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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1812-202627 oct 2026

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1812-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de la licencia médica, ordenando a la Superintendencia emitir un nuevo pronunciamiento, por fundamentación aparente al no hacerse cargo del informe de la psicóloga tratante.

Texto íntegro

nombre reservado

Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol Nº1812-2026.- La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece por sí doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°NUM000, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), denunciando como acto ilegal y arbitrario la dictación de la resolución exenta N°NUM001, que confirmó el rechazo de la licencia médica número NUM002, vulnerando sus garantías fundamentales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que es enfermera clínica en la nombre reservado, y que en ese contexto denunció por hostigamiento y acoso laboral conforme a la Ley N°21.643, sumario que se encuentra en curso, y que sus antecedentes médicos describen un cuadro ansioso depresivo asociado a estresores laborales.

Señala que la licencia médica cuestionada fue otorgada el 19 de marzo del año en curso, por un total de 14 días desde el 20 de marzo al 2 de abril, por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Indica que los informes de julio de 2026 de su médico tratante se refieren a aquel período de licencia, la sintomatología asociada y la capacidad para desempeñar funciones laborales de enfermera durante el período reclamado; además, describe su tratamiento farmacológico, señala objetivos, señala necesidad de mantener sicoterapia y reducción a exposición a estresores, recomendando una incorporación paulatina a sus labores.

Indica que la SUSESO confirma, el 3 de septiembre de 2026, el rechazo de la COMPIN al pago de la licencia médica referida. Alega la falta de fundamentación de la resolución recurrida, indicando que infringe lo mandatado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, pues en atención a los antecedentes médicos aportados en su reclamación, la recurrida debió dar una respuesta técnica específica respecto de los mismos, lo que señala no haber ocurrido.

Refiere que el artículo 6 del D.S. N°3 permite que la dolencia y el reposo sean certificados por un médico cirujano, según corresponda, y que ello no impide que la autoridad requiera una evaluación especializada para esclarecer la justificación de un reposo psiquiátrico, ni obliga a otorgar idéntico valor a cualquier informe. Añade que, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, faculta a la recurrida para el mejor acierto de sus resoluciones, disponer medidas como practicar nuevos exámenes o interconsultas.

Concluye solicitando, acoger el recurso de protección, dejando sin efecto la resolución exenta recurrida, y en consecuencia se ordene efectuar una nueva evaluación médico- administrativa respecto de esa licencia, considerando los antecedentes clínicos específicos y la historia pertinente del mismo cuadro; y disponer que, para esa evaluación, se obtenga un informe de especialista en psiquiatría destinado a determinar retrospectivamente la incapacidad laboral y la finalidad terapéutica del reposo durante el período reclamado, sobre la base de la documentación clínica disponible. En subsidio, ordenar las diligencias complementarias que resulten necesarias para esclarecer esos aspectos, por los mecanismos y organismos competentes.

Asimismo, ordenar que SUSESO dicte, dentro del plazo que esta Corte determine, una nueva resolución que se pronuncie fundadamente sobre la sintomatología y limitaciones funcionales, el tratamiento, el rol terapéutico del reposo y la relación de los ochenta y cinco días previamente autorizados con el período aquí reclamado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida SUSESO solicitando el rechazo de la acción intentada con costas.

Alega en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Afirma que, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. Solicita se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional, que no se encuentra protegido por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En subsidio informa en cuanto al fondo, refiriéndose en primer término al marco legal regulador del derecho a licencia médica, indicando que para las incapacidades laborales permanentes el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que son declaradas por la Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones; y que, respecto de las incapacidades laborales temporales existe el beneficio de la licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N°1, del año 2005, y en el D.S.

N°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una COMPIN o institución de salud previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N°44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

Así prosigue refiriéndose al derecho a licencia médica contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, y que para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Señala que, en cuanto a la resolución impugnada por el presente recurso, que fue dictada previo estudio de los antecedentes, concluyendo que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada no se encontraba justificado y transcribe el dictamen impugnado.

