DOZA S.A con DIRECCION DEL TRABAJO
- Fecha
- 23 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1295-2016, sentencia de 23 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección deducida por DOZA S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo: la citación a fiscalización se ajustó a la normativa y no se acreditó acto ilegal o arbitrario, además de haberse cumplido la citación.
Texto íntegro
Doza S.A Inspección Provincial del Trabajo Rol N° 1295-2016 Recurso de Protección.
La Serena, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS Comparece don Rodrigo James Godoy, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de DOZA S.A., sociedad que es representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que viene en interponer recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de directora de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, con domicilio en domicilio reservado, en razón que con su conducta ha afectado de manera ilegal las garantías constitucionales de la recurrente, en base a los siguientes antecedentes:
Indica que con fecha 20 de julio de 2016, se presentó en las dependencias de la recurrente la Inspectora del Trabajo Sra. nombre reservado, citando al representante legal de la compañía afecta a fiscalización 0401-2016-1013, bajo la presunción del art. 39 del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, requiriendo la presentación personal y sin admitir mandatario o representante, fundando su actuar conforme a lo establecido en el art. 29 del citado Decreto con Fuerza de Ley, agregando que consultado de aquella solicitud en las dependencias de la recurrida se le señaló que se debía a un requerimiento de la Inspección que se presentara personalmente. Señala que la ley no excluye el legítimo derecho a ser asistido jurídicamente.
Refiere que existe un actuar arbitrario del ente fiscal, ya que conculcó la garantía constitucional señalada en el número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por haberse privado a la recurrente de este elemental derecho, sin expresión de causa o motivo, limitando el actuar y el legítimo derecho de asesorarse y defenderse.
Señala, a mayor abundamiento, que se ha vulnerado la garantía consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es la igualdad ante la ley, porque, al no respetarse, derechamente, las obligaciones del Inspector del Trabajo conferidas en el Art. 3 y 11 BIS inciso 1° y 2° de la ley 18.575, en relación a su facultad establecida en el art. 29 del D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, porque carece la notificación y citación de la debida información.
Agrega que, conforme a lo señalado, se vulneró también el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6° de la Constitución, ya que, se ha transgredido una disposición de nivel de ley, sometida a lo que dicta la Carta Fundamental.
En razón de lo expuesto solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, declarando que el actuar de la recurrida es ilegal, no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución ni a la Ley y vulnera los derechos constitucionales consagrados en el N°2 y 3 del artículo 19, solicitando se deje sin efecto la citación a fiscalización número 0401-2016-1013, que ordena la comparecencia personal del Representante Legal de Doza S.A, Sr. nombre reservado, impidiéndolo del ejercicio de las garantías señaladas, todo ello con costas.
La recurrente acompañó copia simple de la citación a fiscalización.
Comparece doña Claudia Pinto Robles, abogada, en representación de la recurrida, quien informando en relación al presente recurso solicitó su rechazo ya que la situación expuesta por la recurrente no se ajusta a la realidad, conforme establece a continuación:
Con fecha 20 de julio de 2016 la fiscalizadora se constituyó en el domicilio del recurrente, con el objeto de efectuar el procedimiento de fiscalización, encontrándose dentro de las materias a inspeccionar el incumplimiento de contrato de trabajo, no otorgar el trabajo convenido y no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, verificando la fiscalizadora que se trata de una empresa que arrienda maquinaria para la construcción, agrega, que se le entregó a la secretaria del lugar un documento llamado “anexo 4: informe de inicio de fiscalización”, explicándole de qué se trataba la fiscalización, la trabajadora antes señalada le habría indicado que en el lugar no había ninguna persona que detentara la representación legal de la empresa.
Agrega que en la misma visita la fiscalizadora se entrevistó con el trabajador denunciante, don nombre reservado, quien reiteró sus alegaciones y agregó otros hechos, indicando que su jefe directo era don nombre reservado, y que por ello él fue citado personalmente, para respetar el principio de bilateralidad.
Señala que respecto a la imposibilidad de contar con defensa técnica alegada, esto no es posible, ya que al parecer el abogado del recurrente confunde la comparecencia personal del representante legal con la posibilidad de contar con un abogado.
En cuanto al contenido de la citación, señala que se cita a nombre reservado a concurrir a las oficinas de la Inspección del Trabajo, por no otorgar trabajo convenido, disminución de la remuneración base a contar de marzo de 2016, ambas infracciones respecto del trabajador nombre reservado.
Concluye señalando que con fecha 25 de julio se llevó a efecto la continuación del procedimiento de fiscalización con la presencia del representante legal de la recurrente, ante la misma fiscalizadora, quien verifica las infracciones a la normativa laboral, notificándolo, y otorgándole plazo para su corrección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, del análisis del recurso deducido, y el mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente estima que se ha visto privada y perturbada en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que se infringido la garantía constitucional del artículo 6° de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que el informe emitido por el recurrido y de la prueba documental acompañada por el recurrente, se puede concluir que la fiscalización se realizó conforme las facultades que otorga la ley a los Inspectores del Trabajo, y que se cumplió con la normativa al citar al representante legal de la empresa a las dependencias de la repartición pública para finalizar con el acto ya iniciado, y que en ningún caso, se le impidió contar con la asistencia letrada a dicha instancia, sino que se le indicó que debía comparecer el representante legal de la empresa, pudiendo haberlo hecho en conjunto con un abogado de su confianza, cuestión que no sucedió y que es sólo imputable al accionar del propio recurrente de autos.
QUINTO: Que en conformidad a lo ya señalado, es claro y evidente que no se han realizados actos arbitrarios e ilegales que permitan esgrimir que se ha afectado el derecho de defensa y de igualdad. En consecuencia, nos encontramos ante una acción cautelar que carece de sustento en cuanto no se basa en hechos reales y concretos que permitan establecer que hay un atentado contra las garantías constitucionales denunciadas.
SEXTO: Que, como ya hemos referido para que proceda la presente acción cautelar de protección, se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal, que sea, contrario a derecho; o bien, arbitrario, lo que a juicio de esta Corte, por lo ya expuesto, no se ha producido en este caso. Asimismo, es necesario reiterar, que en conformidad a los antecedentes allegados, no es posible establecer que la recurrida haya incurrido en la ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye, y teniendo presente que por la naturaleza misma de la acción constitucional, la eventual vulneración de las garantías respecto de las cuales se reclama protección debe ser evidente, lo que no ocurre en la especie, ya que el accionar del recurrido se ajustó a la normativa legal y constitucional vigente.
SÉPTIMO: Que, la vulneración del artículo 6° de la Constitución Política de la República no se encuentra protegida por el recurso intentado, ya que, las causales por las que es procedente la acción de protección sólo se encuentran en algunos numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental, no siendo extensible a otros derechos o garantías preceptuados en la misma norma.
OCTAVO: Que, no existiendo acto ilegal ni arbitrario en las actuaciones realizadas por la recurrida, deberá concluirse que no se han conculcado las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente.
NOVENO: Que, en todo caso y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el recurrente compareció ante la Inspección Provincial del Trabajo recurrida, dándose cumplimiento a la citación a que fue emplazado, por lo tanto, perdió oportunidad la solicitud planteada en estos autos, a saber, dejar sin efecto la citación a la fiscalización, la que se ha acreditado que se verificó con fecha 25 de julio de 2016.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Rodrigo James Godoy, en favor de DOZA S.A..
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Civil-1295-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado.
Soledad Sepúlveda Fonk Secretaria (S)
En La Serena, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.