nombre reservado CONTRA JUNTA DE GOBIERNO REGIONAL ATACAMA - COQUIMBO CRUZ ROJA CHILENA
- Fecha
- 26 de junio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 151-2018, sentencia de 26 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de la recurrente contra la Cruz Roja Chilena y sus órganos regionales, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en la sanción disciplinaria, aplicada por el Comité Regional facultado para ello.
Texto íntegro
nombre reservado, nombre reservado
Junta de Gobierno Regional Atacama-Coquimbo nombre reservado y otra Recurso de Protección Rol N° 151-2018.- La Serena, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la “nombre reservado CHILENA”, persona jurídica de derecho privado de voluntariado, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana; de la “JUNTA DE GOBIERNO REGIONAL ATACAMA-COQUIMBO DE LA nombre reservado CHILENA”, órgano de gobierno regional, representado por la Presidenta Regional, doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado; y del “COMITÉ REGIONAL ATACAMA-COQUIMBO DELA nombre reservado CHILE”, órgano de gobierno regional de la nombre reservado Chilena, representado por su Presidenta, doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado; solicitando sea acogido, con costas, y se declare que las recurridas han vulnerado las garantías del debido proceso en su contra, debiendo dejarse sin efecto el proceso sancionatorio, con costas.
Fundando el recurso señala que ingresó como voluntaria a la nombre reservado Chilena el año 1983, prestado servicios durante 35 años de voluntariado; que el año 2011 fue electa presidenta de la “Filial Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, cargo que aún detenta, por cuanto fue reelecta en el proceso eleccionario del año 2015. Agrega que la “nombre reservado Chilena”, se rige por la ley Nº 3.924; que esta institución está dirigida por un Comité Central, precisando que los reglamentos particulares de las Asociaciones o Comités deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República por el Ministerio de Guerra, previo informe del Comité Central y que el Estatuto General de la institución que se encuentra vigente data del 9 de septiembre del 2009, mientras que el Reglamento Interno de la Organización está vigente desde el 12 de junio del mismo año.
Añade la recurrente que, atendidas las referidas normas, la facultad disciplinaria reside en la “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena”, que constituye la segunda instancia respecto de las apelaciones a las sanciones impuestas a sus miembros por los “Comités Regionales y Filiales”, quienes tienen un plazo de 15 días para hacer uso de dicho recurso. Adiciona que la regulación interna de la “nombre reservado Chilena” dispone que la referida “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena” debe elaborar un “Manual de Normas y Medidas Disciplinarias” y que debe ser aprobado por el “Comité Central de la nombre reservado Chilena” en el plazo de 90 días desde la constitución del aludido comité, cuestión que hasta la fecha no se ha cumplido, por lo que la tramitación de los procesos sancionatorio incoados que buscan aplicar sanciones a los miembros deben sujetarse a los principios generales del derecho punitivo, en particular, a las normas del debido proceso.
Aduce que el 2 de enero de 2018, el “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, le dirigió una misiva en la que “La Junta de Gobierno Regional y Comité Regional” le comunica que en reunión de 18 de diciembre del 2017, se conoció el informe emitido por la revisión del balance año 2016 de la Filial Coquimbo, que daba cuenta de ciertos hechos que a su parecer importaban faltas graves al Reglamento de la nombre reservado, en mérito de lo cual la Junta estimó que la recurrente ameritaba una sanción, aplicándole 90 días de suspensión y que una vez establecida la sanción, le otorgan 15 días para presentar sus descargos. Indica que en virtud de una carta de fecha 25 de enero del 2018, el mencionado Comité Regional le informó que el referido plazo, que ahora denominan “apelación”, se debía computar desde el 15 de enero del citado año, pues cuando recibió la señalada carta se encontraba haciendo uso de licencia médica. Además, refiere que por misiva remitida el 2 de febrero del 2018, el “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” le informa que “La Junta de Gobierno Regional y Comité Regional” determinó por unanimidad de los asistentes hacer efectiva la sanción de suspensión por 90 días aplicada el 18 de diciembre de 2017, a contar de la fecha de notificación de esta última carta.
