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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 1832-202628 oct 2026

Protección contra Ministerio del Interior

Fecha
28 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Sala Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1832-2026, sentencia de 28 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección por la demora en dictar el decreto de nacionalización: no vulnera la igualdad ante la ley, pues otorgaría preferencia sobre los demás postulantes y el beneficio exige un estudio acucioso.

Texto íntegro

nombre reservado

Ministerio del Interior y Subsecretaría del Interior Recurso de protección Rol N°1832-2026 La Serena, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a folio 1, don nombre reservado

nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°NUM000, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección, en contra del Ministerio del Interior, representado por don nombre reservado, ingeniero, con domicilio en domicilio reservado, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del decreto que pone fin al proceso de carta de nacionalidad, solicitada por el recurrente el 14 de febrero de 2023, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Señala que el recurrente ingresó a Chile en calidad de turista, luego cambió su condición migratoria a residente por visa otorgada, y, previo al vencimiento de su visa, obtiene el beneficio migratorio de permanencia definitiva.

Agrega que, el 14 de febrero de 2023, el recurrente presentó solicitud de carta de nacionalización, habiendo efectuado el pago integro y oportuno de la orden de pago solicitada, sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta respecto del decreto de carta de nacionalización, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su competencia, remitiendo el proyecto de carta de nacionalización.

Prosigue citando antecedentes del derecho y solicita se acoja el recurso de protección y se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo de 30 días, o el que esta Corte determine, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 4, doña nombre reservado

nombre reservado, abogada, en representación del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, evacúa el informe.

Alude a la normativa aplicable a las alegaciones efectuadas en el recurso e indica que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización del recurrente ya han sido recibidos por el organismo, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en tramitación, previo a la firma de la autoridad.

Refiere que no existe omisión arbitraria o ilegal ya que las solicitudes de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis y a un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años, por lo que el acoger la acción implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales.

Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, la presente acción tiene como fundamento la omisión en la dictación del acto terminal que resuelva la solicitud de carta de nacionalización presentada por el actor el 14 de febrero de 2023. Al respecto, el recurrido ha indicado que la solicitud se encuentra en tramitación, previo a la firma de la autoridad.

SEXTO: Que, debe considerarse que al tratarse la carta de nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, el análisis de los diversos antecedentes necesarios para su pronunciamiento requiere de un tiempo que es evidentemente superior al de los demás trámites administrativos relacionados al estatus migratorio de los ciudadanos, tales como aquellas solicitudes de residencia temporal o definitiva.

SÉPTIMO: Que, a juicio de esta Corte el sólo retardo en la tramitación de la solicitud de la recurrente no llega a constituir una vulneración a la igualdad ante la ley, considerando para sostener aquello que existe un gran número de personas cuyas solicitudes se encuentran en espera de ser resueltas, al igual que la del actor, y que, de acogerse el recurso, se otorgaría a la parte recurrente una preferencia que, paradojalmente, si atentaría contra el igual trato de la ley respecto de los demás postulantes.

Así se estima que la entidad del beneficio que se pretende requiere de la autoridad administrativa un acucioso estudio de los antecedentes, por lo que el supuesto retardo que se reclama no es otra cosa que la utilización del tiempo necesario que se requiere para resolver adecuadamente tan trascendente asunto, teniendo en especial consideración que, si bien la solicitud se presentó el 14 de febrero de 2024, los antecedentes fueron remitidos a la recurrida el 23 de diciembre de 2025, encontrándose la solicitud en tramitación, previo a la firma de la autoridad.

A mayor abundamiento, se considera que ninguna vulneración de otras garantías se produce con la espera de la resolución de su caso, ya que contando con residencia definitiva su condición es equivalente a la de cualquier otro habitante del país, por lo que la demora denunciada no le provoca perjuicio alguno.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado, en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del ramo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°1832-2026 Protección.