Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1549-202622 oct 2026

Protección contra Universidad Católica del Norte

Fecha
22 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1549-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad Católica del Norte: el rechazo del reintegro solo ejecuta una resolución anterior firme que agotó las vías institucionales, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

nombre reservado

Universidad Católica del Norte Recurso de protección Rol N°1549-2026.- La Serena, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte, reprochando la comunicación de veintiocho de julio de dos mil veintiséis, que rechazó la solicitud de reintegro en el marco del proceso abierto para egresados eliminados con actividad de titulación pendiente, alegando como garantías vulneradas aquellas consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Carta Fundamental.

Expone que en el año 2011 ingresó a la Escuela de Derecho de la recurrida, concluyendo su plan de estudios en el mes de diciembre de 2017, adquiriendo, por tanto, la calidad de egresado.

Hace presente que la reglamentación vigente a la época de su egreso correspondía al Reglamento General de Pregrado de 2016 y al Reglamento de Examen de Grado oficializado por Resolución N°15/2014, modificado por Resolución N°15/2016.

Refiere que el reintegro o también denominado revalidación del derecho a rendir examen de grado¸ se regula en el Reglamento de Examen de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica del Norte que en su versión vigente al año 2016 disponía en su artículo 13 que: “transcurridos cinco años desde el egreso o habiendo reprobado tres veces el examen de grado, el alumno sólo podrá rendir dicho examen previa autorización regulada en los artículos 11 y 12 de este reglamento”. Por otra parte, destaca lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Examen de Grado en su versión 2025, el que prescribe: “Los estudiantes egresados que hayan sido eliminados por haber excedido el plazo reglamentario para obtener su grado académico, sin haber finalizado su actividad de graduación, podrán solicitar su reintegro únicamente en las hipótesis contempladas en la normativa institucional vigente, y conforme a los requisitos que en ella se establezcan.

Tratándose de un estudiante que solicita su reintegro para rendir el examen de grado en cuarta oportunidad, la Jefatura de Carrera deberá verificar que se ha obtenido la autorización a la que se refiere el artículo 11 de este reglamento”.

Señala que el primero de sus reintegros se materializó el 19 de mayo de 2023 y luego obtuvo uno nuevo el 14 de marzo de 2024, rindiendo el examen de grado el 17 de marzo de 2025, por única vez y con resultado negativo.

Relata que la Universidad recurrida dictó el 24 de enero de 2024 la Resolución VRA N°043, que modifica las condiciones de reintegro de egresados eliminados, estableciendo que: “1.

Los egresados eliminados de la carrera de derecho podrán pedir su reintegro por única y/o última vez el año 2024.

Dichos estudiantes podrán rendir su examen de licenciatura, las veces que reglamentariamente corresponda, desde el mes de marzo de 2024 hasta el día 30 de marzo de 2025, sin que exista posibilidad de prórroga del plazo indicado. 2. En virtud de lo señalado, las peticiones de reintegro presentadas por los egresados eliminados, desde el año 2025 en adelante, o fuera del plazo establecido en el calendario académico 2024 para formular dichas solicitudes, serán rechazadas de plano por la autoridad universitaria competente, sin posibilidad de interponer recurso alguno. 3.

De conformidad con el calendario académico, el plazo para solicitar el reintegro a la Universidad es hasta el 22 de marzo del año 2024. Este plazo es fatal e improrrogable.

Considerando que la oportunidad para solicitar el reintegro a la carrera de Derecho es excepcionalísima, y que rige por única vez, no resultan aplicables plazos diversos a los indicados.”

Expresa que la recurrida abrió expresamente un período para solicitar el reintegro de egresados eliminados que mantuvieran pendiente una actividad de titulación pendiente, por lo que presentó su solicitud dentro del plazo establecido y utilizando la vía habilitada para tal efecto. Sin embargo, la Universidad no efectuó análisis alguno de ella ni verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos para el procedimiento de reintegro de 2026, tampoco expuso qué motivos o presupuestos incumplía para excluirlo del proceso, por el contrario, se limitó a señalar que la situación ya habría sido resuelta por la Resolución VRA NUM000, en circunstancias que dicha resolución versa sobre una materia diversa, esto es, una oportunidad para la rendición del examen de grado en el año 2025.

Enfatiza que la ilegalidad denunciada se verifica, por cuanto la Universidad frente a una solicitud nueva, presentada oportunamente dentro de un procedimiento institucional distinto y posterior, omitió resolverla considerando sus propios antecedentes y requisitos, sustituyendo dicho análisis por la mera remisión a la Resolución NUM000.

Por tales motivos, solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la decisión impugnada y que proceda a conocer, tramitar y resolver la solicitud de reintegro presentado dentro del período abierto para el año académico 2026, mediante un pronunciamiento individualizado, fundado y emitido conforme a la normativa vigente a la época de egreso del recurrente, con costas.

Acompaña a su recurso instrumentos para acreditar sus asertos.

