Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1237-20264 ago 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Fecha
4 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de La Serena
Sala
Sala Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1237-2026, sentencia de 4 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Modelo y la Superintendencia de Pensiones: el titular no acreditó con certificado apostillado o legalizado la afiliación vigente exigida por la Ley N°18.156, y no se probó actuación ilegal o arbitraria de las recurridas.

Texto íntegro

nombre reservado

Administradora De Fondos De Pensiones Modelo S.A. Y Otra Recurso de Protección Rol N°1237-2026 La Serena, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, con motivo del rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N°18.156.

Expone que el 25 de junio de 2026 ingresó en el portal de AFP Modelo una solicitud de devolución de fondos por técnico extranjero, registrada bajo el folio N°2638. Señala que el 1 de julio del mismo año recibió un correo electrónico mediante el cual la Administradora comunicó su rechazo, indicando únicamente como motivo: “Otro - No envía documentación solicitada”.

Sostiene que reúne los requisitos de los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, por cuanto posee un título profesional apostillado, sus contratos y anexos laborales expresarían su voluntad de mantener la afiliación al sistema de seguridad social venezolano y acompañó una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de una declaración jurada autorizada ante notario.

Afirma que la constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contiene el código de verificación N°301f00002-2026509, que permite comprobar su autenticidad directamente en el portal institucional. Añade que el documento describe las contingencias cubiertas por la legislación venezolana —entre ellas enfermedad, invalidez, vejez y muerte— y que la posibilidad de verificación electrónica satisface la finalidad perseguida por la exigencia de autenticidad.

Alega que la AFP efectuó una interpretación excesivamente formalista, al exigir que el certificado extranjero se encontrara apostillado o legalizado, requisito que, a su entender, no está previsto expresamente en la Ley N°18.156. Sostiene, además, que la falta de representación diplomática venezolana en Chile y las dificultades para obtener documentos apostillados configuran una imposibilidad o, a lo menos, una carga desproporcionada que no puede impedirle disponer de sus ahorros.

Reprocha que la Administradora no haya utilizado los mecanismos de verificación electrónica disponibles ni haya explicado en su comunicación qué documento faltaba, cuál era la deficiencia concreta o qué fundamento jurídico impedía aceptar lo acompañado. Invoca jurisprudencia que habría reconocido suficiencia a constancias electrónicas verificables o rechazado interpretaciones meramente formales de la Ley N°18.156, y distingue los casos en que no existía un medio objetivo de comprobación.

Denuncia vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta individual y de la garantía del contenido esencial de los derechos, consagradas en los numerales 2°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se reconozca la validez de la documentación, se ordene un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, se efectúe la devolución de los fondos, o se adopten las demás providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informando, la Superintendencia de Pensiones, solicita el rechazo del recurso.

Como cuestión previa, sostiene que la controversia excede el ámbito cautelar de la protección, porque el recurrente pretende que se declare a su favor un derecho a retirar fondos previsionales cuya procedencia depende de establecer si cumple o no los requisitos copulativos de la Ley N°18.156. Afirma que, al existir discusión sobre la aptitud de los certificados y sobre la afiliación y cobertura previsional extranjera, el derecho invocado carece de carácter indubitado y debería ser determinado en un procedimiento de lato conocimiento.

Informa que el recurrente no registra ante ese organismo fiscalizador reclamo ni presentación alguna relativa a los hechos y que el recurso no individualiza un acto concreto atribuible a la Superintendencia. En consecuencia, niega haber rechazado la solicitud o haber incurrido en una conducta autónoma que pueda calificarse de ilegal o arbitraria.

Explica que la exención y devolución de fondos constituyen un régimen excepcional aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan calidad de técnicos o profesionales y cumplan copulativamente las condiciones del artículo 1° de la Ley N°18.156. Destaca que la afiliación a un régimen extranjero debe otorgar cobertura, al menos, en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que la voluntad de mantenerla debe expresarse inequívocamente en el contrato de trabajo.

Invoca sus atribuciones legales para fiscalizar a las Administradoras, interpretar obligatoriamente la normativa del sistema y dictar instrucciones generales. Señala que el Compendio de Normas exige acreditar la afiliación mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste la obligación de otorgar las coberturas exigidas.

Reconoce que el recurrente acreditó su calidad de técnico extranjero mediante título apostillado. Sin embargo, sostiene que la Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales carece de firma autorizada y de apostilla o legalización; que la existencia de un código electrónico no sustituye esas formalidades; y que una mención general a las contingencias cubiertas por la ley venezolana no permite necesariamente establecer la cobertura concreta ni su extensión temporal respecto del afiliado.

Añade que la falta de relaciones diplomáticas no demostraría una imposibilidad absoluta, pues el propio recurso la presenta también como una dificultad para obtener documentos. Cita decisiones judiciales que han rechazado acciones similares por ausencia de un derecho indubitado y por insuficiencia de constancias electrónicas no legalizadas o apostilladas.

