SOCIEDAD COMERCIAL LA ELEGANTE CON INSPECCION DEL TRABAJO COQUIMBO
- Fecha
- 29 de julio de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1107-2016, sentencia de 29 de julio de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que no admitieron a tramitación las reconsideraciones administrativas de las empresas recurrentes contra las multas de la Inspección del Trabajo, debiendo esta admitirlas.
Texto íntegro
PAGE Sociedad Comercial La Elegante y otras Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo Recurso de protección Rol Nº 1107-2016.- La Serena, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Comparece don Armando Miranda Contador, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de las empresas Servicios Comercialización Sebastián Olivares Maluenda E.I.R.L., Sociedad La Elegante Open Plaza Limitada; Inmobiliaria Del Norte SpA, Comercializadora Guayacán SpA, Servicios de Personal Cordillera Limitada; Covalco Limitada; Servicios Financieros Del Norte SpA; Sociedad Comercial La Elegante Limitada; Financiera La Elegante SAC y Compañía Limitada, Inmobiliaria Lomas De La Cantera Limitada; Servicios Logísticos Del Norte SpA, Sociedad De Transporte Hijos de Ricardo Olivares y Compañía Limitada; Automotriz Coquimbo SpA y Comercializadora Del Norte SpA, todas del giro de su nombre y con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial Del Trabajo De Coquimbo, representada por su Jefe Provincial, don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, todas de fecha 30 de mayo del año 2016, notificadas el 2 de junio recién pasado mediante carta, las que no dieron curso a las reconsideraciones administrativas formuladas por sus representadas en contra de las Resoluciones de Multa N°0404/7957/2016/19-1, N°0404/7957/2016/11-1-2, N°0404/7957/2016/18-1, N°0404/7957/2016/17-1-2, N°0404/7957/2016/16-1-2., N°0404/7957/2016/20-1-2, N°0404/7957/2016/15-1., N°0404/7957/2016/09-1-2.,N°0404/7957/2016/07-1-2, N°0404/7957/2016/14-1-2, N°0404/7957/2016/13-1-2, N°0404/7957/2016/21-1-2., N° 0404/7957/2016/12-1-2. y N° 0404/7957/2016/10-1-2, por estimar que todas ellas habían sido deducidas fuera de plazo, decisión que constituía un error por lo que debía ser enmendado.
Señala que la recurrida cursó las multas antes señaladas a sus representadas, notificadas con fecha 30 de marzo y 01 de abril del año 2016, por lo que de conformidad con el artículo 512 del Código del Trabajo, presentaron el 20 de mayo pasado una solicitud de reconsideración administrativa, dentro del plazo de 30 días hábiles. Sin embargo, dice, mediante las resoluciones ordinarias recurridas, la Inspección Provincial del Trabajo no les dio curso a las mismas por estimar que se habían presentado fuera del plazo legal, contabilizando los 30 días administrativos como corridos.
Indica que lo resuelto resulta ilegal al entender que se trata de un plazo de días corridos, en circunstancias que la correcta aplicación de ley indica que es de días hábiles por tratarse de “plazos administrativos”. Agrega que como el artículo 512 del Código laboral no lo clarifica, para buscar la solución se hace necesario recurrir a la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 25 establece que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, análisis que se encuentra en total y absoluta armonía con lo resuelto en forma sistemática por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, a saber: Excma. Corte Suprema, el 21 de junio de 2011, en autos Rol 3545-2011 y el 31 de marzo de 2009 en autos Rol N° 7990-2008; por la Corte de Apelaciones de Rancagua, el 06 de junio de 2012, en autos Rol 49-2012, y en igual sentido esta Corte en el recurso de protección caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol 169-2013. Así las cosas, expresa, no obstante tratarse de un tema ya resuelto por la jurisprudencia judicial, la entidad laboral sigue resolviendo en contra de la ley y de la jurisprudencia.
Señala que la decisión de la recurrida es ilegal porque no se avocó al conocimiento de las peticiones de reconsideración, y además arbitrario pues no hay sustento fáctico ni jurídico valedero para resolver como lo hace la Inspección del Trabajo, más aún cuando la jurisprudencia judicial ha sido muy clara y tajante al respecto.
Indica que con las acciones acusadas, se han violado garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, a saber, la establecida en el artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley, ya que la decisión de la recurrida impone a sus representadas una forma de cómputo del plazo que no es la prevista por el legislador, es decir, la recurrida se plantea a sí misma en un plano de desigualdad respecto de los administrados, pues en un franco desprecio por el orden legal, ella misma –por sí y ante sí– entiende un plazo en forma opuesta a lo previsto por el legislador, y de esa forma lo aplica a los administrados (sic).