Destaca lo señalado en la cartola médica de la actora el 4 de agosto pasado: “RR se mantiene rechazo de LME NUM002.

Presenta informe del 10-07-2026 por médico general (firma como psiquiatra, sin registro en RNPI), no aporta nuevos datos a los ya anotados en esta cartola, al evaluar detalle clínico aportado no se describen síntomas de que determinen un compromiso funcional grave ni moderado, sin mayores antecedentes que justifiquen prolongation de reposo mayor al otorgado ni rol terapéutico.” (sic). Añade que, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base a su decisión, por tanto, el rechazo se encuentra médico- administrativamente justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.

Luego señala las facultades de la SUSESO en materia de licencias médicas, indicando que le corresponde supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, y que sus facultades se encuentran contenidas en la Ley N°16.395 modificada por la Ley N°20.691.

Refiere que, en el presente caso, respecto de la licencia reclamada el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Finalmente, descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, por lo que no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que, del estudio y ponderación de los elementos señalados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes de la SUSESO.

TERCERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la resolución exenta N°NUM001, de 3 de septiembre de 2026, que confirmó el rechazo de la licencia médica NUM002, extendida por un total de 14 días a contar del 20 de marzo pasado, por reposo no justificado, la que señala: “Que, ha recurrido con fecha 16 de agosto de 2026 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN NUM000, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO, confirmó el rechazo de la licencia médica N°NUM002, extendida por un total de 14 días a contar del 20 de marzo de 2026, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°NUM002, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 85 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, si bien la paciente adjunta informe médico, este no es emitido por especialidad y no da cuenta de elementos de severidad que justifiquen la prórroga del reposo, asimismo, la estimación de funcionalidad se mantiene estacionaria a lo largo de todo el periodo de acuerdo a informe, a pesar de que describen una mejoría gradual de la sintomatología.

Que, según se desprende del informe médico aportado, no existe un claro plan de intervención tendiente al reintegro laboral, manteniéndose la fecha de reintegro indefinida, sin detallar el plan de tratamiento farmacológico indicado, por lo tanto, sin mención a ajustes realizados en función de la respuesta, por lo no se puede evidenciar que el reposo cumpla un rol terapéutico que permita justificar la prórroga solicitada. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N°NUM002, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” (sic).

QUINTO: Que, en lo referente a la alegación de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que se encuentran expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por la recurrida.

SEXTO: Que, debe tenerse presente lo dispuesto por el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1).

SÉPTIMO: Que, es preciso traer a colación el artículo 16 del mismo cuerpo legal, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.

OCTAVO: Que, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “…la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, los que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

NOVENO: Que, si bien el rechazo de la licencia médica fue realizado por la entidad llamada por la ley a resolver, no puede desatenderse que la fundamentación dada resulta aparente, pues la recurrida no se hizo cargo del informe de situación psicológica, del 3 de julio pasado, acompañado por la recurrente en sede administrativa, y este informe fue emitido por la psicóloga tratante de la actora, quien da cuenta detalla de la intervención terapéutica realizada, y la necesidad de su paciente de mantenerse con licencia médica.

DÉCIMO: Que, este actuar de la recurrida atenta evidentemente con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio de la recurrente, desde que el trabajador, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente de este ítem, afectando aún más su debilitada salud.

UNDÉCIMO: Que, teniendo presente la situación de contradictoriedad causada y la situación de indefensión y vulnerabilidad en que ha quedado quien recurre, no cabe sino concluir que existe un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida al decidir el rechazo de la licencia de la recurrente, por advertirse una fundamentación aparente no haciéndose cargo del informe de la psicóloga tratante, según lo referido el basamento noveno del presente fallo.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de improcedencia de la acción de protección.

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución exenta N°NUM001 del 3 de septiembre de 2026, y en su lugar, se ordena a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento haciéndose cargo de todos los documentos aparejados por la actora en sede administrativa, dentro de treinta días corridos a contar que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°1812-2026 Protección.