nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1007-2018, sentencia de 3 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de publicar en redes sociales sobre el recurrente y eliminar todo registro, por afectar su honra y su libertad de trabajo con publicaciones que ella reconoció.
Texto íntegro
nombre reservado
nombre reservado
Recurso de Protección Rol N°1007-2018.- La Serena, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, Micro empresario, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en base a los siguientes antecedentes:
Señala que la recurrida levantó una calumnia criminal grave en contra de su persona, como asimismo procedió a sustraer archivos laborales de su publicidad, mediante la publicación en redes sociales, tratándolo de estafador y publicando acusaciones falsas en Facebook, causando un daño personal, familiar y laboral. Todo lo anterior, motivado por la realización de un trabajo de instalación de adocretos, el cual fue entregado y recibido conforme por ambas partes.
Agrega, que las acusaciones se realizaron mediante diversas publicaciones (4) y compartió en diez oportunidades con sus seguidores en la red social, dichas imputaciones, lo cual lo ha privado y turbado en seguir ejerciendo sus labores como micro empresario, como asimismo en su entorno familiar y económico, ya que es padre de familia y requiere trabajar para sustentarlos.
Finalmente solicita se acoja el recurso y se ordene que dichas publicaciones y acusaciones falsas que dañan su honra sean retiradas de las redes sociales.
La parte recurrente acompañó los siguientes documentos: documentos firmados ante notario público consistentes en publicaciones en Facebook.
Comparece informando el recurso doña nombre reservado, quien relata que contrató al recurrente para la instalación de adocretos, motivada por la celebración de una fiesta familiar, por lo que los trabajos a realizar debían ser iniciados y terminados, antes de la la referida celebración familiar. Señala que el día comprometido para iniciar los trabajos, el recurrente no se presentó y tuvo que cancelar la celebración.
Agrega que el recurrente se limitó a indicar una serie de excusas para intentar justificar el no cumplimiento del trabajo en la fecha acordada.
Reconoce que con fecha 2 de agosto del presente año realizó publicación en Facebook y sólo gracias a tal situación al día siguiente comenzaron los trabajos, por los cuales ya se había pagado por adelantado el cincuenta por ciento de su costo.
Agrega, que la instalación se dilató por 19 días, ya que en un primer momento sólo llevaron parte del material y luego, los adocretos no estaban en condiciones de ser instalados, producto que recién habían sido fabricados y que además, se le informó que los trabajadores estaban enfermos. Luego hubo que insistir al recurrente respecto de obras faltantes, como son la compactación del terreno y de los adocretos.
Señala que se siente arrepentida de la “funa” realizada, y que eliminó las publicaciones de la red social Facebook, sin perjuicio de no estar conforme con los trabajos realizados.
La recurrida acompañó los siguientes documentos: correos electrónicos y whatsapp.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, de conformidad del recurso deducido y los antecedente acompañados, el recurrente fue objeto de publicaciones en la red social Facebook, en la cual se le desprestigiaba en relación a los trabajos que ofrecía y realizaba, como asimismo, que no contestaba el teléfono y no devolvía el dinero recibido como abono.
CUARTO: Que efectivamente la recurrida reconoce las referidas publicaciones e informa que las eliminó de la red social Facebook. La motivación de tales publicaciones, informa que se debió a la frustración e indignación producto del no cumplimiento de los plazos y forma comprometida para la realización de los trabajos contratados por parte del recurrente.
QUINTO: Que nuestro ordenamiento jurídico contempla una serie de acciones y procedimientos para corregir y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, ante situaciones que relata la recurrida, por lo cual no es justificado, que haya realizado publicaciones del tenor de las denunciadas, ya que en definitiva se atenta contra la honra y el derecho a ejercer libremente una actividad comercial, garantías constitucionales consagradas en los numerales 4 y 21 en el artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, SEXTO: Que el presente recurso de protección, en la forma interpuesta, en conformidad a las garantías constitucionales esgrimidas, requiere un requisito indispensable de la acción de protección, a saber, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario. En la especie, la recurrida, ha reconocido las publicaciones denunciadas, por lo cual se configura dicha ilegalidad y arbitrariedad, sin perjuicio de haberlas eliminado de la red social respectiva.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, se han visto afectadas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4 y 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que se deberá necesariamente acoger el recurso de protección, sólo en cuanto a lo que se indicará en lo resolutivo.
Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
1.- SE ACOGE el recurso de protección interpuesto y se ordena a la recurrida doña nombre reservado en abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales que digan relación con el recurrente, tanto en su aspecto personal como laboral, debiendo eliminar todo registro realizado en las redes sociales a su respecto.
2.- Cada parte asumirá sus costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Marcos López Julio.
Rol Nº 1.007-2018.- Protección.- Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señores Humberto Mondaca Diaz, señora nombre reservado y el abogado integrante señor Marcos López Julio.
La Serena, a tres de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.