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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-202231 mar 2022

Protección contra dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile

Fecha
31 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Sala Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 175-2022, sentencia de 31 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: el rechazo de la permanencia definitiva se ajustó al estatuto legal y no fue arbitrario, y además se otorgó visa temporaria que no afecta la permanencia del recurrente.

Texto íntegro

nombre reservado, nombre reservado

Departamento de Extranjería y Migración Recurso de Protección Rol N° 175-2022.- La Serena, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 16 de febrero de 2022, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en representación de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo nombre reservado en contra del dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, Departamento de Extranjería y Migración, actual Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la dictación de la resolución de 04 de enero de 2022 notificada el pasado 09 de febrero de este mismo año, que rechaza solicitud de permanencia definitiva y se otorga visa de residencia temporaria, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Exponen que el señor nombre reservado, médico de profesión, ingresó al país en calidad de residente temporario y que con fecha 09 de octubre de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°12211893 que acompaña al primer otrosí de esta presentación.

Explican que con fecha 23 de septiembre de 2021 pagó los derechos para el otorgamiento de la permanencia definitiva, siendo este un prerrequisito para que la autoridad migratoria se pronuncie sobre la solicitud ingresada.

Agrega que, con ocasión del nombre reservado interpuesto en esta Corte, rol N° 147-2022, es notificado en informe evacuado con fecha 09 de febrero de 2022, de Resolución Exenta N° 790, de fecha 04 de enero de 2022, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva y se otorga una visa de residencia temporaria, por considerar que don nombre reservado, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, precisando textualmente lo siguiente:

“… Que, si bien el solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley nombre reservado y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que, no cuenta con estabilidad económica durante el periodo de visación, comprendido entre el 15.10.2019 al 15.10.2020 dado que, según la información plasmada en los certificados de cotizaciones remitidos, que dan cuenta que no registra ingresos económicos para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2020, y por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento nombre reservado, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado…” (sic).

Agrega el recurrente que apenas logró tomar conocimiento de que su solicitud de permanencia definitiva fue rechazada un año, cuatro meses y seis días, después de haber realizado la solicitud en línea a través del portal de trámites extranjería, en virtud de la presentación de un nombre reservado deducido en su favor, siendo el caso que, la recurrida en ningún momento le solicitó antecedentes adicionales durante su tramitación, por lo que la solicitud en referencia avanza a etapa final de análisis resolutivo, lo que implica que la autoridad migratoria ha realizado una revisión exhaustiva de los documentos adjuntados, todo lo cual ha debido considerar como suficiente, si se toma en cuenta que no requirió reparo alguno durante el proceso.

Sostiene que no debería el Departamento de Extranjería y Migración invocar en la resolución, como causal de rechazo, la circunstancia que el recurrente carece de recursos que le permitan vivir en Chile, sin antes haberle requerido antecedentes adicionales, que le permitiera acreditar su verdadera situación económica, a los fines de poder desvirtuar esta falsa convicción, tomando en cuenta que, lo alegado no se corresponde con la realidad económica del recurrente, quien cuenta con suficientes recursos económicos, y a quien se le ha vulnerado su derecho, por no haberle indicado con anterioridad que existiera una falta en su solicitud que debía subsanar, ni mucho menos se le otorgó un plazo específico para ello, conforme lo ordena el artículo 31 de le Ley 19.880.

Precisa que el recurrente cumple con todos los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de permanencia definitiva, siendo el caso que, cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten costear su residencia en el país, es importante mencionar que el recurrente, debido al incumplimiento de su antiguo empleador, se vio en la necesidad de presentar reclamo ante la inspección del trabajo, debido que su antiguo empleador no cumplió con el pago de las cotizaciones de salud y AFP, acto seguido como resultado del acto de conciliación ante la inspectoría del trabajo y como se evidencia en acta, el reclamo fue acogido a favor del recurrente, de este modo el empleador se comprometió en realizar el pago de las cotizaciones respectivas, así como todas indemnizaciones correspondientes, debido al agravio ocasionado, de este modo, se puede observar de las cotizaciones AFP y de salud, que don nombre reservado, nunca ha dejado de cotizar y que dicha situación fue ajena a su voluntad y por un acto de fuerza mayor, y que el recurrente ha realizado en todo momento todas las diligencias conducentes en cuanto a derecho se requiere.

Argumenta que don nombre reservado, en aras de continuar mejorando a nivel profesional y estabilidad económica, realiza el proceso de reválida en el país y obtuvo su título de médico, donde a partir de ese momento logra ejercer su profesión de médico y actualmente cuenta con dos contratos de trabajo, de carácter definido con opción hacer renovado y desempeñándose como médico, en el sector del área de salud público específicamente se desempeña en la ilustre Municipalidad de Monte Patria, es evidente que el recurrente devenga una renta muy superior a sueldo mínimo y cuenta con varias fuentes de ingresos, tal como consta en certificados AFP y salud, que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, siendo notorio que el recurrente de autos cuenta con suficientes recursos económicos para vivir en el país.