SEGUNDO: Que comparece la recurrida Universidad Católica del Norte y emite el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso.

Expone que en los años 2022 y 2023 el actor solicitó su reintegro, los cuales fueron aceptados por la institución, no obstante no se matriculó, por lo que el año 2024 –al haber transcurrido 7 años desde su egreso– se acogió a la resolución VRA 43/2024, reintegrándose el 14 de marzo 2024, teniendo el plazo de un año para rendir su examen de grado, esto es, hasta el 30 de marzo 2025.

Indica que el 19 de marzo de 2025 rindió su examen y lo reprobó, haciendo presente que el protegido solicitó a la Dirección General de Pregrado un mayor plazo para rendirlo, aludiendo problemas de salud mental y, aunque la resolución 43/2024 es clara en indicar que el plazo es impostergable, a raíz de los antecedentes esgrimidos se decidió otorgarle una prórroga extraordinaria por única vez hasta el 31 de mayo 2025, oportunidad que el recurrente desechó, al no presentarse al examen de grado. Añade que la Resolución VRA NUM000 –que accedió a esta prórroga excepcional– declaró que no procedía conceder nuevas oportunidades y que se encontraban agotadas las vías institucionales posibles para regularizar su situación académica.

Luego, releva la improcedencia de la acción, por cuanto los hechos en que se funda y las peticiones formuladas a la Corte exceden las materias que pueden ser conocidas a través de la acción de protección, atendida su naturaleza cautelar.

En efecto, afirma que el recurrente pretende, en definitiva, que por la vía del recurso de protección se sustituya la normativa académica vigente y se ordene a la Universidad actuar contra sus propios reglamentos, finalidad que excede manifiestamente el ámbito cautelar del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Alega, asimismo, la extemporaneidad de la acción, pues el acto u omisión vulneratorio de las garantías fundamentales, según el actor sería se habría emitido el 28 de julio de 2026, lo que no es efectivo, por cuanto dicha resolución es de 7 de octubre de 2025.

Finaliza señalando que la existencia de una condición de salud no otorga un derecho perpetuo a posponer evaluaciones ni exime indefinidamente del cumplimiento de los requisitos de egreso estipulados en el Reglamento General de Docencia y el Reglamento de Examen de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Por lo anterior, habiéndose otorgado una oportunidad adicional y no habiéndose presentado el estudiante, opera la eliminación académica de pleno derecho según la normativa interna, sin que esto constituya discriminación ni falta de empatía, sino el cumplimiento de los estándares de calidad y plazos que rigen la educación superior.

Acompaña al informe instrumentos para acreditar sus alegaciones.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad, es dable señalar que el numeral primero del Auto Acordado N°94-2025, dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Luego, cabe señalar que mediante la presente acción se reprocha la comunicación de veintiocho de julio de dos mil veintiséis, que rechazó la solicitud de reintegro en el marco del proceso abierto para egresados eliminados con actividad de titulación pendiente, habiéndose interpuesto el arbitrio el pasado veintisiete de agosto, de forma tal que sólo cabe concluir que fue incoado dentro del plazo que establece el Auto Acordado que regula la materia, motivo por el que se desestimará tal defensa conforme se indicará en lo resolutivo del fallo.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, conviene relevar que a través de Resolución VRA N°43/2024, de 24 de enero de 2024, se reglamentó la situación referida a egresados eliminados de la carrera de Derecho con programa de titulación pendiente, disponiéndose que “dichos estudiantes podrán rendir su examen de licenciatura, las veces que reglamentariamente corresponda, desde el mes de marzo de 2024 hasta el día 30 de marzo de 2025, sin que exista posibilidad de prórroga del plazo indicado.”

Cabe destacar, por otra parte, que mediante Resolución VRA NUM000, de 2025, emitida por la recurrida a propósito de la prórroga excepcional requerida por el protegido se resolvió que: “No procede conceder nuevas oportunidades para la rendición del examen de grado, por cuanto la situación ha sido debidamente evaluada por las instancias académicas y administrativas competentes de esta Casa de Estudios, agotándose con ello las vías institucionales posibles para regularizar su situación académica.”

Así, en ese orden de consideraciones sólo cabe concluir que en la especie no se está en presencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Universidad recurrida, por cuanto el rechazo que se impugna en esta oportunidad tiene como fundamento preciso la Resolución VRA NUM000, de 2025, cuyos pasajes pertinentes fueron citados precedentemente. De esa forma, tratándose de una decisión conocida por el actor que – por lo demás– se encuentra firme y produce plenamente sus efectos, el acto impugnado no es más que la ejecución de una medida que se encuentra consolidada ya desde la anualidad anterior, circunstancia que impide a esta Corte adoptar medidas como las pretendidas en el libelo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve:

I. Que, SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad planteada por la Universidad Católica del Norte.

II. Que, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la recurrida antes individualizada.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1549-2026 Protección.