Protección contra Comité Nacional de Arbitraje Deportivo
- Fecha
- 21 de octubre de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1491-2026, sentencia de 21 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección: no hay actuar u omisión imputable al recurrido que vulnere garantías, pues remitió el enlace y respondió requerimientos; la paralización obedece a la orden de no innovar.
Texto íntegro
nombre reservado
Comité Nacional de Arbitraje Deportivo Recurso de protección Rol N°1491-2026 La Serena, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a folio 1 y 3, don nombre reservado, cédula de identidad N°NUM000, deportista de alto rendimiento, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, CNAD, representado por don nombre reservado, cédula de identidad N°NUM001, con domicilio en domicilio reservado, por vulnerar los derechos fundamentales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que el hecho denunciado se materializa en la audiencia fijada para el 29 de julio de 2026, la cual no se realizó, culpando a las partes de no haberse conectado.
Al respecto, indica que, por sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, se confirmó la decisión que ordenó realizar un nuevo procedimiento, debiendo este desarrollarse ante jueces no inhabilitados, en virtud de lo cual, el recurrido designó cinco nuevos jueces y al fiscal encargado de la investigación. Sin embargo, posteriormente, el procedimiento se ha apartado de la imparcialidad, transparencia, publicidad, oportunidad y respeto por las garantías mínimas, principalmente el principio de celeridad, toda vez que han transcurrido 10 meses desde la dictación de la referida sentencia. Agrega que la investigación que se ha desarrollado no abarcó todos los hechos denunciados ni a todas las personas involucradas, además, no ha podido conocer todos los antecedentes que han servido de fundamento a las actuaciones del Comité, lo que impide ejercer una adecuada defensa, al respecto, señala que en dos ocasiones – 6 y 18 de agosto de 2026 - solicitó al recurrido las explicaciones por las cuales no se realizó la audiencia el 29 de julio de 2026, la entrega de la carpeta investigativa, la fundamentación de las decisiones adoptadas por el Comité, y los antecedentes y documentos utilizados para sustentar dichas decisiones, sin que se haya recibido respuesta formal a dicha solicitud.
En cuanto a la audiencia fijada para el 29 de julio del año en curso, refiere que se encontró disponible para comparecer, sin embargo, el Comité no le proporcionó el enlace, lo que también fue advertido por uno de los denunciados, por lo que la no realización no puede imputarse a las partes, solicitando informe respecto de lo sucedido al recurrido, sin que se le haya entregado respuesta.
Concluye solicitando se acoja el recurso de protección, se declare que las actuaciones y omisiones descritas han afectado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, se ordene al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo proporcionar íntegramente la carpeta investigativa, incluyendo los documentos, antecedentes, comunicaciones, fundamentos y procedimientos utilizados para adoptar las decisiones relacionadas con el presente procedimiento, y, se adopte cualquier otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales.
SEGUNDO: Que, a folio 19, don nombre reservado, abogado, en representación del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, evacúa el informe.
Señala que el sistema de justicia deportiva se encuentra establecido en la Ley N°19.712 y en el Decreto Supremo N°22 de 2020 del Ministerio del Deporte. Al respecto, el artículo 40 letra m) de la Ley del Deporte, consagra el carácter colegiado del órgano disciplinario, encontrándose sus funciones establecidas en la letra p) del referido artículo, contando con facultades indelegables para ejercer potestad disciplinaria, investigar y sancionar en las materias propias de su competencia, regulándose la potestad punitiva en la letra s) de la citada norma. Agrega que las conductas vulneratorias que delimitan esta acción se circunscriben en las figuras de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el marco de la actividad deportiva.
Prosigue señalando que, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°670-2025, se estableció una nueva integración del Comité de miembros titulares y suplentes no inhabilitados, declarándose, el 3 de noviembre de 2025, admisible la denuncia interpuesta por don nombre reservado, posteriormente, el 22 de junio de 2026, mediante resolución fundada, se delimitó el objeto del procedimiento a dos conductas vulneratorias; luego, el 20 de julio de 2026, el Comité resuelve citar formalmente a las partes a una audiencia única y concentrada de juicio, a realizarse el 29 de julio del año en curso, fecha en la cual se dejo constancia respecto de la incomparecencia de la Federación Nacional de Gimnasia de Chile, y, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Regional, se dispuso la suspensión de la referida audiencia, fijándose como nueva fecha el 7 de septiembre de 2026, acuerdo que se adoptó el 29 de julio de 2026, sin embargo, se suscribió, emitió y notificó en fecha posterior. Añade que el Comité se pronunció fundadamente respecto de las comunicaciones cursadas vía correo electrónico por el recurrente, los días 6 y 28 de agosto de 2026, en las cuales alegaba no haber recibido el enlace para la referida audiencia, dejándose constancia de aquello, además, no sólo se le envió el enlace en tiempo y forma, sino que la audiencia se suspendió ante la incomparecencia del actor. Añade que el fiscal ad hoc presentó de manera formal su informe escrito exponiendo el resultado de su investigación en audiencia de 13 de abril de 2026.