Por otra parte, agrega, se vulnera el artículo 19 N° 3 inciso quinto del citado Cuerpo Fundamental, ya que se conculca el acceso a un Debido Proceso de parte de sus representadas, pues forma parte integrante del mismo el que se respeten los plazos legales para ejercer determinadas defensas o prerrogativas, ya que si a una persona se le priva de ejercer sus legítimos derechos procesales (aún en sede procesal administrativa) por entenderse que lo hizo en forma extemporánea en circunstancias que lo realizó de modo oportuno, no cabe otra conclusión que entender violada la garantía indicada.
Por último, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida debe dejar sin efecto las Resoluciones Ordinarias N° 1072, 1068, 1071, 1067, 1069, 1073, 1074, 1076, 1077, 1078, 1079, 1070, 1080 y 1082, todas de fecha 30 de mayo del año 2016, y admitir a tramitación las peticiones de reconsideración planteadas por las empresas que representa respecto de las Resoluciones de Multa ya identificadas.
Acompaña documentos fundantes del recurso.
Informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, señalando al efecto, que el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial recurrida, señor nombre reservado, cursó las catorce sanciones referidas por la recurrente, la mayoría de ellas por no comparecer un representante de la empresa a su presencia encontrándose legalmente citado, o por no exhibir cierta documentación laboral, cursándose en algunos casos ambas sanciones simultáneamente.
Agrega que todas las multas fueron notificadas por carta certificada dirigida a la casa matriz de las empresas, debiendo entenderse practicada la notificación al sexto día hábil desde el depósito de la misma en el Servicio de Correos tal como lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo. Así las multas que fueron notificadas mediante Ordinario despachados el día 30 de marzo de 2016 se tuvieron por notificadas el día 06 de abril de 2016, mientras que las que se remitieron mediante Ordinario el día 01 de abril de 2016, han sido legalmente notificadas el día 08 de abril de 2016.
Señala que respecto de las multas cuya notificación se materializó el día 06 de abril de 2016 ––contenidas en las resoluciones N° 7957.2016.9; 7957.2016.10 y 7957.2016.7––, la empresa dedujo reconsideración el día 19 de mayo de 2016, mientras que en relación a las sanciones notificadas el día 08 de abril de 2016 ––contenidas en las resoluciones N° 7957.2016.19; 7957.2016.18; 7957.2016.17; 7957.2016.16; 7957.2016.13; 7957.2016.21; 7957.2016.20; 7957.2016.15; 7957.2016.14; 7957.2016.11; 7957.2016.12–– la reconsideración se planteó el 20 de mayo de 2016 (ambas a los 43 y 42 días respectivamente). Por ello, acota, habiéndose verificado que las solicitudes de reconsideración administrativa fueron presentadas fuera del plazo legal de 30 días corridos, mediante los Ordinarios impugnados se informó a la empresa que no se admitiría a tramitación las solicitudes por incumplimiento de requisitos legales al ser extemporáneas.
Sostiene que los fundamentos de la recurrente carecen de sustento jurídico y hacen improcedente la acción constitucional ejercida, indicando que en la especie, la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo se ha efectuado de acuerdo a las prerrogativas legales vigentes y en cumplimiento del mandato legal para el cual fue investido, actuando en todo momento dentro de la legalidad prevista en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, normas de legislación laboral, Ley Orgánica del Servicio y jurisprudencia administrativa aplicable al caso concreto.
Precisa que al emitirse los Ordinarios recurridos, se actuó conforme a las facultades que la propia ley ha entregado a la Dirección del Trabajo en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. En efecto, señala, el artículo 512 no especifica si el plazo de 30 días es un plazo de días corridos o hábiles, por lo que para determinar su naturaleza, corresponde en primer término, recurrir a las restantes disposiciones del citado Código y en tal sentido, su artículo 435 establece en su inciso primero que los plazos establecidos en el Libro V son fatales, con excepción de aquellos establecidos para la realización de las actuaciones propias del Tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen y que, en consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. Esta misma norma establece en su inciso tercero que los términos de días que establece el Título I del Libro V se entenderán suspendidos durante los días feriados. En tal sentido, precisa, la norma del artículo 435 es inaplicable a este caso por cuanto se refiere expresamente al Título I del Libro V y no al Título Final que es donde se encuentra regulada la solicitud de reconsideración administrativa, en el artículo 512.
