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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1816-202627 oct 2026

Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Coquimbo y de la Sup

Fecha
27 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1816-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN de Coquimbo y la SUSESO: el rechazo de las licencias médicas y su confirmación aparecen suficientemente fundados, sin acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

nombre reservado

Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y otro Recurso de protección Rol N°1816-2026.- La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece doña nombre reservado, abogada, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Coquimbo y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de las licencias médicas NUM000, NUM001, y la posterior confirmación de dicha decisión por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta NUM002, de 04 de septiembre de 2026, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica que, debido a un trastorno mixto ansioso depresivo, su médico tratante le prescribió reposo laboral total por 42 días, mediante dos licencias médicas, comprendidas entre el 16 de junio y el 27 de julio de 2026, encontrándose bajo tratamiento farmacológico y seguimiento psiquiátrico y psicológico.

Señala que la COMPIN rechazó ambas licencias por estimar que el reposo no se encontraba médicamente justificado, decisión que fue confirmada por la SUSESO, argumentando que los antecedentes clínicos no permitían acreditar una incapacidad laboral más allá de los 119 días de reposo previamente autorizados por la misma patología, y que los informes médicos no evidenciaban un compromiso funcional de entidad suficiente para justificar la prolongación del descanso.

Sostiene que dicha decisión carece de fundamentación suficiente, toda vez que los informes médicos de 24 de junio y 20 de julio de 2026 describen su sintomatología, tratamiento farmacológico, evolución clínica y plan terapéutico, antecedentes que, a su juicio, no fueron debidamente ponderados por las recurridas.

Agrega que las instituciones recurridas desestimaron las indicaciones de su médico tratante sin disponer exámenes complementarios, evaluaciones presenciales o peritajes actualizados que permitieran desvirtuar fundadamente la necesidad del reposo prescrito, incurriendo en una actuación arbitraria.

Finalmente, solicita que se acoja el recurso, dejar sin efecto las resoluciones de rechazo de la COMPIN y la Resolución Exenta NUM002 de la SUSESO, ordenándose la autorización de ambas licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a los 42 días de reposo, con los reajustes e intereses que procedan, con costas.

Acompaña antecedentes para acreditar sus aseveraciones.

SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Coquimbo (COMPIN), solicitando el rechazo del recurso de protección.

En primer lugar, alega la improcedencia de la acción constitucional, sosteniendo que la controversia versa sobre el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía que no se encuentra comprendida entre aquellas protegidas por el recurso de protección.

En cuanto al fondo, señala que las licencias médicas fueron rechazadas por no existir antecedentes clínicos suficientes que justificaran la prolongación del reposo para la patología diagnosticada. Agrega que la recurrente interpuso recursos de reposición los días 15 y 19 de julio de 2026, acompañando diversos antecedentes médicos, los que fueron evaluados por la COMPIN, que resolvió mantener el rechazo de ambas licencias por la misma causal.

Añade que, con anterioridad a las licencias reclamadas, la recurrente había obtenido la autorización de cinco licencias médicas por un total de 119 días de reposo, correspondientes al mismo diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo.

Sostiene que los antecedentes clínicos acompañados no permiten acreditar un compromiso funcional grave o moderado que justifique la prolongación del reposo, destacando que las licencias cuestionadas fueron extendidas por un médico general sin especialidad en psiquiatría, sin constar una evaluación por dicho especialista, un deterioro funcional significativo ni una fecha clara de reincorporación laboral.

Asimismo, respecto de la ausencia de exámenes complementarios o peritajes, señala que el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 establece una facultad de la autoridad y no una obligación, por lo que la falta de dichas diligencias no constituye, por sí sola, una actuación ilegal o arbitraria.

Finalmente, sostiene que la acción de protección tiene por objeto tutelar derechos preexistentes e indubitados, condición que no concurre en la especie, toda vez que la autorización de las licencias médicas y el pago del correspondiente subsidio se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos legales, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Acompaña documentos para acreditar sus aseveraciones.