Indica que la resolución que se recurre es arbitraria, pues el recurrente ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado y aun así la recurrida se ha pronunciado sobre su solicitud fundamentando la decisión en motivos que no se corresponden con su realidad económica, siendo el caso que, de considerar que los documentos acompañados no eran suficientes para realizar la respectiva revisión documental, era el deber de la autoridad migratoria requerir antecedentes adicionales, otorgándole un plazo específico para presentarlos, todo lo cual no sucedió en el caso concreto, pues el recurrente en ningún momento ha tenido la posibilidad de subsanar su solicitud, generando esto una situación de desigualdad frente a otros solicitantes del mismo beneficio a los cuales si les solicitan complementar su solicitud.

Explicita que las solicitudes enfrentan plazos que vulneran abiertamente el principio de celeridad conforme lo dispuesto en el artículo 7 y 27 de la Ley 19.880, la autoridad administrativa se tomó un año, cuatro meses y seis días, para decir que no cuenta con estabilidad financiera y económica, situación que es contraria a la realidad fáctica del proceso.

Concluye que lo expuesto en la acción de protección da cuenta de un acto reiterativo del recurrido, quien decide solicitudes de permanencia definitiva con información atemporal, debido al excesivo tiempo de tramitación que implementa para resolver las mismas, no dando oportunidad de esta manera a que los solicitantes puedan informar la situación económica al momento de la revisión documental, sino evaluando una situación ocurrida un año, cuatro meses y seis días, como es el caso del recurrente de esta presentación.

Solicita acoger el recurso ordenando dejar sin efecto la resolución recurrida por ilegal y arbitraria, a los fines de que decida conforme a derecho la solicitud formulada, esto es que se soliciten los antecedentes que sean requeridos al recurrente, con el propósito de realizar una nueva revisión documental de su solicitud, que permita que la autoridad migratoria tomar una decisión ajustada a la realidad, y en general adoptar todas las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que se acompaña por el recurrente los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad para extranjeros; 2.- Estampado visa temporaria; 3.- Comprobante de solicitud de permanencia definitiva; 4.- Comprobante de pago de beneficio migratorio; 5.- Resolución Exenta Nº 790, de fecha 04 de enero de 2022; 6.- Certificado de cotizaciones de salud; 7.- Certificado de cotizaciones de AFP Habitad; 8.- Formulario reclamo administrativo ante la inspección del trabajo; 9.- Acta de conciliación inspección del trabajo; 10.- Finiquito laboral pago de cotizaciones e indemnizaciones correspondientes; 11.- Contrato de trabajo y vigencia de contrato, y 12.- Liquidación de sueldo vigente.

TERCERO: Que, con fecha 08 de marzo del año en curso comparece el abogado Diego Calderón Castillo, por la recurrida, evacuando el informe solicitado en el cual solicita el rechazo del recurso.

Refiere que mediante Resolución Exenta N° 790 de fecha 4 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó solicitud de permanencia definitiva del extranjero, puesto que se determinó que no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación, comprendido entre el 15 de octubre de 2019 al 15 de octubre de 2020, dado que según la información plasmada en los certificados de cotizaciones previsionales remitidos dan cuenta que no registra ingresos económicos para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, y por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en relación al artículo 138 N° 4 del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984.

Señala que, sin perjuicio del rechazo de la solicitud de permanencia definitiva, se otorgó visación de residente temporario en condición de titular por el período de un año, previo pago de los derechos del permiso de residencia respectivo y finalmente realizar la descargar del estampado electrónico mediante la plataforma tramites.extranjeria.gob.cl de esta autoridad, al que puede ingresar utilizando la clave única.

Agrega que la misma resolución exenta singularizada en el párrafo anterior, le reserva al extranjero el recurso administrativo contemplado en el artículo 142 bis del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984, y los demás recursos administrativos contemplados en la ley N° 19.880, en los plazos y formas que dicha ley determine.

Enfatiza que no existe registro que el recurrente haya interpuesto alguno de los recursos administrativos señalados en el párrafo anterior.

Explicita que en el caso concreto, y como se ha señalado en el capítulo de los hechos, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero porque se determinó que carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, en relación al artículo 138 N° 4 del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984, disposiciones legales que cita en lo pertinente, al igual que el artículo 15 del primer cuerpo legal.

Agrega que, en conformidad al artículo 91 N° 1 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, y siendo el Ministerio del Interior y Seguridad Pública la autoridad migratoria facultada para establecer criterios de política migratoria y ejecutarlos, es que la autoridad migratoria actuó conforme a derecho y se verifica entonces el presupuesto facultativo de rechazo contemplado en las normas ya señaladas.

Asevera que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esa autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, en particular, el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y el Decreto Supremo N°597.

Acompaña copia de Resolución Exenta N° 790 de fecha 4 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones.