Sostiene que la acción constitucional se ha motivado por los atentados que ha padecido en la igualdad que se le garantiza en la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, actos que se reflejan en las afrentas al debido proceso. Al respecto indica que la “nombre reservado Chilena” le ha imposibilitado el ejercicio de sus derechos al no constituir hasta la fecha la “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena”, que en la especie constituye el tribunal de alzada, de modo que al no encontrase constituida la segunda instancia, se le impide ejercer su derecho al recurso de apelación que la propia reglamentación interna consagra.
En relación a la “Junta de Gobierno Regional Atacama-Coquimbo”, la recurrente expone que en este caso ha conocido y resuelto sobre supuestas infracciones estatutarias que se le imputan, sin contar con facultad disciplinaria alguna de acuerdo a los Estatutos de la organización.
Por su parte, en cuanto al “Comité Regional Atacama-Coquimbo”, manifiesta que este órgano ejecuta un proceso disciplinario en su contra sin respetar garantía alguna de su defensa, optando por la aplicación de una sanción estatutaria sin haberla oído, proceso que, además, se encuentra viciado al computar votos de personas sin facultades disciplinarias e imponer una sanción distinta a la resultante del proceso.
En lo relativo a la garantía constitucional vulnerada expone que la acción de la recurrida constituye una vulneración al debido proceso establecido en el artículo 19 Nº 3, inciso 5° de nuestra Carta Fundamental. Señala que en sede administrativa o privada el ejercicio de estos derechos debe de reconocerse desde que el procedimiento se inicie contra el involucrado, por cuanto en esta etapa se vislumbra el derecho a la defensa, que tiene por finalidad dejar en igualdad de condiciones al sumariado o investigado con el fiscal o investigador, y que se erigen en elementos esenciales, como resultan ser el derecho a ser oído, que en la práctica implica que el funcionario sometido a una investigación tiene el derecho a entregar su versión de los hechos que se le imputan e invocar las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad que estime pertinentes.
Luego, la accionante explica que el proceso sancionatorio tiene un orden lógico y se inicia a causa de una denuncia, de la cual se recaban los antecedentes necesarios para su verificación y se escucha al imputado a fin de conocer sus descargos previo a la aplicación de una sanción, respecto de la cual tiene el derecho de recurrir.
Asevera, en relación a la competencia del órgano disciplinario y de acuerdo a las normas estatutarias de la organización, que la facultad disciplinaria reside exclusivamente en los “Comités Regionales, las Filiales y Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena”, órgano que constituye el juez natural, agregando que no existe norma alguna que entregue facultades disciplinarias o sancionatorias a la “Junta de Gobierno Regional”. Afirma que en la especie la sanción aplicada fue determinada, conjuntamente, por la “Junta de Gobierno Regional” y el Comité Regional”, lo que implica una nítida infracción a las normas estatutarias y, además, que la recurrente ha sido juzgada por una comisión especial, distinta al correspondiente juez natural, que se conforma de manera irregular e impone una sanción diversa a la determinada por su propia votación, causando un perjuicio sólo reparable con la anulación del proceso.
Respecto al procedimiento de que fue objeto, sostiene que existe una clara vulneración de su derecho a defensa, toda vez que se le aplicó una sanción antes de haber escuchado sus descargos; que no ha existido un juicio contradictorio; y, además, que se ha vulnerado su presunción de inocencia; por lo tanto, estima que no es ni racional ni justo que se le sancione sin antes haber sido escuchada y sin darle la posibilidad de fundamentar sus descargos, con las pruebas que estime pertinentes. Añade que, de acuerdo a las actas de la reunión donde se determinó su sanción, la decisión adoptada sobre la calificación de la infracción -falta gravísima- es distinta a la aplicada en definitiva -falta grave- y que por ende, se ha vulnerado el debido proceso y se le ha impedido una defensa en un proceso racional y justo.