Concluye que no existe acto imputable a la Superintendencia ni una infracción constitucional que justifique la tutela solicitada.

TERCERO: Que, al evacuar informe, AFP Modelo solicita el rechazo del recurso, con costas.

Expone que el recurrente solicitó el 25 de junio de 2026 la devolución de cotizaciones enteradas por Fundación Educacional Colegio San Juan Bautista de Ovalle y Comercial Liquinorte Limitada. Para acreditar los requisitos acompañó su título profesional, una Constancia Electrónica de Cotizaciones, una declaración jurada y contratos de trabajo con sus anexos.

Señala que, después de revisar la documentación conforme a la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia, requirió un certificado de afiliación a un régimen previsional extranjero, debidamente apostillado o legalizado, que acreditara cobertura con anterioridad y durante toda la relación laboral y, a lo menos, respecto de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Como dicho documento no fue acompañado, rechazó la solicitud el 1 de julio de 2026.

Sostiene que la Constancia Electrónica de Cotizaciones y la declaración jurada del propio trabajador no son instrumentos idóneos para acreditar la afiliación exigida. Invoca el Oficio N°21.480, de 20 de septiembre de 2017, y el Libro II, Título XI, del Compendio, según los cuales debe acompañarse una certificación de la institución extranjera, debidamente legalizada o apostillada. Agrega que, excepcionalmente, la certificación puede ser emitida por la embajada o consulado cuando actúe en representación de la institución previsional.

Funda la necesidad de legalización o apostilla en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y en la protección de la fe pública. Invoca sentencias de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción, confirmadas por la Corte Suprema, que habrían estimado insuficientes constancias electrónicas venezolanas sin firma autorizada, legalización ni apostilla.

Afirma que actuó dentro de la normativa obligatoria impartida por la Superintendencia y que no puede aceptar documentación extranjera que no reúna los estándares vigentes. Niega haber obstaculizado el procedimiento o incorporado exigencias caprichosas y sostiene que el recurso busca obtener el reconocimiento de un beneficio excepcional sin acreditar todos sus presupuestos legales.

Finalmente, destaca que la Superintendencia es el organismo encargado de fijar la interpretación obligatoria del sistema y que el incumplimiento de sus instrucciones puede generar sanciones para la Administradora. Por ello, niega la existencia de ilegalidad o arbitrariedad y de vulneración de las garantías invocadas.

CUARTO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías que dicha disposición enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que ocasionen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio, facultando a esta Corte para adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, el acto concretamente impugnado consiste en la comunicación de AFP Modelo de 1 de julio de 2026, que rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales folio N°2638, presentada el 25 de junio del mismo año, expresando como motivo: “Otro - No envía documentación solicitada”.

La controversia exige determinar si la Administradora podía rechazar la solicitud por falta de un certificado extranjero apostillado o legalizado; si la Constancia Electrónica de Cotizaciones, la declaración jurada, el título y los contratos acompañados permiten tener por acreditados los requisitos de los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156; qué incidencia tienen el contenido concreto de la constancia —incluidos el número de semanas cotizadas, el estado informado y las fechas allí consignadas— y las instrucciones de la Superintendencia; y si existe un acto u omisión autónomo atribuible a este último organismo.

SEXTO: Que, la devolución contemplada en el artículo 7° de la Ley N°18.156 constituye una excepción al régimen previsional general y exige el cumplimiento copulativo de los presupuestos del artículo 1°: calidad de técnico extranjero, afiliación a un régimen previsional extranjero que otorgue cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte y manifestación contractual de la voluntad de mantener dicha afiliación.

Por tratarse de requisitos copulativos, la falta de acreditación de cualquiera de ellos basta para que la devolución no pueda ser ordenada. La protección solo puede prosperar si el derecho invocado aparece preexistente e indubitado, sin necesidad de una declaración constitutiva ni de resolver controversias probatorias complejas.

SÉPTIMO: Que, la calidad técnica del recurrente no constituye el punto decisivo, pues la Superintendencia reconoce que fue acreditada mediante título apostillado. Tampoco se discute que se acompañaron contratos y anexos; no obstante, la sola presentación de esos instrumentos no demuestra el requisito central relativo a la afiliación efectiva y cobertura previsional extranjera durante los períodos laborales cuyos fondos se pretende retirar.

OCTAVO: Que, la Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra apostillada ni legalizada por la autoridad competente venezolana. La apostilla acompañada corresponde a una declaración jurada otorgada ante notario chileno y certifica únicamente la firma y calidad del ministro de fe, no la autenticidad ni el contenido del documento extranjero.

La declaración jurada del propio interesado tampoco puede reemplazar una certificación emanada de la institución previsional, pues versa sobre hechos cuya acreditación corresponde al organismo que administra el régimen extranjero.