Indica, por otra parte, que el artículo 312 del Código del Trabajo, referido a los plazos de la negociación colectiva, señala expresamente que cuando un plazo de días establecido en el Libro IV venciere en día sábado, domingo o festivo, se entiende prorrogado hasta el día siguiente hábil. Dicha norma tampoco es aplicable al caso, dado que se refiere únicamente a plazos de días del Libro IV relativos a la negociación colectiva. Atendido lo anterior, para determinar si el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles o corridos, y no siendo aplicables al caso las disposiciones de los artículos 435 y 312 como se ha señalado, resulta procedente aplicar las normas supletorias del derecho común establecidas en el Código Civil, en especial lo dispuesto en el artículo 50 de dicho cuerpo legal a cuya virtud, por regla general los plazos comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que se trata de días útiles, lo que no acontece respecto del tantas veces señalado artículo 512, debiéndose entender, entonces, que se trata de días corridos.
Sostiene que tal interpretación se encuentra en armonía con la disposición del artículo 503 del Código del Trabajo, pues en esta última norma, establecida fuera del Título l y referida al plazo para interponer la reclamación judicial respecto de la aplicación de una multa por parte del Servicio, el legislador estableció expresamente que se trata de días hábiles. Similar situación se produce en el artículo 508, norma ubicada en el mismo Título que el artículo 512, referida a la notificación por carta certificada y en la que el legislador señala expresamente que se trata de un plazo de días hábiles. De acuerdo a ello, es posible entender que cuando el legislador laboral ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha indicado expresamente, tal como lo señaló a propósito de los plazos establecidos en los artículos 503 y 512 citados, y que cuando nada ha dicho debe entenderse que se trata de un plazo de días corridos, cual es precisamente la hipótesis del artículo 512. Agrega que en tal sentido existe jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, citando al afecto el fallo de fecha 16.04.2014 de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9115-2014.
Cabe tener presente además, que existiendo una norma legal expresa y especial que regula la presentación de solicitudes de reconsideración administrativa, no resulta procedente la aplicación de la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880 que tiene el carácter de supletoria, la que por lo demás resulta ajena a la realidad y principios laborales. Cita al efecto la sentencia de fecha 26.07.2012 de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Reforma Laboral N° 1733-2011.
Expresa que refuerza todo lo anterior la interpretación que sobre el particular ha efectuado la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 64.985 de 20.11.2009, así como el nuevo dictamen de la misma, N° 17.344, de fecha 10.03.2014 que reitera y ratifica el criterio sustentado por la Dirección del Trabajo, en orden a que el plazo es de 30 días corridos, reiterando que no es aplicable el artículo 25 de la Ley 19.880 supletoriamente.
Indica que los pronunciamientos que emite la Contraloría General de la República revisten fuerza obligatoria para los órganos de la Administración, de modo que su falta de aplicación significa tanto el incumplimiento de lo allí resuelto como la transgresión del artículo 9° de la Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, actuaciones ambas que pueden hacer incurrir a la autoridad renuente, en responsabilidad administrativa (Dictamen N° 51534 de 14.11.2007 de la Contraloría General de la República).
También manifiesta que al señalarse al recurrente que no se daría curso a sus solicitudes de reconsideración administrativa por haber sido presentadas fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución de multa, la recurrida ha dado plena aplicación a ley, a las instrucciones del Servicio y a lo prescrito por la Contraloría General de la República y por ello en caso alguno la decisión adoptada obedece a un acto arbitrario, infundado, carente de razonabilidad o caprichoso sino que su actuación es sólo producto de la facultad que la ley le ha encomendado a la Dirección del Trabajo, tanto en la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional como respecto del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo.
Finalmente señala que no es posible entender cómo se habría afectado la garantía constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, atendido que la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de la empresa se fundó en la aplicación de las normas legales pertinentes, en virtud de las cuales el plazo establecido en el artículo 512 es un plazo de días corridos, por lo que las presentaciones de las recurrentes se efectuaron en forma extemporánea, y que el Servicio ha sustentado el mismo criterio respecto de todos los administrados.
En cuanto al derecho al debido proceso que señala la recurrente, dice, debe ser desestimada tal posición, toda vez que no se ha privado a la empresa de ejercer su defensa jurídica pertinente, todo lo contrario, se ha velado por su sujeción a los requisitos procedimentales, y al no haberse interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa vigente los recursos de reconsideración, la actuación procesalmente pertinente era no dar lugar a su tramitación, siendo de la empresa la carga procesal de ejercer sus defensas dentro de plazo. Señala que de haber autorizado la tramitación encontrándose manifiestamente vencido el término para interponer el recurso sí habría constituido una afectación a la garantía fundamental del debido proceso.
Adjunta antecedentes en respaldo de su informe.
Con lo Relacionado y Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Segundo: Que de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.
Tercero: Que de lo narrado de manera pormenorizada en la parte expositiva de la presente sentencia, fluye que en definitiva el punto esencial a dilucidar es la naturaleza del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, disposición que señala: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.