Finalmente, expone que la institución vulnera su derecho al recurso al no tener constituida, hasta la fecha, el tribunal que debe conocer del recurso de apelación contemplado en los reglamentos y estatutos, circunstancia que hace incierto un derecho reconocido expresamente y, en la práctica, conduce a que el mismo tribunal que resolvió en primera instancia, resuelva un recurso en su contra, obrando como órgano de alzada.
La recurrente acompañó al recurso cuatro cartas fechas los días 2, 25 (dos) y 2 de febrero, todas del año en curso- Con fecha 21 de marzo del 2018, comparece el abogado don Miguel Badilla Bravo, en representación de las recurridas “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” y “Junta de Gobierno Regional de Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, e informando el recurso de protección, solicita su rechazo, con costas. En primer término, invoca la inexistencia de acto arbitrario o ilegal por parte de las recurridas, sosteniendo que los hechos sobre los que versa el recurso se produjeron con ocasión a una manifiesta contravención del Reglamento Interno que rige a la nombre reservado cometida por la recurrente doña nombre reservado, en su calidad de voluntaria y presidenta de la Filial de la ciudad de Coquimbo. Señala al respecto, que con fecha 2 de enero del 2018 se impuso sanción en contra de la recurrente, mediante oficio ORD 0003/2018, REF: Sanción, comunicándole que la “Junta de Gobierno Regional de la nombre reservado” y el “Comité Regional de la nombre reservado”, estimaron que la recurrente incurrió en faltas graves en el desempeño de su cargo en la institución nombre reservado, como presidenta de la filial de Coquimbo, advirtiéndosele que podía efectuar los descargos que considere pertinentes, otorgándosele de acuerdo al Reglamento nombre reservado, el plazo de 15 días para formularlos.
Precisa el informante que a la accionante se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, y que se formularon los siguientes cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nombre reservado: 1º.- No cautelar los fondos de la filial de Coquimbo, al facilitar dineros a otra filial a través de una voluntaria (para concretar un proyecto) y no preocuparse de la devolución, habiendo transcurrido 1 año y 9 meses. 2º.- Negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones, vale decir, a) mantener por periodo de 30 días grandes sumas de dinero sin depositar, las que a veces superaron los $ 8.000.000; b) presentar balance con gran cantidad de boletas y c) manejar caja chica con valores sobre los $ 300.000, circunstancia que se le había advertido no podía realizar mediante Ord. 017/16, cuando se aprobó el balance del año 2014. 3°.- No respetar Conducto Regular, toda vez que se verificaron elevados gastos en una intervención de Putaendo, sin autorización ni conocimiento oficial a nivel regional. 4º Presentar un balance aprobado por una Comisión Revisora de Cuentas que lo integraron una Directora que apoya en finanzas y la otra, una voluntaria que trabaja en finanzas, lo que no permite estimarlo fidedigno.
Refiere que, finalmente la “Junta de Gobierno Regional de la nombre reservado” y el “Comité Regional” de la misma, adoptó la sanción en contra de la recurrente, consistente en la suspensión de funciones por el término 90 días, conforme lo dispone el artículo 15 del Reglamento institucional, sanción que se impone en su calidad de voluntaria de la “nombre reservado Chilena”, y asimismo como presidenta de la filial de Coquimbo en la institución aludida, añadiendo que la medida implica la pérdida de sus derechos y prerrogativas como voluntaria de la institución durante el término dispuesto en la medida, no pudiendo asistir a la filial y, por tanto, la accionante no puede hacer uso del uniforme institucional, no puede concurrir a ninguna actividad programática, ni reuniones de trabajo, tampoco puede asistir a votaciones internas que tengan lugar en el periodo de la sanción, ni le está permitida la asistencias a servicios especiales o eventos, y que, además, la sanción queda consignada en su hoja de vida de voluntaria, situación que le podría afectar para postular en el futuro a cargos directivos dentro de la institución recurrida, en su misma filial o a nivel nacional. Anota que la recurrente en ningún momento ha acatado la sanción, puesto que con fecha posterior a la misma ha continuado participando de actividades institucionales, incluso usando la vestimenta institucional, lo que hace que su obrar sea el ilegal.