CUARTO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Extranjería -antes Departamento de Extranjería-, por la dictación de la Resolución Exenta N° 790, pronunciada el 04 de enero de los corrientes, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva requerida por el actor, por cuanto "no registra ingresos económicos para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2020, y por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social" pese a que durante la tramitación del permiso migratorio, nunca se les envió una solicitud de subsanación o complementación de información.

SÉPTIMO: Que, consta de los antecedentes acompañados en autos, que el recurrente efectuó con fecha 09 de octubre de 2020 una solicitud de permanencia definitiva en nuestro país, la que fue acogida a trámite en la misma fecha y rechazada en la resolución de 04 de enero de 2022. El fundamento de dicho rechazo conforme consta en la misma, se sustenta en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, antigua Ley nombre reservado y en el al artículo 138 N° 4 de su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior del año 1984, es decir, de aquellos extranjeros que con posterioridad a su ingreso al país carezcan de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir carga social.

OCTAVO: Que el ente recurrido evaluó la situación del recurrente a la luz de los antecedentes aportados en la solicitud respectiva, resolviendo dentro del ámbito de su competencia que se configuraba, en el caso concreto, la hipótesis legal a que se ha hecho referencia en el considerando precedente y que lo autorizaba a negar la solicitud de permanencia definitiva, actuando, por tanto, dentro del marco regulatorio respectivo.

NOVENO: Que si bien el artículo 135 del Reglamento nombre reservado, en su segundo inciso establece que “se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud”, lo que concede a la autoridad la posibilidad de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, ello ocurre cuando la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación especifica aplicable. En tal contexto, debe también tenerse en consideración que el propio interesado en la solicitud, quien es el que mejor conoce su situación, tiene la posibilidad de actualizar los antecedentes que acreditaban un cambio de circunstancias que lo favorecía de conformidad a lo que dispone el artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo analizado, la situación migratoria del recurrente no se ve afectada con el acto impugnado, por cuando la misma Resolución Exenta N° 790 de fecha 4 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones otorgó una visa de residencia temporaria en condición de titular al recurrente, de forma que no se ve afectada la libertad ambulatoria del recurrente, quien se encuentra de forma legal en Chile, quedando, por tanto, no solo habilitado para realizar actividades económicas remuneradas, sino además en condiciones de requerir una nueva solicitud de residencia definitiva conforme lo establecen el párrafo V de la Ley N° 21.325, de Migración y nombre reservado en la cual pueda aportar la totalidad de los antecedentes sociales, personales y profesionales que le permitan obtener tal calidad.

UNDÉCIMO: Que, como lo señala el profesor nombre reservado, el derecho fundamental contenido en al numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto reconoce la igualdad ante la ley, importa el reconocimiento de toda persona, en base a su dignidad como ser humano, a “no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación” (Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, tomo 2, p. 223), de forma tal que la esencial de dicha garantía fundamental dice relación con la prohibición de discriminación arbitraria o, dicho de otra forma, la garantía fundamental referida importa una prohibición de diferenciar en base a aspectos subjetivos de la persona o factores injustos o arbitrarios de forma tal de establecer y/o aplicar estatutos legales diferenciados o interpretaciones de dichos estatutos en tales factores o elementos, como lo son, entre otros, la raza, condición social, religión, estirpe, religión, ideología o atributos estrictamente particulares. De ahí que se prohíba a la autoridad pública, al legislador e incluso a todo particular efectuar una diferenciación o distinción “que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable…” (Excelentísima Corte Suprema, 24 de mayo de 1991, RDJ, LXXXVIII, 2ª, p. 182).

DUODÉCIMO: Que en el caso particular que da origen a la presente acción de protección estos sentenciadores, conforme a las consideraciones anteriores, no observan la existencia de la discriminación arbitraria denunciada, por cuanto la entidad recurrida hizo aplicación de un estatuto legal que expresamente establece la posibilidad de rechazar la solicitud de residencia definitiva basado en los antecedentes que el requirente acompañó y dicha decisión no se observa como falto de justificación racional en base a los antecedentes fácticos que se le entregaron y que fueron considerados para la decisión, más aún cuando la situación migratoria del recurrente fue decidida en el mismo acto administrativo y se otorgó una visa de residencia temporaria a fin de no afectar su permanencia en el país, residencia que, como ya se expuso, lo habilita para requerir aquella que la ley calificad como definitiva cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, en la situación concreta de autos, la recurrida adoptó una decisión dentro del marco legal y reglamentario que la normativa específica le otorgaba, decisión que no se estima como carente de fundamento, ilegal o irracional, independientemente de que el recurrido discrepe de ello, decisión que, además, no afecta la permanencia del recurrente en el país y lo habilita para resolver definitivamente la misma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto en favor de don nombre reservado, y en contra del Servicio Nacional de Extranjería, actual Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 175-2022.- Protección.- Pronunciado por la Sala Extraordinaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor Enrique Labarca Cortes. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.