió acompañar su certificado de antecedentes penales de Haití debidamente legalizado, otorgándole un plazo de 60 días para subsanar dicha omisión. Asimismo, refiere que la solicitud permanece pendiente, encontrándose en etapa de resolución desde el 17 de diciembre de 2025.
Respecto a don nombre reservado, señala que cuenta con residencia definitiva desde el 22 de enero de 2020, por lo que no existe demora respecto de una solicitud de residencia temporal a su nombre.
Sostiene que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal, por lo que su vencimiento no configura por sí solo una ilegalidad. Añade que, la vía idónea para reclamar la falta de pronunciamiento es el mecanismo del silencio administrativo, contemplado en los artículos 64 y 65 de dicha ley.
Finalmente, solicitan el rechazo del recurso de protección, con costas.
Acompaña antecedentes para acreditar sus aseveraciones.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión consistente en no emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada en favor de nombre reservado, el 12 de diciembre de 2025.
Por su parte, la recurrida sostiene que no existe una omisión ilegal o arbitraria, pues la solicitud se encuentra en tramitación, actualmente en etapa de resolución, agregando que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal y que no se ha acreditado vulneración de garantías constitucionales.
SEXTO: Que, para resolver el asunto, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de regularización extraordinaria cuya presentación fue realizada el 12 de diciembre de 2025, circunstancia que no tiene justificación racional y excede el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880.
OCTAVO: Que, por tanto, la dilación de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de la mentada solicitud, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, dado que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y, en consecuencia, la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la parte recurrente, dentro de plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°1848-2026 Protección.-