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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1433-202626 oct 2026

Protección contra Universidad Católica del Norte

Fecha
26 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1433-2026, sentencia de 26 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Universidad Católica del Norte: la suspensión provisional del estudiante durante el sumario de género se ajustó a la Ley N° 21.369, estuvo fundada y el recurrente no pidió su modificación ante la fiscal.

Texto íntegro

nombre reservado

Universidad Católica del Norte.

Recurso de protección Rol N°1433-2026 La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece Felipe Eduardo Uribe Paredes, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de nombre reservado, y en contra de la Universidad Católica del Norte, por haber aplicado al actor la medida cautelar de "suspensión provisional del estudiante denunciado, durante todo el periodo de investigación" en el marco de un sumario de género sustanciado en su contra. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 2, 3 inciso quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que mediante Resolución VRS N°NUM000 COQ del nombre reservado Coquimbo se instruyó la tramitación de un sumario de género en contra del actor y que en dicho procedimiento la abogada fiscal externa Sra. nombre reservado dictó resolución el 23 de julio de 2026 por la cual dispuso en forma inmediata la "suspensión provisional del estudiante denunciado, durante todo el periodo de investigación”, sin haber previamente oído los descargos del inculpado. Sostiene que la referida medida cautelar, en realidad, constituye una “sanción anticipada”, por cuanto se priva al indagado en forma indefinida de su calidad de alumno regular, impidiéndole cursar asignaturas, rendir evaluaciones y, en general, continuar con su proceso educativo.

Afirma que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria por cuanto ella aparece desprovista de la necesaria fundamentación y resulta desproporcionada, pues existirían otras cautelares que pudieran garantizar los fines del procedimiento.

Alega que los hechos descritos vulneran el derecho del actor a la igualdad ante la ley, su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y su derecho de propiedad, al impedirle en forma contraria al reglamento proseguir con su plan de estudios.

Previas citas de derecho solicita acoger la acción deducida y, en definitiva, “declarar que el numeral 4.2 de la resolución de fecha 23 de julio de 2026, que decreta la suspensión provisional del amparado de su calidad de alumno regular de la carrera de Ingeniería Civil en Computación e Informática de la Universidad Católica del Norte, es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto de inmediato, ordenando a la recurrida, esto es UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE, restablecer su calidad de alumno regular vigente y permitirle el acceso a todas sus actividades académicas normales mientras dure el procedimiento del sumario, procediendo en consecuencia”.

SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida solicitando el rechazo del recurso.

Expresa que es efectivo que mediante resolución VRS N°NUM000 COQ. de 23 de julio de 2026 se dispuso por el nombre reservado, don nombre reservado, la instrucción de sumario a fin de esclarecer los hechos denunciados con fecha 22 del mismo mes y año. En la misma resolución se designó como fiscal al efecto a la abogada nombre reservado, todo de conformidad al Protocolo para la Prevención, Sanción y Reparación frente a casos de Violencia de Género, de la Universidad Católica del Norte, actualizado en septiembre de 2024. Agrega que, en el marco de esta investigación, se dispusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 29 letras a), d), e) y k) del Protocolo de Género, esto es, la prohibición absoluta de acercamiento a la denunciante, la suspensión provisional del estudiante denunciado durante el período de investigación, la prohibición de todo contacto o comunicación por cualquier medio y la prohibición de publicar, enviar, exhibir o difundir fotografías, videos o cualquier otro material relacionado con la denunciante.

Afirma que la adopción de las referidas cautelares se fundamentó “en la gravedad de los hechos denunciados, la posibilidad de que revistieran caracteres de delito, la abundante prueba testimonial y documental ofrecida en respaldo de la denuncia y la necesidad de asegurar los fines del procedimiento y brindar protección a la denunciante”.

Asimismo, se dejó establecido que las medidas se mantendrían durante la tramitación del sumario, sin perjuicio de su eventual modificación a la luz de nuevos antecedentes.

Refiere que se informó al actor que este cuenta con la posibilidad de solicitar el alzamiento o modificación de las medidas decretadas y que el 29 de julio de 2026, citado a declarar el inculpado, este ejerció su derecho a guardar silencio. Expresa, además, que agotada la investigación se formularon cargos contra el actor, quien formuló su defensa oportunamente.

Finalmente, sostiene que no ha existido en el presente caso un proceder ilegal o arbitrario de parte de la institución educativa pues las medidas cautelares fueron impuestas en ejercicio de las facultades previstas en el protocolo respectivo ante hechos que ameritaban su adopción y en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, por lo que no existiría vulneración a las garantías constitucionales del recurrente, quien no ha solicitado a la fecha el alzamiento o modificación del régimen cautelar.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, analizados los antecedentes de la presente causa, no es posible advertir la existencia de un acto ilegal o arbitrario que tenga la aptitud de conculcar las garantías constitucionales del recurrente, pues consta que la medida cautelar impugnada por el actor fue adoptada en virtud de las obligaciones que impone al plantel educativo recurrido la Ley N° 21369, en particular en su artículo 6 letra d), conforme a la cual la institución debe adoptar medidas de resguardo durante la investigación de hechos eventualmente constitutivos de violencia de género y/o acoso sexual como los que fueron denunciados en este caso.

A ello se agrega que, al disponer la medida cautelar objetada por el actor, se expusieron por la fiscal a cargo del procedimiento en forma suficiente los motivos que justifican su aplicación, resultando esta, además, ajustada a la entidad de los hechos denunciados.

Finalmente, descarta también la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas la circunstancia de que el actor no ha solicitado la modificación del régimen cautelar ante la fiscal del sumario, por lo que la mantención de la medida que motiva el presente recurso obedece, asimismo, a la propia falta de actividad del recurrente en la sede que corresponde, motivos todos que llevan a rechazar el presente recurso, conforme se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, y en contra de la Universidad Católica del Norte Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1433-2026 (Protección).-