TERCERO: Que, evacuó informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.

En primer término, alega la extemporaneidad de la acción constitucional, señalando que el recurso fue interpuesto el 04 de octubre de 2026, pese a que la recurrente el 18 de agosto del mismo año, ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, habiendo reclamado administrativamente ante la SUSESO el 14 de agosto de 2026.

En cuanto al fondo, señala que la recurrente reclamó ante la SUSESO el 14 de agosto de 2026, impugnando el rechazo de las licencias médicas N° NUM000 y N° NUM001, extendidas por un total de 42 días de reposo a contar del 16 de junio de 2026, por un trastorno mixto ansioso depresivo.

Explica que, mediante Resolución Exenta NUM003, de 04 de septiembre de 2026, la Superintendencia confirmó el rechazo de ambas licencias, luego de que los antecedentes fueran evaluados por profesionales médicos, concluyéndose que no se encontraba justificada la prolongación del reposo más allá de los 119 días previamente autorizados por la misma patología.

Sostiene que los informes médicos acompañados no evidenciaban manifestaciones psicopatológicas de intensidad suficiente para acreditar un compromiso severo de la capacidad funcional de la recurrente. Añade que no se registraban modificaciones farmacológicas significativas, derivación a un nivel de atención de mayor complejidad ni antecedentes que demostraran una evolución clínica que justificara extender el reposo. Asimismo, refiere que los informes psicológicos no precisaban la afectación funcional ni contenían un plan terapéutico que permitiera fundamentar la necesidad de prolongar el descanso laboral.

Agrega que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en antecedentes médicos y administrativos, habiendo sido dictada dentro del ámbito de las atribuciones que la Ley N° 16.395 confiere a la Superintendencia, en su calidad de organismo técnico fiscalizador de las instituciones de previsión social, por lo que descarta la existencia de una actuación ilegal o arbitraria.

Sostiene que la controversia se relaciona con el derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía que no se encuentra comprendida entre aquellas amparadas por la acción de protección conforme al artículo 20 del mismo texto constitucional.

Finalmente, solicita el rechazo del recurso por extemporáneo y, en subsidio, por no existir actuación ilegal o arbitraria ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas, con costas.

Acompaña antecedentes para acreditar sus aseveraciones.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

SEXTO: Que, mediante la presente acción constitucional, se impugna el rechazo de las licencias médicas N° NUM000 y N° NUM001, por un total de 42 días de reposo, así como la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó dicha decisión, sosteniendo la recurrente que la necesidad del reposo se encuentra debidamente acreditada mediante los antecedentes médicos acompañados y que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación suficiente, al no haberse ponderado adecuadamente dichos antecedentes.

Por su parte, la recurrida COMPIN sostiene que el rechazo de las licencias médicas se encuentra debidamente fundado, toda vez que los antecedentes clínicos no justifican la prolongación del reposo, considerando los 119 días previamente autorizados por la misma patología.

A su turno, la recurrida SUSESO alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en la evaluación de los antecedentes médicos, los cuales no acreditan una incapacidad laboral que justifique extender el reposo.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado- que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ambos expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por las recurridas.

OCTAVO: Que, en cuanto al fondo, examinado el del rechazo de las licencia médicas y el tenor del acto terminal dictado en el procedimiento administrativo por la recurrida SUSESO al confirmar lo obrado por Compin, es posible advertir que éstos, en forma contraria a lo expuesto en el recurso, se encuentran revestido de fundamentación suficiente y se hace cargo de los elementos de juicio puestos a disposición del órgano público llamado por ley a emitir una decisión respecto a la justificación del reposo prescrito, consideración que importa necesariamente el rechazo del recurso al no existir un acto ilegal o arbitrario que pueda afectar los derechos fundamentales de la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección en favor de doña nombre reservado en contra de Compin Región Coquimbo y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°1816-2026 Protección.