Refiere que lo que continúa, cuando esta Corte lo autorice, es realizar la audiencia de juicio para que el recurrente exponga sus argumentos y medios de prueba, lo que se valorará conforme las reglas de la sana crítica, oportunidad, además, en la que podrá desacreditar el informe del fiscal, informe que no es vinculante, pero si es un trámite esencial.
Señala que, en cumplimiento de la orden de no innovar decretada, se procedió a suspender la audiencia fijada para el 7 de septiembre de 2026.
Continúa señalando que no existe actuación ilegal o arbitraria por parte del Comité, ya que las supuestas irregularidades procedimentales alegadas, aún si fueran efectivas, no convierten cada discrepancia procesal o de resultado en una infracción constitucional tutelable, ni habilitan a esta sede para sustituir al órgano disciplinario legalmente constituido en su decisión de fondo.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
QUINTO: Que, la presente acción se dirige en contra del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, por las actuaciones realizadas en el procedimiento investigativo iniciado por la denuncia deducida por el recurrente, específicamente, alude al hecho materializado el 29 de julio de 2026, oportunidad en la cual se encontraba agendada audiencia, la que no se realizó por no haber comparecido las partes, alegando el actor que ello obedeció a que el Comité no remitió el enlace de conexión, motivo por el cual solicitó, en dos oportunidades, las explicaciones respecto de lo sucedido, así como la entrega de la carpeta investigativa, la fundamentación de las decisiones adoptadas por el Comité, y los antecedentes y documentos utilizados para sustentar dichas decisiones, sin que se haya recibido respuesta formal a su solicitud.
SEXTO: Que, el hecho denunciado por el recurrente dice relación con la no realización de la audiencia única y concentrada de juicio, programada para el 29 de julio de 2026 a las 13:00 horas, la cual se llevaría a efecto vía telemática, cuyo enlace se remitiría el mismo día, conforme lo indicado en la resolución de 20 de julio de 2026, dictada por el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, lo que indica no le es imputable. Al respecto, dable es señalar que dicha diligencia no corresponde a una decisión respecto del asunto investigado, sino que, a un trámite que no conculca las garantías fundamentales alegadas por el actor, lo que conlleva al rechazo de la acción.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el recurrido ha acompañado documentación que da cuenta que, el 29 de julio de 2026, a las 08:41 horas, se remitió correo electrónico con el enlace de conexión a la referida audiencia, indicándose entre los destinatarios la dirección DIRECCION001, dirección electrónica que se condice con aquella utilizada por el actor para canalizar las consultas hacia el Comité. Asimismo, respecto de las consultas que indica el actor realizó el 6 y 28 de agosto del año en curso, el recurrido acompañó documentación que da cuenta de haber otorgado respuesta a los requerimientos del actor, tanto respecto de los correos electrónicos remitidos, así como los antecedentes de la investigación, lo cual se ordenó remitir mediante resolución de 1 de septiembre de 2026, por lo cual, no se advierten las omisiones alegadas por el actor.
Suma a lo anterior, que, ante la incomparecencia a la audiencia decretada para el 29 de julio del año en curso, el Comité procedió a fijar nueva fecha de audiencia para el 7 de septiembre de 2026 a las 13:00 horas, audiencia que se realizaría vía telemática, adjuntándose el enlace de conexión en dicha resolución, dictada el 29 de julio de 2026 por el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, la cual no se realizó en cumplimiento de la orden de no innovar decretada por esta Corte el 3 de septiembre del año en curso, por lo cual, la paralización actual del procedimiento no puede ser imputada a pasividad del recurrido, por el contrario, responde a la concesión de la orden de no innovar solicitada por el recurrente.
OCTAVO: Que, no existiendo actuar u omisión, imputable al recurrido, que vulnere o amenace las garantías constitucionales alegadas por el actor, la acción de protección será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°1491-2026 Protección.