Cuarto: Que en verdad, el asunto ya ha sido largamente analizado y resuelto en diversos fallos recaídos en recursos de protección conocidos por vía de apelación por nuestra Excma. Corte Suprema, por ejemplo en sus sentencias dictadas en causas Rol 7990-2008, Rol 3545-2011; Rol 809-2014; 8384-2014; Rol 4015-2015, y recientemente en causa rol 16.288-2016 cuya sentencia es de fecha 6 de abril pasado. En tales fallos, entre otros, ha manifestado su invariable posición de que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo es de días hábiles por tratarse de un recurso presentado en la etapa administrativa.
Quinto: Que lo decidido por cierto es lo que se ajusta a nuestra normativa administrativa laboral. Qué duda cabe. En efecto, el plazo indicado ha de entenderse como de días hábiles puesto que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de lo que sigue que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Así las cosas, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Los mismos fundamentos ha tenido en consideración nuestro más alto Tribunal de la República en las mencionadas decisiones jurisdiccionales.
Sexto: Que en consecuencia, siendo un hecho inconcuso que las solicitudes de reconsideración administrativa fueron presentadas por las recurrentes los días 19 y 20 de mayo de 2016, y que las multas les fueron notificadas por carta certificada despachadas el día 30 de marzo de 2016 y 1 de abril de 2016, se ha de concluir–– teniendo presente el artículo 508 de Código del Trabajo que señala que la notificación que realice la Dirección del Trabajo mediante carta certificada, se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva–– que aquéllas (las solicitudes de reconsideración) fueron presentadas dentro del plazo de 30 días que señala la norma, toda vez que se deben excluirse para su cómputo, los días sábados, domingos y festivos.
Séptimo: Que entonces, por lo que ya ha sido determinado, queda en evidencia que la actuación de la recurrida al negarse a tramitar las mencionadas reconsideraciones de multa por estimarlas extemporáneas, en circunstancias que no lo eran, constituye un acto ilegal puesto que tal decisión está en desarmonía con la normativa que regula la materia, de lo que sigue que con dicho proceder ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, dándoles un trato discriminatorio a las recurrentes afectadas, situación que por cierto no puede aceptarse de una autoridad administrativa.
En consecuencia, a esta Corte le resultará imperativo adoptar de inmediato las providencias que correspondan para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las ofendidas.
Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, pero tan solo para atemperar las inquietudes del recurrente, se dirá que la garantía del debido proceso no se encuentra protegida por la acción constitucional impetrada, salvo el caso de que una persona sea juzgada por comisiones especiales en la situación prevista en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, cuyo no es el caso.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Armando Miranda Contador en representación de las empresas Servicios Comercialización Sebastián Olivares Maluenda E.I.R.L., Sociedad La Elegante Open Plaza Limitada; Inmobiliaria Del Norte SpA, Comercializadora Guayacán SpA, Servicios de Personal Cordillera Limitada; Covalco Limitada; Servicios Financieros Del Norte SpA; Sociedad Comercial La Elegante Limitada; Financiera La Elegante SAC y Compañía Limitada, Inmobiliaria Lomas De La Cantera Limitada; Servicios Logísticos Del Norte SpA, Sociedad De Transporte Hijos de Ricardo Olivares y Compañía Limitada; Automotriz Coquimbo SpA y Comercializadora Del Norte SpA, en contra de la Inspección Provincial Del Trabajo de Coquimbo, representada por su Jefe Provincial, don nombre reservado, dejándose en consecuencia sin efecto las Resoluciones Ordinarias N° 1072, 1068, 1071, 1067, 1069, 1073, 1074, 1076, 1077, 1078, 1079, 1070, 1080 y 1082, todas de fecha 30 de mayo del año 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación las peticiones de reconsideración planteadas por las recurrentes respecto de las Resoluciones de Multa identificadas en el arbitrio, como sigue: N°0404/7957/2016/19-1; N°0404/7957/2016/11-1-2; N°0404/7957/2016/18-1; N°0404/7957/2016/17-1-2; N°0404/7957/2016/16-1-2; N°0404/7957/2016/20-1-2; N°0404/7957/2016/15-1; N°0404/7957/2016/09-1-2; N°0404/7957/2016/07-1-2; N°0404/7957/2016/14-1-2; N°0404/7957/2016/13-1-2; N°0404/7957/2016/21-1-2; N° 0404/7957/2016/12-1-2 y N° 0404/7957/2016/10-1-2.- Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro presidente de la Segunda Sala, don Juan Pedro Shertzer Díaz.
Rol Nº 1107-2016 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el Fiscal Judicial (S) señor nombre reservado y la abogado integrante señora Elvira Badilla Poblete. No firma la abogado integrante señora Badilla por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
nombre reservado
Secretaria (S)
En La Serena, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.