Aduce que la decisión no es ilegal, ya que se ajusta al Reglamento Interno de la “nombre reservado Chilena”, en especial al capítulo de las medidas disciplinarias del mismo, en cuyo artículo 15 se señala: “las medidas disciplinarias serán aplicadas en primera instancia por los directorios de la filial o el “Comité Regional”, según corresponda, por mayoría de votos, en votación secreta, con la asistencia de los 2/3 de sus miembros”, adicionando los recurridos que dicha disposición legal guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto N° 113, que aprueba el nuevo Estatuto General de la nombre reservado, de septiembre del 2009. En consecuencia, el informante sostiene que existiendo norma expresa en el Reglamento aludido y en el citado Decreto señalado la adopción de la sanción no constituye un acto ilegal, ya que el “Comité Regional de la nombre reservado” se encuentra facultado y con atribuciones para imponer medidas disciplinarias.
Agrega, en relación a lo sostenido por la recurrente, en orden a que no se le ha permitido apelar de la sanción por no haberse constituido la “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado”, órgano señalado como tribunal de alzada, el informante anota que la recurrente desconoce la normativa contenida en el Reglamento nombre reservado y lo dispuesto en el Decreto Nº 113, toda vez que la sanción aplicada fue de carácter grave, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Interno, en su título “Para Infracciones Graves”, en su apartado segundo, añadiendo que sólo en el caso que se le hubiese aplicado la sanción para infracción gravísima, es imperativo el funcionamiento de la “Comisión de Integridad y Garantías”. Señala que en el mismo artículo 15 del citado Reglamento, en su título “Para infracciones Gravísimas”, en su apartado primero, dispone: “La sanción para las infracciones gravísimas será la separación”, situación que no ocurre en la especie, agregando enseguida que la sanción “deberá ser puesta en conocimiento de la “Comisión de Integridad y Garantías” por el conducto regular, para su investigación, análisis y resolución”, es decir, solamente en el caso de destitución, opera esta última Comisión.
Adiciona que el propio artículo 15 del Reglamento en su título “Para infracciones graves”, apartado segundo indica: “la medida de suspensión será acordada y aplicada por el directorio de la Filial o Comité Regional, según corresponda, informando de esta medida a la Comisión de Integridad y Garantías”, precisando al respecto que, entonces, la responsabilidad de la recurrida “Comité Regional de la nombre reservado Chilena”, se extiende sólo a proporcionar información respecto de la medida aplicada.
Expresa que, por tanto, no existe ningún acto ilegal o caprichoso, contrario a la Constitución o a las Leyes, ya que en todo momento las recurridas se han apegado a su normativa institucional y reglamentaria, es decir, ciñéndose a las disposiciones contenidas en el “Reglamento nombre reservado”, en la ley 3.294 y en el Decreto Nº 113 del año 2009, que aprueba nuevo “Estatuto General de la nombre reservado Chilena.”
Manifiesta, a continuación, que la recurrente ha estimado vulnerada únicamente, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución de la República, esto es, el debido proceso; sin embargo, nuestra Carta Fundamental no incluyó el debido proceso o proceso racional y justo dentro de los derechos amparados por el recurso de protección, circunstancia que ha sido ratificada en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia, citando a este último respecto un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
La mencionadas recurridas allegaron a su informe los siguientes documentos: a) Informe de revisión de balance de la filial de Coquimbo de la nombre reservado; b) Oficio Nº ORD: 0003/18, que impone medida disciplinaria a la recurrente, de fecha 2 de enero de 2018; c) Oficio Nº ORD 033/18, de fecha 25 de enero de 2018; d) Oficio Nº ORD: 064/18, de fecha 6 de marzo de 2018, con anexo de imágenes fotográficas; f) Correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2018 con documento adjunto; g) Páginas 9-11, sobre capítulos de las Faltas o Infracciones y de las Medidas Disciplinarias correspondientes al Reglamento nombre reservado Chilena del año 2015.
