Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Salud
- Fecha
- 26 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1719-2026, sentencia de 26 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Seremi de Salud: la omisión denunciada quedó subsanada al emitir la autoridad su pronunciamiento, perdiendo oportunidad el recurso, sin perjuicio de las vías ordinarias para impugnar el mérito de la decisión.
Texto íntegro
nombre reservado
Seremi de Salud Recurso de protección Rol N°1719-2026 La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, por la falta de pronunciamiento respecto a un informe técnico sobre vulnerabilidad y riesgo de incendio relativo al inmueble ubicado en domicilio reservado. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 1, 8 y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que, pese a haber instado por distintas vías para obtener un pronunciamiento formal de la recurrida en relación con el documento antes indicado, esta no ha dictado una decisión a ese respecto, motivo por el cual realizó una presentación ante la Contraloría General de la República.
Detalla que el ente contralor instruyó a la Seremi de Salud y a la Dirección de Obras Municipales de La Serena mediante Oficio N.º NUM000 de 10 de agosto de 2026 que “brinden una respuesta directa y fundada al recurrente en torno a la problemática planteada”, a pesar de lo cual la recurrida aún no cumpliría con lo que fuera ordenado.
Sostiene que la recurrida actúa en forma ilegal y arbitraria al contravenir los principios de celeridad, conclusividad, economía procedimental, inexcusabilidad, transparencia y publicidad consagrados en la Ley N° 19.880, conculcando su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación al no adoptar medidas frente a una situación sanitaria concreta y formalmente denunciada. Agrega que se vulnera su derecho a presentar peticiones ante la autoridad al no brindar respuesta a sus requerimientos a pesar de una orden del órgano contralor.
Previas citas de derecho, solicita acoger la acción deducida y, en definitiva, disponer que se adopte una determinación administrativa expresa, directa, fundada y congruente respecto de los antecedentes sometidos a su conocimiento y remitidos mediante Oficio N.º NUM000.
SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida solicitando el rechazo del recurso.
Expresa que el presente recurso ha perdido oportunidad, pues el 14 de octubre de 2026 esa entidad generó el Oficio CP N°NUM001, remitido a la casilla electrónica del recurrente el 15 de octubre, que da respuesta a la presentación que aquél realizó a Contraloría Regional. En dicho oficio, también se pronuncia ese servicio sobre el informe de vulnerabilidad y riesgo de propagación de incendios. Asimismo, se adjuntaron como antecedentes todas las solicitudes OIRS que el usuario había ingresado entre 2025 y 2026, con sus respectivas respuestas y las actas de inspección levantadas a raíz de estas solicitudes.
Sostiene que, a pesar de no ser el objeto del recurso, es necesario aclarar que se ha dado respuesta oportuna a cada requerimiento del recurrente y esa institución ha realizado todas las inspecciones en terreno al inmueble objeto de la denuncia cada vez que ha correspondido, pudiendo constatarse en la última inspección realizada que no existían antecedentes que justificasen la instrucción de un procedimiento sumarial.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados a esta sede se desprende que la omisión concreta denunciada en el recurso, consistente en la falta de respuesta de la Seremi de Salud respecto a una presentación del actor relacionada con “un informe técnico sobre vulnerabilidad y riesgo de incendio relativo al inmueble ubicado en domicilio reservado”, que fuera instruida resolver derechamente por la Contraloría General de la República mediante su Oficio N.º NUM000 de 10 de agosto de 2026, a la fecha ya ha sido subsanada, pues consta que la recurrida ha emitido y comunicado al actor el Oficio CP N°NUM001 en el cual se refiere expresamente a las diversas presentaciones del recurrente y, en particular, a los antecedentes remitidos por el ente contralor, concluyendo a ese respecto que “en lo pertinente al pronunciamiento fundado y expreso del informe de “ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD Y RIESGO DE PROPAGACIÓN DE INCENDIOS”, cabe consignar que ello no se encuentra dentro de las competencias de la unidad técnica respectiva. En efecto, y considerando que algunos de los hechos allí sindicados podrían constituir infracciones a la reglamentación sanitaria, lo que corresponde, dentro del marco legal, es que lo consignado en el informe se verifique por los fiscalizadores de este servicio a través de las visitas inspectivas, siendo ésta la competencia de la institución en la materia. Lo anterior, considerando que la forma en que el legislador ha dispuesto que se den por acreditados los hechos que investiga la autoridad sanitaria es el acta de inspección que se levanta por el fiscalizador, al que además se le atribuye el carácter de ministro de fe. Lo anterior, regulado en los artículos 156 y 166 del Código Sanitario (…) Por lo tanto, el análisis que se efectúa en terreno por los fiscalizadores para cumplir el mandato del artículo 155 del Código Sanitario, como las conclusiones que pueden obtener a partir de ello, y que son plasmadas en las actas de inspección, constituyen prueba suficiente para acreditar infracción a las normas sanitarias (artículo 166). De esta forma, los informes, fotografías u otros medios que puedan aportar los usuarios sirven sólo como presunción de una eventual infracción, constituyendo el acta de inspección, de forma exclusiva y excluyente, el único medio legal para acreditar incumplimientos sanitarios. En el caso en comento, según la fiscalización de fecha 10 de septiembre de 2026, última registrada por esta autoridad, no se constataron incumplimientos sanitarios, no existiendo antecedentes suficientes para la instrucción de procesos sumariales”.
SEXTO: Que, en consecuencia, al haber sido subsanada la omisión denunciada como ilegal y arbitraria, el presente recurso ha perdido oportunidad y, por tanto, deberá ser rechazado, siendo conveniente dejar asentado que cuestión diversa a la falta de decisión acusada en el recurso es la conformidad o falta de ella que el recurrente pueda tener con la decisión de la autoridad recurrida, de manera que si este pretende, en el fondo, impugnar el mérito de alguna decisión pública debe ejercer para ello las acciones administrativas o jurisdiccionales que sean procedentes, sin que para dicha finalidad el presente recurso de protección -acotado a la falta de respuesta respecto a una determinada presentación- constituya la vía idónea.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1719-2026 (Protección).-