NOVENO: Que, aun dejando de lado la objeción formal y atendiendo al contenido de la constancia, ésta no acredita de manera clara la afiliación actual exigida por la ley. El documento consigna que el recurrente posee cero semanas cotizadas, que su primera fecha de afiliación fue el 11 de septiembre de 2013, que se encuentra en estatus de asegurado cesante y que registra fecha de egreso el 17 de octubre de 2018.

Por consiguiente, la sola mención general a las contingencias comprendidas por la legislación venezolana no demuestra que el recurrente “se encuentre afiliado” ni que haya contado con cobertura efectiva durante toda la prestación de servicios en Chile respecto de las cotizaciones cuya devolución solicita.

DÉCIMO: Que, el código de verificación electrónica puede servir para comprobar que la constancia corresponde a la emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no altera su contenido ni permite inferir hechos distintos de los allí certificados. Autenticidad del archivo y suficiencia sustantiva son cuestiones diferentes: aun si el documento fuese auténtico, los datos de cero semanas cotizadas y estado cesante impiden tener por satisfecho de modo indubitado el requisito de afiliación vigente y cobertura temporal.

UNDÉCIMO: Que, las instrucciones impartidas por la Superintendencia —incluido el Compendio y los oficios citados— exigen una certificación de la institución extranjera debidamente legalizada o apostillada, en la que conste la cobertura correspondiente. AFP Modelo, como entidad fiscalizada, se encontraba obligada a aplicar tales instrucciones mientras no fueran dejadas sin efecto por la autoridad o tribunal competente.

En estas condiciones, la solicitud de un certificado idóneo y la negativa posterior ante su falta no pueden calificarse de caprichosas, pues responden a normas de aplicación general destinadas a asegurar autenticidad y suficiencia de los antecedentes de un beneficio excepcional.

DUODÉCIMO: Que, la alegación relativa a la imposibilidad de apostillar por la situación diplomática de Venezuela no se encuentra acreditada en términos absolutos. El recurso alude indistintamente a imposibilidad y dificultad, sin acompañar una certificación oficial que establezca que el documento no puede ser apostillado por la autoridad venezolana ni antecedentes de gestiones infructuosas realizadas para obtenerlo.

En todo caso, aun aceptando la dificultad formal, permanece la insuficiencia sustantiva del documento respecto de la afiliación actual y del período de cobertura, cuestión que no depende de la apostilla y que impide acoger la pretensión.

DÉCIMO TERCERO: Que los fallos citados por el recurrente no determinan automáticamente el resultado. Varios se refieren a materias distintas —como la calidad de funcionario público, documentos que sí acreditaban semanas y cobertura o procedimientos migratorios— o a casos en que la constancia electrónica resultaba suficiente por su contenido.

A su vez, las recurridas acompañan jurisprudencia que ha estimado insuficientes constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin legalización ni apostilla. La diversidad de decisiones confirma que la solución depende de los antecedentes particulares y que el supuesto derecho no presenta aquí el carácter indubitado exigido por esta acción.

DÉCIMO CUARTO: Que, la comunicación de rechazo fue escueta al indicar que no se envió la documentación solicitada. Sin embargo, del informe y de los antecedentes aparece que AFP Modelo requirió específicamente un certificado de afiliación apostillado o legalizado y que el recurrente no lo acompañó. La brevedad de la comunicación no transforma en ilegal una decisión cuyo fundamento objetivo era la falta de acreditación de un requisito legal sustantivo.

Tampoco corresponde ordenar un nuevo pronunciamiento cuando los antecedentes presentados en esta sede permiten advertir que el documento invocado no acredita afiliación vigente ni cobertura durante los períodos pertinentes.

DÉCIMO QUINTO: Que, no se configura vulneración de la igualdad ante la ley, desde que el recurrente no individualiza personas que, con una constancia de contenido equivalente —cero semanas cotizadas, estado cesante y sin apostilla o legalización—, hayan obtenido la devolución. Las referencias generales a decisiones de otras AFP o tribunales no demuestran un trato desigual en circunstancias idénticas.

Tampoco existe una privación ilegítima del derecho de propiedad. Los fondos permanecen en la cuenta individual y su devolución anticipada depende del cumplimiento de una hipótesis legal excepcional que no se encuentra acreditada. Mientras ello no ocurra, la Administradora no está obligada a entregarlos fuera de las prestaciones previstas en el régimen general.

DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la Superintendencia de Pensiones, no se acredita un acto u omisión autónomo, pues el recurrente no formuló previamente reclamo ante ese organismo y la decisión impugnada fue adoptada por AFP Modelo. Sus instrucciones generales y el informe evacuado en esta causa no constituyen el acto que produjo el rechazo.

En consecuencia, no se ha establecido una actuación ilegal o arbitraria atribuible a ninguna de las recurridas que justifique la intervención cautelar de esta Corte.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don nombre reservado en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1237-2026 Protección.