Que don nombre reservado, en su calidad de presidente nacional y en representación de la recurrida nombre reservado CHILENA, informando respecto de la acción constitucional deducida señala que la materia en cuestión no es de su incumbencia, por cuanto la institución está dividida administrativamente en Comités Regionales, por lo que el asunto corresponde al “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”. Agrega, en cuanto al recurso, que a la recurrente efectivamente se le aplicó para una supuesta sanción el Estatuto y Reglamento Interno del año 2015, sin embargo, este estatuto y reglamento aún no ha sido publicado en el Diario Oficial, por lo tanto, y para tales efectos no podría ser invocado. Afirma que el Estatuto vigente corresponde al del año 2010 y que fue publicado en el Diario Oficial el 29 de junio de 2010, añadiendo que la “Comisión de Integridad y Garantía” no se encuentra en funcionamiento y que todavía no ha sido aprobado por el “Comité Central” el Manual de Normas y Medidas Disciplinarias.
Con fecha 24 de mayo del 2018, se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que doña nombre reservado ha reclamado como ilegal y arbitraria la decisión adoptada con fecha 18 de diciembre del 2017, por la “Junta de Gobierno Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” conjuntamente con el “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, en virtud de la cual se le aplicó una sanción de 90 días de suspensión de su calidad de voluntaria y presidenta de la “Filial Coquimbo de la nombre reservado”, motivada por un informe derivado de la revisión del balance correspondiente al año 2016 de la aludida filial, que le imputaba diversos hechos que, en concepto de los mencionados recurridos, importaban faltas graves al Reglamento de la nombre reservado, resolución que le fue informada mediante misiva de 2 de enero del 2018, en la cual se le señalaba, además, que tenía 15 días para presentar sus descargos, agregando que tal sanción constituye una vulneración al debido proceso, porque hasta la fecha no se ha constituido la “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena” que, en la especie, constituye el tribunal de segunda instancia respecto de las sanciones impuestas a los miembros de la organización por los “Comités Regionales y sus Filiales”, situación que le ha impedido el ejercicio de su derecho al recurso de apelación que la propia reglamentación de la “nombre reservado Chilena” consagra. Agrega que la facultad disciplinaria reside en la referida “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado Chilena”, y que la regulación interna de la “nombre reservado Chilena” dispone que esta última Comisión debe elaborar un “Manual de normas y Medidas Disciplinarias” que debe ser aprobado por el “Comité Central de la nombre reservado Chilena”, en el plazo de 90 días desde la constitución del aludido comité, circunstancia que no se ha cumplido, por lo que la tramitación de los procesos sancionatorio incoados que buscan sancionar a los miembros de la nombre reservado deben sujetarse a los principios generales del derecho punitivo, en particular, a las normas del debido proceso.
Precisa la recurrente que la “Junta de Gobierno Regional Atacama-Coquimbo” ha conocido y resuelto las supuestas infracciones estatutarias que se le endilgan, sin que los Estatutos de la organización les haya conferido facultades disciplinarias, mientras que el recurrido “Comité Regional Atacama-Coquimbo” ejecutó un proceso disciplinario en su contra sin respetar garantía alguna para ejercer su defensa, adoptando la sanción estatutaria sin haberla oído, en un proceso viciado por computar votos de personas que no cuentan con facultades disciplinarias, además, de imponer una sanción distinta a la resultante de proceso. Añade que los hechos denunciados constituyen una infracción a la garantía al debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, aduciendo que en sede administrativa o privada el ejercicio de estos derechos debe reconocerse desde que el procedimiento se inicie en contra el involucrado, toda vez que en esta etapa se vislumbra el derecho a la defensa, que tiene por finalidad dejar en igualdad de condiciones al sumariado o investigado con el fiscal o investigador, erigiéndose como elementos esenciales de la señalada garantía el derecho a ser oído e invocar las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad que estime pertinentes.
CUARTO: Que los recurridos “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” y “Junta de Gobierno Regional de Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” han invocado la inexistencia de algún acto arbitrario o ilegal, por cuanto los hechos en que se pretende sustentar el recurso de protección se produjeron con ocasión a una manifiesta contravención del Reglamento Interno que rige a la nombre reservado, perpetrada por la recurrente, en su calidad de voluntaria y presidenta de la Filial de la ciudad de Coquimbo de la nombre reservado Chilena, señalando al respecto que con fecha 2 de enero del 2018 se impuso sanción en contra de la accionante, y que mediante oficio ORD 0003/2018, REF: Sanción, se le informóe que la “Junta de Gobierno Regional de la nombre reservado” y el “Comité Regional de la nombre reservado”, estimaron que la recurrente incurrió en faltas graves en el desempeño de su cargo, como presidenta de la filial de Coquimbo de la nombre reservado, y que podía efectuar los descargos que considere pertinentes, en el término de 15 días, conforme al Reglamento nombre reservado. Precisan que a la accionante se le atribuyó responsabilidad disciplinaria y que se le formularon diversos cargos relativos, en síntesis, al manejo irregular de fondos de filial -reseñados en la parte expositiva de este fallo-, agregando que la “Junta de Gobierno Regional de la nombre reservado” y el “Comité Regional” adoptaron la sanción en contra de la recurrente, consistente en la suspensión de funciones por el término 90 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento institucional, medida que implica la pérdida de sus derechos y prerrogativas como voluntaria de la institución durante el término dispuesto en la medida y que, además, la sanción queda consignada en su hoja de vida de voluntaria. Adicionan que la decisión no es ilegal, porque se ajusta al Reglamento Interno de la “nombre reservado Chilena”, en especial al capítulo relativo a las medidas disciplinarias, en cuyo artículo 15 se indica: “las medidas disciplinarias serán aplicadas en primera instancia por los directorios de la filial o el “Comité Regional”, según corresponda, por mayoría de votos, en votación secreta, con la asistencia de los 2/3 de sus miembros”, precepto concordante con lo previsto en el artículo 36 del Decreto N° 113, que aprueba el nuevo Estatuto General de la nombre reservado, de septiembre del 2009. Por tanto, prosiguen los recurridos, existiendo norma expresa en el referido Reglamento y en el citado Decreto, la adopción de la sanción no constituye un acto ilegal, ya que el “Comité Regional de la nombre reservado” se encuentra facultado y con atribuciones para imponer medidas disciplinarias. Enseguida, en orden al reproche de la recurrente en cuanto no se le ha permitido apelar de la sanción por no haberse constituido la “Comisión de Integridad y Garantías de la nombre reservado”, los recurrentes consignan que la accionante desconoce la normativa contenida en el Reglamento nombre reservado y lo dispuesto en el Decreto Nº 113, toda vez que la sanción aplicada fue de carácter grave, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Interno, añadiendo que sólo en el caso que se le hubiese aplicado la sanción para infracción gravísima, es imperativo el funcionamiento de la “Comisión de Integridad y Garantías”, de acuerdo a lo que dispone el artículo 15 que establece que para las infracciones de dicha naturaleza la sanción de separación -lo que no acontece en este caso-, agregando luego, que la sanción “deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Integridad y Garantías por el conducto regular, para su investigación, análisis y resolución”, por lo que solo en el evento de una destitución, opera esta última Comisión. Añade que la misma norma prescribe que la medida de suspensión será acordada y aplicada por el directorio de la Filial o Comité Regional, según corresponda, informando de esta medida a la “Comisión de Integridad y Garantías”, precisando al respecto que, en consecuencia, la responsabilidad de la recurrida “Comité Regional de la nombre reservado Chilena”, se extiende sólo a proporcionar información respecto de la medida aplicada.
Reitera que, entonces, no existe ningún acto ilegal o caprichoso contrario a la Constitución o a las Leyes, por cuanto los recurridos se han ajustado a la normativa institucional y reglamentaria, es decir, ciñéndose a las disposiciones contenidas en el “Reglamento nombre reservado”, en la ley 3.294 y en el Decreto Nº 113 del año 2009, que aprueba nuevo “Estatuto General de la nombre reservado Chilena”. Finalmente, asevera que nuestra Carta Fundamental no incluyó el debido proceso o proceso racional y justo dentro de los derechos amparados por el recurso de protección, lo que ha sido confirmado tanto por la doctrina y la jurisprudencia.
QUINTO: Que, por su parte, la recurrida nombre reservado CHILENA, informando a través de su presidente nacional don nombre reservado, refiere que el asunto materia de la acción constitucional deducida no le incumbe, toda vez que la institución está dividida administrativamente en Comités Regionales, por lo que el asunto corresponde al “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”. No obstante, añade que, efectivamente, para la imposición de la sanción a la recurrente, se le aplicó el Estatuto y Reglamento Interno del año 2015, sin embargo, este documento aún no ha sido publicado en el Diario Oficial, por ende, no podría haber sido invocado, afirmando al respecto, que el Estatuto vigente corresponde al del año 2010 y que fue publicado en el Diario Oficial el 29 de junio del citado año. Indica que la “Comisión de Integridad y Garantía” no se encuentra en funcionamiento y que, además, no ha sido aprobado por el “Comité Central” el Manual de Normas y Medidas Disciplinarias.
SEXTO: Que del examen se desprende que el recurso de protección se ha fundado en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, efectuando la recurrente al respecto una lata exposición sobre la conceptualización de la referida garantía; no obstante, preciso es tener en consideración que el derecho al debido proceso no se encuentra dentro del catálogo de garantías amparadas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental. Por otra parte, debe tenerse presente que, en el caso sub judice, el fundamento fáctico de la acción constitucional intentada, dice relación con la aplicación de una sanción dispuesta por los recurridos “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena” y “Junta de Gobierno Regional de Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, en contra de la accionante, en su calidad de voluntaria y presidenta de la Filial Coquimbo de la nombre reservado, por lo que tratándose de actos que no constituyen una función jurisdiccional conforme lo dispone la Constitución Política de la República, solo cabe desestimar el recurso mediante el cual se pretende que se deje sin efecto la medida disciplinaria que se impugna.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de los reflexionado en el motivo que antecede, preciso es dejar establecido que la recurrente no ha formulado reproche alguno a la “nombre reservado Chilena”, en relación a los hechos fundantes de la acción cautelar, también, deducida en su contra, circunstancia que impide, por lo demás, advertir una actuación ilegal o arbitraria que pueda ser atribuida a dicha institución.
OCTAVO: Que, en todo caso, cabe dejar establecido que no obstante no haber sido aprobado por el “Comité Central” el Manual de Normas y Medidas Disciplinarias, según lo informado por el presidente nacional de la nombre reservado Chilena, la sanción impuesta a la recurrente emana del “Comité Regional Atacama-Coquimbo de la nombre reservado Chilena”, según se desprende palmariamente del Ord. 0003/18, de fecha 2 de enero del 2018, apareciendo suscrita por cinco miembros del referido comité, órgano que se encuentra debidamente facultado para la aplicación de las medidas disciplinarias por infracciones cometida por los voluntarios de la institución que sean calificadas de graves, conforme a lo que dispone el artículo 36 del Decreto 113 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprueba el Nuevo Estatuto General de la nombre reservado Chilena, publicado en el Diario Oficial el 29 de junio del 2010.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la “nombre reservado CHILENA”, de la “JUNTA DE GOBIERNO REGIONAL ATACAMA-COQUIMBO” de la nombre reservado Chilena y del “COMITÉ REGIONAL ATACAMA-COQUIMBO de la nombre reservado Chilena Notifíquese, regístrese y archívese.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol Nº 151-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora nombre reservado y el abogado integrante señor Patricio Gutiérrez Gajardo. No firma el abogado integrante señor Gutiérrez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
La Serena, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.